República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
214° y 165°
PARTE RECURRENTE: Carlos José Ramírez Carmona, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 10.615.382.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643.
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del estado Apure).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: José Luis Pérez Mendoza, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el N° 218.285.
Expediente Nº 6161.
Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada interpuesto por el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, titular de la Cédula De Identidad Nº 10.615.382, debidamente representado por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros. 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Acto Administrativo RESUELTO N° 162, dictado en fecha 01 de Octubre del año 2023 por el Gobernador del Estado Apure, ciudadano Germán Eduardo Piñate Rodríguez; la cual quedo signada con el N° 6161, el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Febrero de 2024 declarándose Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, posterior a ello en fecha 15 de Abril de 2024, las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez ut supra identificadas, y en su carácter que consta en autos, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Preventiva Innominada.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Rodríguez Maldonado, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 10.615.382, en fecha 15 de Abril del 2024, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Medida Preventiva Innominada mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:
(…)De conformidad con el articulo 588 parágrafo Primero del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente, se sirva Decretar Medida Preventiva Innominada, en el sentido de que se suspenda provisionalmente los efectos administrativos del Resuelto N° 162, la cual se encuentra anexado a las actas procesales del expediente y se reincorpore a nuestro defendido a su lugar de trabajo, mientras dure la acción principal y en consecuencia, ordene el pago de los salarios y demás beneficios que ha dejado de percibir y que son inherentes a su cargo. Ya que en virtud del Resuelto N° 162, se ha visto afectado no solamente en lo mencionado en cuanto a los derechos Constitucionales a la alimentación, a la salud a una vivienda digna al pago de todos los servicios, sino que también ha sido dificultado cumplir con su rol de buen esposo, al ser sustento y apoyo económico y moral para su esposa quien está enferma actualmente y amerita un exhaustivo y estricto tratamiento médico.
(…) ciudadana jueza, nuestro defendido alega lo siguiente: “Ciudadana Jueza, para el momento de mi injusta jubilación, que no solicité y de la que fui notificado vía telefónica, me encontraba en pleno ejercicios de mis funciones, activo en mi trabajo y percibiendo además todos los beneficios laborales que me eran inherentes a mi cargo y que me permitían cumplir con mis obligaciones de padre y jefe de familia. Enorme fue mi sorpresa cuando se me notifica vía telefónica que me fue acordada mi jubilación, siendo un hecho cierto que nunca solicité en virtud de que no cuento con la edad reglamentaria para hacerlo, y tampoco tenía la intención de hacerlo por cuanto aún me considero un funcionario policial con la capacidad física, mental y con la vitalidad de poder seguir prestando mi servicio a la patria”.
Ciudadana Jueza, no cuento con la edad reglamentaria para la jubilación aunque si con los años de servicio, pero también es cierto que no cuento con las cotizaciones suficientes ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, para al menos optar a una jubilación por ese organismo, además de que el monto en que fue establecida mi jubilación es un monto írrito, la cual además no me fue explicada el tipo de jubilación que me fue concedida contra mi voluntad. Además, ciudadana jueza, el hecho de que me fue otorgada una jubilación inespecífica, que no solicité, afecta no solamente mi trabajo sino que también afecta muy directamente mi economía familiar, específicamente a mi concubina, la ciudadana YRYS TIBISAY LEON ECHENIQUE, tal como consta en Constancia de Concubinato N° 2009, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Abril del año 2004, la cual se encuentra inserta con el N° 2009, Folio 56, Año 2004, Libro 14, la cual consigno anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”, y quien se encuentra actualmente enferma, ya que presenta un diagnostico médico de HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA Y SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA CRÓNICA, tal como consta en INFORME MÉDICO suscrito por su médico tratante el Dr. Jorge León, en fecha 03 de Abril del año 2024. El cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “B”.
