REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

213º y 164º

PARTE RECURRENTE: Jazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Rubén Darío Fontanies Gómez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.623.005; y 11.244.254; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234; y 159.084; respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

ACTO RECURRIDO: Contrato de Compra y venta de Ejido, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante (vendedor), representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante (compradora), a los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet, y Salman Alhussain Nasser.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: No Tiene Constituido en Autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.-

Expediente Nº 6177.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de Abril de 2024, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra el Contrato de Compra y venta de Ejido, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante (vendedor), representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante (compradora), a los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet, y Salman Alhussain Nasser, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-22.882.901, y N° E-84.593.323, respectivamente.

Alega la parte recurrente:
Que el presente caso tiene como génesis el día 5 de agosto del año 1.965, en la cual la ciudadana Virginia Antonia Zamora de Terán, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°884.247, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su padre (+) José Virgilio Gonzales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.348.912, para sus menores hijos: (+) Beatriz América Colmenares, (+) Berenice de Jesús Colmenares, (+) Franklin Cristóbal Colmenares, (+) Virginia Colmenares, y a su persona Jazmín Cecilia Colmenares, Venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cedula V- 8.158.985, V- 9.590.847, V- 9.590,846, V- 8.151.608, y V-8.151.606, respectivamente; una casa enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, tal como se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de agosto del año 1.965, quedando inserto bajo el N° 38, folios 75 al 77, tomo 2do, del Protocolo Primero del año 1.965, el cual consigna en copias certificadas como anexo al escrito marcado con la letra “C”.

Que posterior a dicha venta su padre, ciudadano (+) José Virgilio González, antes identificado, decide regularizar la posesión que venía ejerciendo sobre el lote de terreno de propiedad Municipal sobre el cual estaba construida la casa que antes había adquirido para sus menores hijos, y en fecha 30 de noviembre del año 1.976, procede a comprar el lote de terreno contante de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts), al Distrito San Fernando del Estado Apure, por intermedio del Síndico Procurador Municipal para esa fecha la Dra, Belkis Duartes Fernández, ubicado en la otrora calle Peñaloza, hoy Paseo Libertador, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Sr Francisco Flores y Baldomero Acevedo, en cien metros (100 Mts); Sur: Casa de María de Jiménez, en cien metros (100 Mts); Este: Casa de la Sra. Soledad Quinto, en doscientos metros (200 Mts); y Oeste: Calle Peñaloza en doscientos metros (200 Mts), tal como se evidencia en documento de venta que consigna en copias certificadas como anexo al escrito recursivo marcado con la letra “D”.

Manifestó la parte querellante que años más tarde, específicamente en fecha 29 de enero del año 2008, falleció su padre (+) José Virgilio González, tal como se evidencia en acta de defunción N° 76, emanada en fecha 05 de agosto de 2020, por la oficina del registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que consigna en copias fotostática simple como anexo al escrito de demanda marcado con la letra “E”; quien prima facie era quien ejercía el señorío sobre el inmueble en su totalidad, todos los hermanos copropietarios pasaron a ejercer sus derechos de propiedad sobre el inmueble, para lo cual se adjudicaron correspondientes porciones del mismo, dejando incólume una porción restante que es donde se encuentra enclavada el asiento principal del hogar que por más de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS, les ha pertenecido como patrimonio familiar. Asimismo destaca que en los últimos doce (12) años el mencionado inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana Cecilia Virginia Colmenares, quien es hija de su fallecida hermana (+) Berenice de Jesús Colmenares, y por tanto representa la cuota hereditaria de su propiedad sobre el inmueble.

Asimismo tal como menciona en la parte in fine del acápite anterior su sobrina Cecilia Virginia Colmenares como representante de la cuota hereditaria de propiedad de su fallecida madre (+) Berenice de Jesús Colmenares, era quien estaba habitando el inmueble en cuestión en compañía de sus hijos, hasta que en fecha 10 del mes de noviembre del año 2019, decidieron mudarse para algún sitio desconocido por ella, y posteriormente dejando el inmueble solo, situación que comenzó a preocuparle por el inminente riesgo que representa un inmueble deshabitado por tiempo prolongad.

De igual forma indico, que en fecha 19 de Julio del año 2020, observo que al inmueble llegan un grupo de ciudadanos que empezaron a demoler las bienhechurías que por más de cuarenta y siete (47) años, estaban enclavadas sobre el lote de terrenos, de los cuales ella es copropietaria, y que ante los daños que se estaban haciendo a su propiedad les hizo el reclamo correspondientes a lo que ellos le manifestaron que estaban ahí por mandato del supuesto propietario del ciudadano Nawras Soujaa, procedentemente identificado, en vista de dicha situación procedió a interponer una denuncia ante el Ministerio Publico por invasión de inmuebles y daños contra la propiedad privada en contra de dichos ciudadanos, tal como se evidencia en copias simples del acta de denuncia que consigna como anexo al escrito recursivo marcada con la letra “F”. en este mismo orden de ideas sigue manifestando la parte querellante, que los daños a su propiedad que le fueron ocasionados por el ciudadano Nawras Soujaa, antes identificado como pseudo propietario por intermedio de una cuadrilla de trabajadores bajo su mando, son de tal magnitud que implican la demolición total del inmueble dejándolo absolutamente inhabitable y desechable lo que evidentemente comparta un grave daño patrimonial y económico a su persona como propietaria del referido bien, y ello se puede evidenciar en las imágenes fotográficas de los daños causados en copias simples de un dossier que tiene a bien consignar como anexo al escrito recursivo con la letra “G”.

