REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOHNNY MIGUEL GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DERNIS MANUEL ROMERO.
DEMANDADOS: OBEDES JOSE GARCÍA y JENNYS YALITZA GARCÍA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.808.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de octubre del año 2023, se recibió ante éste Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, actuando como Tribunal en funciones de Distribuidor de Causas, libelo de demanda contentivo de acción por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, con cuatro (04) anexos, los cuales fueron marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “H”, incoada por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.358.472, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.358.461, V-5.358.421, V-8.168.611, V-20.722.139, V-11.759.250 y V-13.805.490, respectivamente, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el numero 19, tomo 14, folio (58) al (62), de fecha 23 de mayo de 2023, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, debidamente asistido en ése acto por el abogado en libre ejercicio DERNIS MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, domiciliado procesalmente en la calle Municipal N° 51, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción ésta incoada en contra de los ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.222, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.843, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; haciendo mención en el escrito libelar de su pretensión y argumentos de la siguiente manera: Que actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.358.461, V-5.358.421, V-8.168.611, V-20.722.139, V-11.759.250, V-13.805.490, respectivamente, representación que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 19, tomo 14, folio (58) al (62), de fecha 23 de mayo de 2023, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en su carácter de hijos de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, la cual falleció en fecha 15 de noviembre del año 2019, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-884.313, según consta en el anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B” solvencia sucesoral emitida por el SENIAT, en fecha 21-09-2023, bajo el N° 273. Asimismo, acompañó en original marcado con la letra “C”, declaración de Únicos Universales Herederos N° 23-50, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y anexó marcado con la letra “H”, Titulo Supletorio N°580, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido a favor de la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, sobre unas bienhechurías plenamente descritas en dicho instrumento ubicadas en la Calle Salías, casa N° 46, del municipio San Fernando del estado Apure. Afirman igualmente que ocurren a los efectos de exponer e interponer la presente DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.222, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.843, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quienes demandó, para que convengan en la partición del bien hereditario constante de una casa de habitación familiar construido en un lote de terreno municipal, el cual sirvió de asiento principal de la causante ubicado en la Calle Salías N° 46, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del preescolar; y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115,00 mtrs.2) y sin construir de trescientos dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (316,94 mtrs.2), propiedad de la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, una propiedad que tiene un valor establecido en UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCINTOS BOLIVARES (1.039.800,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 04 de octubre de 2023 de (34,66) por dólar, en un total de TREINTA MIL DOLARES AMARICANOS (USD 30.000,00). Exponiendo así, que dicho inmueble objeto de la presente acción se encuentra ocupado arbitrariamente por los ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, antes identificados. Asimismo exponen, que están todos al conocimiento de que dichos ciudadanos antes identificados tienen derechos equitativos en la partición hereditaria de su madre la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, la cual no se ha logrado de manera amigable o de forma extrajudicial, toda vez que han hecho una ocupación arbitraria del inmueble rompiendo cualquier posibilidad de negociación. Razón por la cual, decidió demandar formalmente la los OBEDES JOSE GARCIA y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, antes identificados, como en efecto hizo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 770 del Código Civil Venezolano, 174 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCINTOS BOLIVARES (1.039.800,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 04 de octubre de 2023 de (34,66) por dólar, en un total de TREINTA MIL DOLARES AMARICANOS (USD 30.000,00). Solicitó se decrete medida cautelar innominada sobre el bien inmueble anteriormente descrito y finalmente pidió se admitiera la demanda, sustanciada y confirmada conforme a derecho, declarada con lugar en la sentencia definitiva. Del folio (01) al folio (71) corren insertos escrito del libelo de la demanda con sus anexos acompañantes.
En fecha 10 de octubre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el N°16.808, concediéndole a la parte actora tres (03) días de despacho para que consigne ante este Tribunal los originales o en su defecto copias debidamente certificadas de los anexos marcados con las letras “A, B, C y H”, todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72 y 73).
En fecha 11 de octubre del año 2023, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, quien presento los documentos solicitados por este Juzgado en originales para ser certificados por este Tribunal. (Folio 74).
En fecha 17 de octubre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando citar mediante compulsa a los demandados de autos ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de sus citaciones que de ellos se haga a fin de dar contestación a la presente demanda. Igualmente, mediante auto separado en esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la presente demanda, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley (Folio 75 al folio 79).
En fecha 18 de Octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, parte actora actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, quien consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al abogado en libre ejercicio DERNIS MANUEL ROMERO, asimismo el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, al abogado DERNIS MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185. (Folio 80 y 81).
