REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 01 de Abril del 2023.
212° y 163°
DEMANDANTE: DILIA VICTORIA QUERALES CEBALLOS, GILMER EUCLIDES QUERALES CEBALLOS, JESUS ULGENCIO QUERALES CEBALLOS, MIGUEL IGNACIO QUERALES CEBALLOS, ANA VICENTA QUERALES CEBALLOS, MARIA AMBROSIA QUERALES CEBALLOS, ROSA ZOEBIA QUERALES CEBALLOS y GLADYS ALICIA QUERALES CEBALLOS, en representación de su Hermano ELIX OSMAR QUERALES CEBALLO.
DEMANDADOS: JOSE MARTIN QUERALES CEBALLOS y ORLANDO YSRAEL QUERALES CEBALLOS.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SUCESION.
EXPEDIENTE: 16.831.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el escrito anterior suscrito por el ciudadano abogado ANDRES JOSE ARMAS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.225, asistiendo en este acto a los ciudadanos DILIA VICTORIA QUERALES CEBALLOS, MIGUEL IGNACIO QUERALES CEBALLOS, ANA VICENTA QUERALES CEBALLOS, MARIA AMBROSIA QUERALES CEBALLOS, ROSA ZOEBIA QUERALES CEBALLOS, plenamente identificados en autos y en representación sin poder de sus hermanos ELIX OSMAR QUERALES CABALLOS, GLADYS ALICIA QUERALES CEBALLOS y GILMER EUCLIDES QUERALES CEBALLOS, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitan: se decrete Medida Preventiva de secuestro sobre un bien inmueble tipo casa, el cual consta de (02) dormitorios. Cocina, recibo, comedor, baño, construcción de mampostería, piso de cemento y techo de zinc ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Roverty; SUR: Calle Mac Gregor; ESTE: Familia Berroteran y OESTE: Familia Luna, con una superficie construida: 82,83 M2, Dirección: Calle Mac Gregor de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, en tal sentido establece el artículo 599 del Código citado, lo siguiente:
Así mismo establece el artículo 599 ejusdem lo siguiente:
“… Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso tanto demandante como demandado son co-propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo cual si se llegara a acordar dicha medida, sería cercenarle el derecho de vivienda a la parte demandada.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgado que la Medida Cautelar solicitad, no se encuentra debidamente sustentada con sustento formal que hicieran generar en quien suscribe suficientes elementos de convicción para que procediera su decreto, porque quien está habitando el bien inmueble como habitación familiar es uno de los demandados, específicamente el ciudadano ORLANDO YSRAEL QUERALES CEBALLOS, entonces mal pudiera ésta Juzgadora, vale decir, decretar la medida preventiva de secuestro colocando el inmueble en posesión de otro de los mismos co-propietarios, cuando los mismos demandados tienen derecho de estar ahí, porque son co-propietarios legítimos, no sería justo siendo ambas partes co-propietarios del inmueble que una de las partes si tenga el derecho de habitar y la otra no, aun cuando las personas por quien pretenden la presente medida de secuestro tienen tiempo viviendo en el inmueble, alrededor de 14 años habitando la casa, precisamente desde el 02 de mayo del año 2009, fecha de fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamó ISRAEL QUERALE, padre de las partes en el presente juicio, tal como lo indicaron los accionantes de autos en el libelo de demanda, y si bien es cierto que el inmueble objeto de la presente partición es un bien común de las partes tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “M” documento de compra-venta de inmueble de fecha 21 de septiembre del año 1967, debidamente autenticado por el Tribunal, el cual quedo inserto bajo el N°513, adicional al Tomo 2, Folio 146 al 148, Trimestre: Tercero, de los libros de autenticaciones, dicho inmueble perteneció a los padres de las partes del presente juicio, evidenciándose así que es un bien en común de las partes por lo tanto todos tienen el mismos derecho de habitar, por lo que si se llegase a decretar una medida de secuestro sobre dicho inmueble se estaría rompiendo el equilibrio procesal y vulnerando la igualdad de las partes. Aunado a lo antes expuesto, es criterio reiterado de este Juzgado negar este tipo de Medidas Preventivas, por considerar que acordar un Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, sería contravenir lo estatuido en la Ley contra Desalojos Arbitrarios de viviendas que se utilizan como habitación familiar, así como sería contravenir la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de justicia, la cual ha sido copiosa en ordenar que las desocupaciones de los inmuebles cuando sean utilizados como “Viviendas de uso familiar” deben ser tramitadas con sumo cuidado y bajo la protección de la Ley y del grupo familiar que lo ocupa; por lo que, acordar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sería una forma de acordar una suerte de desalojo arbitrario de un ocupante legítimo. Finalmente lo que se persigue a través de la presente acción de partición y liquidación de la sucesión es la partición del bien inmueble tipo casa, el cual consta de (02) dormitorios. Cocina, recibo, comedor, baño, construcción de mampostería, piso de cemento y techo de zinc ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Roverty; SUR: Calle Mac Gregor; ESTE: Familia Berroteran y OESTE: Familia Luna, con una superficie construida: 82,83 M2, Dirección: Calle Mac Gregor de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; es por todas las razones antes expuestas y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 11:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/Dars/yf
EXP. N° 16.831
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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