Por otro lado indico que ante la denuncia interpuesta al ciudadano Nawras Soujaa, manifestó que el inmueble era de su propiedad por habérselo comprado a los ciudadanos Hossin Nasser Ramez, y Salman Alhussain Nasser, procedentemente identificados, quienes fungieron como propietarios primigenios según el contrato de venta de ejido descrito en el anexo “A”; y que en base a dicho documento es que protocolizan la segunda compra venta del inmueble, como se evidencia en el documento de venta denominado como contrato de venta subsecuente, descrito en el anexo “B”.

En este mismo orden de ideas alego la parte que si bien es cierto, las demandas de nulidad de asientos registrales deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Civil, por ser los Órganos de administración de Justica especializados en la materia, aun así, no es menos cierto que también opera una excepción a dicha competencia cuando una de las partes involucradas en el acto negocial sea algún Órgano o ente de derecho Público.

De igual forma alego lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con las Sentencias Nros. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido; N°. 53 del 31 de julio de 2016, caso: Alcaldía del Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua; N°. 2 de fecha 22 de enero de 2019, caso: Felicia Díaz de Ascanio; N°. 57 de fecha 13 de febrero 2019, caso: Juan Ramón Cauro; N°. 44 de fecha 25 de junio de 2019, caso: Hilde Enrique Paredes; y N°. 2 de fecha 05 de enero de 2023, caso: Promotora Centro Llano todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Alego que el acuerdo del Concejo Municipal N° 048-16. Realizado en sesión de fecha 21 de julio de 2016, en el cual supuestamente se autoriza a el Municipio San Fernando del Estado Apure, así como el contrato de adjudicación en venta de ejido, celebrado en fecha 26 de Julio del 2016, por parte dela ciudadana alcaldesa y los ciudadanos Ai Hossin Nasser Ramez, y Salman Aihussain Nasser antes identificados, son absolutamente violatorios de los derechos constitucionales así como del legalmente establecido en su derecho pasivo.

Manifestó que el contrato de venta de ejido es absolutamente nulo por violentar la garantía al debido proceso y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además argullo la parte querellante que el contrato de venta de ejido, es absolutamente nulo por ser un inmueble privado, y que de ello es absolutamente consiente el ente municipal, tal como se evidencia en información (previamente requerida) recibida por parte del ciudadano Síndico Procurador Municipal en oficio de fecha 23 de febrero de 2024, donde manifiesta la inexistencia de expediente de alguna compraventa de ejido, solicitada por dicha sindicatura a la Dirección de Catastro Urbano y Ejidos del respectivo ente Municipal ,el cual consigna en original como anexo a el presente escrito marcado con la letra “H”; asi como también consigna copias debidamente certificadas y suministradas por la oficina del Sindicatura del Municipio San Fernando en fecha 13 de noviembre del año 2023, suscrita por el Abg. Ronny E. Gutiérrez Zapata, en su condición de Síndico Procurador Municipal, el cual anexa al presente escrito marcado con letra “I”
Manifestó que muy por el contrario, lo que sí existe en los archivos de la oficina de la Dirección de Catastro Urbano y Ejidos, es la ficha catastral de fecha 29 de enero de 2007, donde se refleja la descripción del lote de terreno que decidieron preservar como patrimonio familiar, tal como se evidencia en copias certificadas de ficha catastral que consigna como anexo a el presente escrito libelar marcada con la letra “J”.

Finalmente solicita:

Primero: La nulidad del contrato de compra venta de ejido, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante (vendedor), representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante (compradora), a los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet, y Salman Alhussain Nasser. Segundo: que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo del acuerdo del concejo municipal emitido en sección de fecha 21 de julio de 2016. Según consta en oficio N° 048-16 de esa misma fecha, donde se autoriza a la ciudadana alcaldesa Ofelia Josefina Padron Alvarado, a venderle a los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet, y Salman Alhussain Nasser, el inmueble suficientemente descrito.
Tercero: la nulidad del Asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.28703, correspondiente al libro del filio real del año 2.020, mediante el cual se inserto bajo el N° 2020.2085, la protocolización del documento de fecha 12 de febrero del 2020.
I
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.



II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida Cautelar.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud Medida Cautelar, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los recaudos relativos al caso, que dieron origen al acto recurrido, los mismos deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadana Profa. Ofelia Padrón, al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, de igual forma se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Hossin Nasser Ramet, y Salman Alhussain Nasser, y Nawras Soujaa, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.
De igual forma, se insta a la parte recurrente, a suministrar la dirección exacta del concejo comunal correspondiente a la ubicación del inmueble objeto de litigio, la cual será librada en la oportunidad legal correspondiente, quedando acordada en el presente auto.


Ahora bien, admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de Cedida Cautelar solicitada.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la misma; el cual será encabezado con un auto de apertura y las copias del libelo de demanda, seguido de la copias certificadas que acompañan el mismo, así como del auto de admisión del presente recurso, para lo cual se le instan a la parte recurrente a consignar lo antes mencionado, a los fines de ser tramitada la referida medida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexos que conformaran el Cuaderno de Medidas y así proveer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606., debidamente representada por los abogados Rubén Darío Fontanies Gómez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.623.005; y 11.244.254; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234; y 159.084; respectivamente, contra el Contrato de Compra y venta de Ejido, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante (vendedor), representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante (compradora), a los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet, y Salman Alhussain Nasser.

3.- Se ORDENA apertura Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.




La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.


Exp. Nº 6177.-
DHR/Alds/Jf.