En fecha 25 de octubre del año 2023, el Alguacil Titular de esta Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles recibos de compulsa dirigidos a la parte demandada de autos ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, los cuales recibieron y firmaron en su domicilio (Folio 82 y 83).
En fecha 16 de noviembre del año 2023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos demandados de autos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, quienes consignaron diligencia mediante la cual confiere poder especial apud acta a la abogada en libre ejercicio FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ; asimismo en ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada de autos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, a la abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.798. (Folio 84 y 85). En ésa misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, la cual presentó escrito de oposición a la partición y contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86 y vuelto).
En fecha 20 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, quien mediante diligencia solicito se le expida copias simples del folio (86) y su vuelto; en ésta misma fecha el Secretario Titular ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, hizo constar que se le entregaron las copias simples solicitadas al apoderado de la parte actora, (Folio 87).
En fecha 29 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, quien mediante diligencia solicito, que vencido como se encuentra el lapso procesal dado a los co-demandados a los fines de dar contestación a la demanda de partición incoada por mi otorgante y visto el escrito de contestación de demanda presentado por la parte contraria le observo al tribunal los demandados hacen una oposición vaga e inverosímil tampoco efectuó discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y en vista que la presente acción se encuentra claramente apoyada en el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como fue acompañado con el escrito libelar marcado con la letra “B” “C” “H”, y se determina partes igualitarios para cada comunero con lo dispuesto con lo que determina el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, requirió al tribunal se sirva emplazar a las partes para la designación del partido correspondiente (Folio 88 y vuelto).
En fecha 04 de diciembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, a fines de determinar si se ha vencido el lapso para la contestación de la demanda, se ordenó realizar un cómputo por secretaria, desde el 25 de octubre del año 2023 (exclusive) fecha en la cual se efectuó la citación a la parte accionada de autos ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, debidamente identificados en autos, hasta la presente fecha, en el cual observo que habían transcurrieron veintiocho (28) días de despacho; evidenciándose que la parte demandada efectivamente consignó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente a la misma, tal como corre inserto en el folio (86) del presente juicio y específicamente que su Capítulo II procedió a formular oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, a partir del vencimiento de los veinte (20) días de despacho por el principio de preclusión de los lapsos procesales, comenzara a transcurrí el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas correspondiente y se siga la causa legal y se determine si el bien inmueble es objeto de partición o no. En éste sentido, el Tribunal dejó constancia que ha transcurrido a la fecha de dictarse el auto en cuestión un total de ocho (08) días de despacho del lapso de Promoción de Pruebas en el presente expediente tal como se discrimina en el cómputo antes realizado. Asimismo, la parte actora claramente se explana que vayamos a la partición, circunstancia esta que está totalmente ajena al contenido normativo de lo dispuesto en el artículo 777 y 778 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal como se desprende en las actas procesales que conforman el presente expediente, se contestó la demanda y se opuso a la misma, por lo que debe seguirse por el trámite del procedimiento ordinario. En consecuencia, NEGO lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 89 al 91).
En fecha 08 de diciembre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, quien consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 92 y vuelto).
En fecha 13 de diciembre del año 2023, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, la cual presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 93 y vuelto al folio 111).
En fecha 15 de diciembre del año 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados en fecha 08 de diciembre del 2023 por el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 13 de diciembre del 2023 por la ciudadana FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 112).
En fecha 08 de enero del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas con el escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de diciembre del 2023, siendo admitidas todas las pruebas documentales promovidas por cuanto a lugar en derecho. Igualmente, en ésta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con el escrito de pruebas presentado por la ciudadana FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre del 2023, de las cuales fueron admitidas todas las documentales, así como las prueba de testigos promovida en el capítulo V, cuya fecha de evacuación fue fijada para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha del auto a las 09:00 a.m., para que rinda su declaración la ciudadana VIRGINIA PERALTA. (Folio 113 y 114).
En fecha 11 de enero del año 2024, siendo las 9:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora y fecha señalada para la evacuación de la testigo VIRGINIA PERALTA, habiéndose anunciado el acto a puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declaró dicho acto desierto, estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado DERNIS MANUEL ROMERO. (Folio 115).
En fecha 16 de enero del año 2024, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, quien mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana VIRGINIA PERALTA. (Folio 116).
En fecha 17 de enero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la ciudadana abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m., como nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo ciudadana VIRGINIA PERALTA. (Folio 117).
