República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.178
Parte Recurrente: Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.582.861, de este domicilio.
Representantes Judiciales de la Parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.359.950 y V-20.003.344, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 109.744 y 184.643, respectivamente.
Parte Recurrida: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2024, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.582.861, debidamente representada por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 109.744 y 184.643, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.178.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Incurrir en Vía de Hecho, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Es el caso que ingreso a laborar en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, en fecha 16 de enero del 2002, con el cargo de PLANIFICADOR PERSONAL I (EMPLEADO FIJO OFICINA CENTRAL), tal como consta en constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre del 2022, la cual anexo a la presente solicitud marcada con letra “A”, siendo su dependencia de origen y nomina adscrita a la Gerencia de Administración de Oficina Central. Estuvo realizando sus labores en su dependencia de origen hasta que fue designada a la jefatura de personal del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de la cuidad de san Fernando de Apure, desde ese momento de su reasignación inicio una situación irregular que ha traído como consecuencia el motivo por el cual se encuentra actualmente ejerciendo el presente Recurso.
Argumento, que cuando fue reasignada a su nuevo puesto de trabajo, no le fue asignada ninguna tarea a cumplir, a pesar de que solicito que se le indicara cuales serian sus nuevas funciones sin obtener ninguna respuesta por parte de sus superiores. Esto ocurrió durante un tiempo y aunque no era tomada en cuenta y era completamente ignorada en cuanto alas tareas a realizar nunca dejo de acudir a su puesto de trabajo, al ver que esa situación se mantenía y al tener ímpetu deseo de servir en su labor y realizar su trabajo como es el deber ser, es por lo que le solicito en fecha 09 de mayo del 2023, a la ciudadana DRA. DARLYN MARIN, quien funge como autoridad Única de Salud del Estado Apure, por medio de un escrito que le fuese aprobado un cambio de dependencia a su sitio de origen y nomina es decir que le fuese reubicada nuevamente a su dependencia y nomina de origen, toda vez que su actual cargo consideraba que no estaba haciendo de utilidad ya que no tenia tareas ni funciones asignadas, tal solicitud la realizo de forma escrita tal como consta en escrito de fecha 09 de mayo del 2023,, el cual anexo a la presente solicitud marcado con letra “B”.
Manifiesto que esa situación irregular nunca se soluciono, a pesar de su insistencia en querer y solicitar una respuesta a su requerimiento. Posteriormente en la segunda quincena del mes de octubre del año 2023, cae en cuenta que su sueldo fue injustamente suspendido y menciono este hecho injusto ya que en ningún momento se le notifico la apertura de algún procedimiento administrativo, nunca se le llamo la atención, ni se le sanciono de alguna manera. Simplemente la institución dejo de cancelar su salario aun estado asistiendo a su lugar de trabajo.
Destacó, que le solicito nuevamente a la Dra. Darlyn Marín, en fecha 28 de noviembre del 2023, tal como consta escrito anexo al presente libelo marcado con letra “C” la canalización de la problemática que ya venia presentando así como el reintegro de su quincena suspendida sin razón alguna, en esa nueva solicitud señalo que además del hecho de que ya anteriormente había realizado una petición para solventar las problemática que ya se venía presentando en su entorno laboral.
Argumento, que del mencionado escrito no recibió respuesta alguna, es por ello que en fecha 08 de abril del 2024, dirigió nuevamente comunicación al ciudadano Jefe de Recursos Humanos, tal como consta en copia de la señalada comunicación, la cual anexo marcada con letra “D”, en dicha comunicación solicito el reintegro de su remuneración salarial ya que el mismo le fue suspendido y le manifestó al Jefe de Recursos Humanos que en conversaciones con la DRA. DARLYN MARIN y la consultora Jurídica ella misma que es la primera autoridad de salud del Estado Apure dio la orden para que le fuera reintegrado su salario y demás pagos y su reubicación, sin obtener respuesta de por que no tiene notificación ni mucho menos un procedimiento administrativo que le indique el cese de sus funciones.
Señalo, que tiene 22 años de servicio, los cuales ha cumplido con las funciones que se le han asignado a lo largo de los años, también informo que cumplió con una series de tareas y actividades asignadas que van en pro del fortalecimiento de la gestión del Gobernador Eduardo Piñate, como máximo líder del proceso Revolucionario en el Estado.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda, se aplique por control difuso toda normativa que violente la Constitucionalidad y la Legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere, se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia cese la VIA DE HECHO y se le reincorpore a su lugar de trabajo, se ordene además el pago de todos los salarios caídos y demás beneficio que ha dejado de percibir
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación al Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE , a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Aasimismo, se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, y al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, Oficios de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, y al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ejercido por la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.582.861, debidamente asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 109.744 y 184.643, respectivamente correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisorio.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libró la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.178.
La secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6178.-
DHR/ALS/luisana.
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