Ciudadana jueza, ante el acto administrativo Resuelto N° 162, que resuelve mi jubilación arbitraria, sin yo haberla pedido, y sin especificarse exactamente que tipo de jubilación es, (y que ha conllevado además a un cambio drástico a mi sueldo), existen diferentes recursos que puedo ejercer a los fines de ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso, recursos estos consistentes bien sea en un Recurso de Reconsideración o el Recurso Contencioso Administrativo )el cual es el que he decidido ejercer, como en efecto lo hago), pero no es un secreto que la tramitación del presente recurso lleva tiempo por todos los lapsos y términos procesales que han de cumplirse en las diferentes etapas del proceso, lo que se traduce en tiempo que ha de transcurrir y que en consecuencia constituye una violación a mis derechos constitucionales al trabajo, y a percibir un salario por mi trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 91 los cuales tipifican textualmente lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa, el salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Ciudadana Jueza, tanto el trabajo como el salario son derechos de carácter constitucional lo cual implica la obligación de parte del Estado de garantizarlo y la violación de los mismos no sólo acarrea la falta de ejercicio de estos derechos, ya que consecuentemente puede originar la violación o otros derechos constitucionales que se derivan de la imposibilidad de poder trabajar y poder percibir el salario devengado en el puesto de trabajo, y no solo a mi persona, sino también a mi núcleo familiar, como por ejemplo el derecho a la salud consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que invoco como violentado, ya que mi concubina se encuentra muy enferma y soy yo, con mi trabajo y mi salario quien cubre sus gastos de consultas médicas, exámenes de laboratorio, tratamientos, alimentación adecuada y otros gastos en general.
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
(…) alego que el fomus boni iuris, en el presente caso se concreta en que, con la jubilación arbitraria que me fue concedida, y de la cual no sé si quiera cual es su naturaleza, la misma se sustenta en una solicitud que no hice ni tengo la intención de hacer todavía, además de que esta jubilación ha generado un completo desmejoramiento de mi salario, el cual me permita cubrir las necesidades básicas de mi núcleo familiar y principalmente del tratamiento médico que amerita mi concubina, quien es mi esposa sentimental por más de 22 años, y mi compañera en la vida, y a quien le debo prestar mi completo apoyo y socorro no solo emocional sino también económico.
El periculum in mora se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso; que hagan nugatorio mis derechos tanto Constitucionales como funcionariales, porque con la situación económica actual y a raíz de la jubilación arbitraria que me fue concedida sin yo haberla solicitado, de laque desconozco completamente su naturaleza, del consecuente desmejoramiento de mi salario, y de la que no fui legalmente notificado de su trámite sino de su resuelto y vía telefónica además, he tenido que padecer situaciones penosas para atender las contingencias que tal situación acompañan, además de las necesidades médicas de mi concubina, quien se encuentra enferma actualmente y que amerita un estricto tratamiento médico para lograr su mejoría y que me está constando cubrir esto como consecuencia de la pérdida del empleo y de un salario que me ayudaba a cubrir mis gastos personales, los de mi concubina y los de mi núcleo familiar, que emergen de esta situación, además, también sufro la pérdida del servicio médico con el cual contaba para poder atender las complicaciones que pudiesen, por efecto del tiempo, tornarse irreparables, situaciones estas que configuran el periculum damni.
En virtud de ello, ciudadana Jueza, se considera que están llenos los extremos para que decrete la Medida Cautelar Innominada aquí solicitada y suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que me otorga una jubilación arbitraria que no solicite y que propicia la transgresión de mis derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás beneficios que he dejado de percibir.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez es por lo que le solicitamos muy respetuosamente, en nombre y representación de nuestro defendido que esta solicitud de Medida Cautelar Innominada, sea oída y sustanciada conforme a derecho, y que se declare CON LUGAR y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, la restitución de su salario, así como el pago de los salarios que ha dejado de percibir, mientras se continua con el proceso principal…Omissis.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en gaceta N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra la recurrente solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Se libere el salario que le fue suspendido ya que propicia la transgresión de sus derechos mientras dure la acción principal y en consecuencia de ello ordene el pago de lo salario dejados de percibir.
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”.