En fecha 22 de enero del año 2024, el Tribunal levanto acta siendo las 9:00 a.m., mediante la cual se dejó constancia que siendo la fecha y hora acordada para la evacuación de la testigo ciudadana VIRGINIA PERALTA, se anunció el acto a puertas del Tribunal y compareció la ciudadana VIRGINIA PERALTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.003, estando presente la parte promovente de la prueba, ciudadana abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y previa juramentación de Ley a la testigo, se procedió a la evacuación de dicha prueba, dejando constancia de los dichos explanados por la compareciente; del mismo modo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, quien ejerció su derecho a repreguntar. (Folio 118 al folio 120).
En fecha 28 de febrero del año 2024, éste Tribunal realizó computo mediante el cual se dejó constancia que desde el día lunes 08 de enero del 2024, fecha de admisión de las pruebas (exclusive), hasta el día martes 27 de febrero del 2024 (inclusive), habían transcurrido treinta (30) días de despacho en este Tribunal, seguidamente este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio. (Folio 121 y 122).
En fecha 20 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, quien consigno escrito de informes en el presente juicio. Asimismo, en ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, quien consigno escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y vuelto. (Folio 123 al folio 126).
En fecha 21 de marzo del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo sesenta (60) días continuos para dictar la Sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127).
En fecha 25 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, quien consigno escrito mediante el cual solicito a este Tribunal, medida innominada que le prohíba a la parte demandada la paralización y construcción de cualquier tipo en el inmueble objeto de la presente demandada de partición. (Folio 128).
En fecha 04 de abril del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la Ley. (Folio 129 al folio 132).
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, todos plenamente identificados en las actas, que demandan a sus hermanos, ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, en su carácter de hijos de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, la cual falleció en fecha 15 de noviembre del año 2019, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-884.313, según consta en el anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B” solvencia sucesoral emitida por el SENIAT, en fecha 21-09-2023, bajo el N° 273. Asimismo, acompañó en original marcado con la letra “C”, declaración de Únicos Universales Herederos N° 23-50, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y anexó marcado con la letra “H”, Titulo Supletorio N°580, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido a favor de la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, sobre unas bienhechurías plenamente descritas en dicho instrumento ubicadas en la Calle Salías, casa N° 46, del municipio San Fernando del estado Apure. Afirman igualmente que ocurren a los efectos de exponer e interponer la presente DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.222, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.843, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quienes demandó, para que convengan en la partición del bien hereditario constante de una casa de habitación familiar construido en un lote de terreno municipal, el cual sirvió de asiento principal de la causante ubicado en la Calle Salías N° 46, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del preescolar; y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115,00 mtrs.2) y sin construir de trescientos dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (316,94 mtrs.2), propiedad de la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, una propiedad que tiene un valor establecido en UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCINTOS BOLIVARES (1.039.800,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 04 de octubre de 2023 de (34,66) por dólar, en un total de TREINTA MIL DOLARES AMARICANOS (USD 30.000,00). Exponiendo así, que dicho inmueble objeto de la presente acción se encuentra ocupado arbitrariamente por los ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, antes identificados. Asimismo exponen, que están todos al conocimiento de que dichos ciudadanos antes identificados tienen derechos equitativos en la partición hereditaria de su madre la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, la cual no se ha logrado de manera amigable o de forma extrajudicial, toda vez que han hecho una ocupación arbitraria del inmueble rompiendo cualquier posibilidad de negociación. Razón por la cual, decidió demandar formalmente la los OBEDES JOSE GARCIA y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, antes identificados, como en efecto hizo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 770 del Código Civil Venezolano, 174 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCINTOS BOLIVARES (1.039.800,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 04 de octubre de 2023 de (34,66) por dólar, en un total de TREINTA MIL DOLARES AMARICANOS (USD 30.000,00). Solicitó se decrete medida cautelar innominada sobre el bien inmueble anteriormente descrito y finalmente pidió se admitiera la demanda, sustanciada y confirmada conforme a derecho, declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Por su parte, la ciudadana abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, alegó lo siguiente: En el Capítulo I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Partición, en contra de sus defendidos. En el Capítulo II: De conformidad con lo establecido en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal oposición a la partición pretendida, ya que presuntamente en la presente demanda no existe la veracidad de lo expuesto. En el Capítulo III: Solicito que dicho escrito se le tenga como contentivo de la contestación al fondo de la demanda, así mismo solicito que fuera declarada sin lugar la presente acción en la definitiva.