República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
214º Y 165
Asunto Nº 2525
PARTE RECURRENTE: Willie Johan Berro Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.599, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa en fecha 28 de Septiembre del año 2006, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Willie Johan Berro Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.520.599, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, quedando signado bajo el 2525.-
En fecha 16 de Octubre de 2006, este Juzgado superior dictó sentencia mediante la cual se declaro INADMISIBLE in limine litis en la presente demanda, ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2007, el ciudadano Willie Johan Berro Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.599, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Rodríguez Castros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, en la cual apeló del auto por el cual se declaro Inadmisible el Recurso Administrativo de Nulidad.
En fecha 29 de Enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante auto oyó en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente en original a la Corte Primero y/o segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre del 2023, se recibió expediente Nº AP42-R-2007-000394, de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Willie Johan Berro Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.599, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Rodríguez Castros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual fue recibido ante la secretaria de este despacho en fecha 17 de Julio de 2013, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Willie Johan Berro Ceballo representado judicialmente por el abogado Francisco Rodríguez Castro previamente identificado, contra la Resolución Nº DA-143 de fecha 31 de enero de 2006,dictada por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR; 2.- CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2007; 3.- REVOCA el fallo de fecha 16 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; 4.- ORDENA LA REMISION del expediente al tribunal de origen a fin de que proceda a pronunciarse sobre las restante causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
-II-
Motivaciones Para Decidir:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.- Que en fecha 17 de Julio de 2013, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, expediente Nº AP42-R-2007-000394, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, procediendo este Órgano Jurisdiccional mediante auto desde fecha 16 de Octubre del 2023, darle entrada y ordenando la notificación de la parte recurrente, a los fines de que informe a este despacho si tiene interés de continuar en el presente proceso; razón por la cual, este Tribunal, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa y al respecto debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente luego de revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, quien aquí suscribe ante la posible actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en fecha 17 de Julio de 2013, momento en el cual se recibió ante la secretaria de este Tribunal expediente Nº AP42-R-2007-000394, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, y observando auto de fecha 16 de Octubre de 2023, mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Willie Johan Berro Ceballo, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional, si tenía interés de continuar en el presente proceso, y visto que la parte actora nunca compareció a manifestar su voluntad en impulsar el presente recurso, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
En relación a lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Exp. Nro 1976-0761 de fecha 27 de Junio del año 2023, mediante la cual enfatizo lo siguiente:
…Omisis…
(…) siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecuencia de dicha notificación. Así se decide.
(…) Ahora bien precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el correspondiente impulso procesal en las causas que se encuentren paralizadas, no habiendo sido admitidas o encontrándose las mismas en estado de sentencia, y al respecto observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia N° 297 de fecha 10 de mayo de 2017…Omisis… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el tramite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a este (…) para cualquier demanda-excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…).(destacado del fallo).
…omisis…Igualmente, la sala constitucional de este Maximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro.0863 del 28 de octubre de 2022 indico que ¨ [e]n efecto, tal como establecio esta Sala en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aereos, C.A., [ en la cual señalo lo siguiente] el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. Sentencias números 132/2012, 972-2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un año (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece. (Subrayado y negrita de esta tribunal)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados estimo necesario requerir a la parte accionante que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa ut supra señalada. Así pues, una vez verificado, y cumplido el lapso legalmente establecido sin que la parte compareciera a manifestar su interés en continuar con la presente acción y visto que han transcurrido desde el momento en que se recibió el presente expediente, un aproximado de diez (10) años, nueve (09) meses y seis (06) días, de inactividad de la misma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Decaimiento de la acción por Pérdida del Interés.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los 23 días del mes de Abril de dos mil veinticuatro Años 2024: Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 2525.
DHR/ALDS/luisana.
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