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal Civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
La parte recurrente solicita que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el Artículo 83, 87, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos, los cuales se refieren al derecho a la salud, al trabajo y a un salario, ello en virtud que del hecho que mediante el RESUELTO N° 162, donde se le concede el beneficio de JUBILACIÓN de la Policía del Estado Apure, Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para el momento de su jubilación, que no la solicitó y de la que fue notificado vía telefónica, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, y percibiendo además todos los beneficios laborales que le eran inherentes a su cargo y que le permitían cumplir con sus obligaciones de padre y jefe de familia. El hecho de que le fue otorgada un beneficio de jubilación, afecta no solamente su trabajo sino que también afecta muy directamente su economía familiar, específicamente a su concubina, la ciudadana YRYS TIBISAY LEON ECHENIQUE, tal como consta en Constancia de Concubinato N° 2009, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Abril del año 2004, la cual se encuentra inserta con el N° 2009, Folio 56, Año 2004, Libro 14, la cual consigno anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”, y quien se encuentra actualmente enferma, ya que presenta un diagnostico médico de HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA Y SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA CRÓNICA, tal como consta en INFORME MÉDICO suscrito por su médico tratante el Dr. Jorge León, en fecha 03 de Abril del año 2024.
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que la recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en originales y copias simples, medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Constancia de Concubinato marcada con la letra “A” de fecha 09 de Abril de 2024, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, y copias de las cedula de identidad de la ciudadana YRSIS TIBISAY LEÓN ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 9.875.062 y del ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, titular de la cedula de identidad N° 10.615.382.
2. Informe Médico marcado con la letra “B”, de fecha 03/04/2024, suscrito por el Dr. Jorge León, médico especialista en Cardiología, perteneciente a la ciudadana YRSIS TIBISAY LEÓN EHCHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.062, en el cual cita que desde hace tres (03) años, viene con los siguientes diagnósticos: 1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA; 2) CARDIOPATIA HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA; y, 3) SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA CRONICA.
3. Constancia de solvencia marcada con la letra “C” de fecha 14 de Diciembre de 2023, emanada de del Inspector Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Abg. José Ricardo Rondón Montoya.
En base a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Así las cosas considera oportuno esta juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, la recurrente logro demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que el solicitante interpuso la presente acción en virtud de la Jubilación arbitraria contenida en Resolución N° 162, que lo ha conllevado a un cambio drástico de su sueldo, causándole un daño por cuanto su concubina actualmente se encuentra padeciendo de hipertensión arterial sistemica, cardiopatia hipertensiva en fase dilatada y sindrome de insuficiencia cardiaca crónica, cumpliendo tratamientos muy costos, los mismos lo había estado cubriendo con el salario que devengaba como funcionario activo. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo lo que constituye el Periculum In Mora y en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, se ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la RESUELTO N° 162, donde se le concede el beneficio de JUBILACIÓN de la Policía del Estado Apure, Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia de ello se ordena la reincorporación temporal del funcionario CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, titular de la Cédula De Identidad Nº 10.615.382, al cargo que venía desempeñando para el momento de su Jubilación, o uno de igual jerarquía, se ordena la restitución y liberación de su salario, así como el pago de los salarios que ha dejado de percibir, mientras se continua con el proceso principal, todo ello en aras de salvaguardar y garantizar las normas constituciones y especiales establecidas tanto en el Artículo 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se refieren al derecho a la salud, al trabajo y al salario. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resultando forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, en este mismo acto este Juzgado acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Apure, al Comandante General de la Policía de Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.64, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, titular de la Cédula De Identidad Nº 10.615.382.-
SEGUNDO: Ordena la suspensión de los efectos temporalmente del acto administrativo contenido en la RESOLUCION DE JUBILACION Nº 162, publicada en fecha 01 de Octubre del 2023, emanada por el Gobernador Germán Eduardo Piñate Rodríguez, Gobernador del Estado Apure.-
TERCERO: Ordena la reincorporación temporal del funcionario CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, titular de la Cédula De Identidad Nº 10.615.382, al cargo que venía desempeñando para el momento de su Jubilación, o uno de igual jerarquía, así como también la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ello en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.





Exp. Nro 6161.
DHR/alds/aurora.