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Original del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 19, tomo 14, folio 58 al 62, de fecha 23 de Mayo de 2023, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Este documento público surte plena prueba para demostrar el la cualidad que tiene el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.472, para actuar en representación de sus hermanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.358.461, V-5.358.421, V-8.168.611, V-20.722.139, V-11.759.250 y V-13.805.490 respectivamente, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática certificada de Planilla de Solvencia Sucesoral, expedida por el SENIAT, en fecha 21 de septiembre del año 2023, bajo el N° 273, anexo marcado con la letra “B”. Este fotostato de documento público emanado de un organismo del Estado Venezolano, surte plena prueba para demostrar que se llevaron a cabo todos los trámites de declaración de impuestos sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), denotándose de forma efectiva que existe el bien inmueble ubicado en la Calle Salías, N° 46, Sector Centro, de la ciudad de San Fernando e Apure, estado Apure, conformado por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, alinderada por el Norte: Casa de Ángel Ruíz; Sur: Casa de José González; Este: Propiedad del Preescolar; y Oeste: Calle Salias, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115 mtrs.2) y sin construir de trescientos dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (316,94 mtrs.2); indicando que la propiedad aparente del mismo recaía sobre la hoy de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, hecho reflejado en instrumento público Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 44, Folio (129), Tomo 12, Protocolo de Transcripción; con lo cual se demuestra que aparece reflejado el bien inmueble plenamente descrito en el libelo de demanda; ahora bien, se evidencia de la exhaustiva revisión efectuada a dicha planilla de liquidación sucesoral, la cual es objeto de valoración en éste acápite, que como herederos de la hoy de cujus, aparecen reflejados los ciudadanos: GOVANNY VICENTE GARCÍA (PREMUERTO, señalándose como heredera a la ciudadana GIANNY YULIMAR GARCÍA FLORES, LA CUAL APARECE COMO CO-DEMANDANTE EN LA ACCIÓN QUE NOS OCUPA), OBEDES JOSE GARCIA, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, JENNYS YALITZA GARCIA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, DAVID COROMOTO GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, MIGUEL ALEXIS GARCÍA y JOHNNY MIGUEL GARCÍA; ahora bien observa con preocupación ésta Juzgadora que no fue incluido en los litisconsortes que conforman la presente causa (ni como demandantes ni como demandados) el ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCÍA, así como tampoco aparecen reflejadas las otras dos herederas del premuerto ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA, que son su viuda ciudadana ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y su otra hija ciudadana MILAGROS YOVANINA GARCÍA FLORES, hecho que puede constatarse de la declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “C”, específicamente al folio (37) y su respectivo vuelto del presente expediente, donde corre inserta el acta de defunción del mencionado ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA, hecho éste totalmente irregular, ya que desde la óptica de quien suscribe pudieran estarse vulnerando derechos Sucesorales de las ciudadanas antes mencionadas (viuda ciudadana ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y su otra hija ciudadana MILAGROS YOVANINA GARCÍA FLORES); por otra parte, ante la oposición formulada por la parte demandada donde se explanó la misma dirección del inmueble que forma parte del debate judicial por Partición, es decir, Calle Salias, casa N° 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; por lo antes expuesto, sólo se le concederá valor probatorio en relación a la existencia de la determinación del inmueble y la cualidad de los accionantes y accionados para participar en el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de una copia fotostática certificada de su original conformado por un documento público de carácter administrativo, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3º) Copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos identificada con el N° 23-50, marcado con la letra “C”, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Este documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, surte plena prueba para demostrar quienes son los Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de, cuya filiación está legalmente comprobada con la hoy de cujus, indicando que en el decreto dictado por el respetable Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 28 de abril del año 2023, la cual riela a los folios (62) y (63) del presente expediente, aparecen reflejados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CIUDADANA FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL los ciudadanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, MIGUEL ALEXIS GARCÍA, OBEDES JOSE GARCIA, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, JENNYS YALITZA GARCIA, JOHNNY MIGUEL GARCÍA y GIANNY YULIMAR GARCÍA FLORES, con el carácter de heredera del ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA (PREMUERTO); ahora bien, tal como se indicó en la valoración anterior, se evidencia que no fueron incluidos en los litisconsortes que conforman la presente causa (ni como demandantes ni como demandados) las otras dos herederas del premuerto ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA, que son su viuda ciudadana ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y su otra hija ciudadana MILAGROS YOVANINA GARCÍA FLORES, hecho que puede constatarse de la declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada al folio (36) en el cual riela el acta de defunción del mencionado ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA; por lo antes expuesto, sólo se le concederá valor probatorio en relación al decreto de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL lo cual le otorga a las partes que conforman la causa que nos ocupa la cualidad de los accionantes y accionados para participar en el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de una copia fotostática certificada de su original conformado por un documento público, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4º) Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio identificado con el N°580, expedido en fecha 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-884.313, sobre un conjunto de bienhechurías levantadas sobre un terreno municipal, constante de cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) baño, techo de zing, piso de cemento, aguas blancas, aguas negras, luz eléctrica, un (01) garaje, una (01) puerta y cuatro (04) ventanas; inmueble éste ubicado en la Calle Salías, casa N° 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del preescolar; y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115,00 mtrs.2) y sin construir de trescientos dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (316,94 mtrs.2); dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el citado organismo bajo el N° 44, Folio (129), Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2022, dicho instrumento fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”. Este documento público emanado de Organismo Registral de la República Bolivariana de Venezuela, surte plena prueba para demostrar que el bien hoy reflejado en teoría es propiedad de la hoy de cujus FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito libelar a saber: A. Original del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 19, tomo 14, folio 58 al 62, de fecha 23 de Mayo de 2023, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. B. Copia fotostática certificada de Planilla de Solvencia Sucesoral, expedida por el SENIAT, en fecha 21 de septiembre del año 2023, bajo el N° 273, anexo marcado con la letra “B”. C. Copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos identificada con el N° 23-50, marcado con la letra “C”, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. D. Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio identificado con el N°580, expedido en fecha 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-884.313, sobre un conjunto de bienhechurías levantadas sobre un terreno municipal, constante de cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) baño, techo de zing, piso de cemento, aguas blancas, aguas negras, luz eléctrica, un (01) garaje, una (01) puerta y cuatro (04) ventanas; inmueble éste ubicado en la Calle Salías, casa N° 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del preescolar; y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115,00 mtrs.2) y sin construir de trescientos dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (316,94 mtrs.2); dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el citado organismo bajo el N° 44, Folio (129), Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2022, dicho instrumento fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”. Los anteriores instrumentos fueron previamente valorados por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
C.- Con los informes:
En la oportunidad fijada para tales efectos, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, quien presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los elementos que considera han demostrado a lo largo del íter procesal, calificando de irrelevante el certificado de salud consignado por la co-demandada ciudadana JENNYS YALITZA GARCÍA, ya que, a su decir, no aporta nada al litigio; asimismo solicito que se declarara como inhábil a la testigo VIRGINIA PERALTA, ya que desde su perspectiva la catalogó como amiga íntima del co-demandado ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA.
RUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS OBEDES JOSE GARCIA, y JENNYS YALITZA GARCIA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La Apoderada Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, Abogada en ejercicio FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda que riela del folio (86) y su vuelto, quien en su capítulo II, hizo formal oposición a la presente partición de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar anexo probatorio alguno que sustentara los alegatos esgrimidos en su defensa, razón por la cual no existe valoración que realizar.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Copia fotostática certificada de solvencia identificada con el N° 0796-13, expedida en fecha 07 de agosto del año 2013, por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), a favor del ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.222, co-demandado en el presente juicio, mediante la cual hace constar que el citado ciudadano no posee ningún compromiso crediticio con ése instituto, y que se le otorgó crédito de adquisición de vivienda en fecha 13 de noviembre del año 1995, el cual canceló por descuento empresarial según recibo de cobro N° 046535, de fecha 09 de julio del año 2013; del mismo modo se anexó a la solvencia estado de cuenta en el cual se evidencia saldo cero (0,00) a la deuda que se contrajo. Para valorar la descrita copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que el co-demandado alega habitar un inmueble que es de su propiedad y no es objeto de partición, y ya que el mencionado instrumento está relacionado con el que se valora de seguida, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de una copia fotostática certificada de un documento público de carácter administrativo.
2°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta realizado entre el Fondo de Crédito para la Vivienda de Interés Social (FONCREVIS), representada por su apoderado judicial de ése entonces Abogado DERNIS MANUEL ROMERO (quien funge en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandante), al ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA (Co-demandado), de una (01) casa propia para vivienda familiar, ubicada en la Calle Salías, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Ángel Ruíz; Sur: Casa de Francisca García; Este: Terreno de Ramón García; y Oeste: Calle Salías; por la suma y las condiciones explanadas en el citado documento, constituyendo hipoteca especial de primer grado a favor del Fondo, a fin de garantizar el pago de la deuda contraída, dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 18 de diciembre del año 1995, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado organismo registral bajo el N° 113, Folios (147), del Protocolo Primero , Tomo Primero Adc., Cuarto Trimestre del año 1995. Para valorar la descrita copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que el co-demandado alega habitar un inmueble que es de su propiedad y no es objeto de partición, hecho éste que adminiculado a la solvencia emanada de INFREA, denota la cancelación de dicha hipoteca especial de primer grado, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de una copia fotostática certificada de un documento público revestido de las solemnidades de un Registrador.
3°) Original de Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en el cual consta que el ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA, parte co-demandada en el presente juicio, ocupa un inmueble conformado por de una (01) casa propia para vivienda familiar, ubicada en la Calle Salías, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Familia Rivas; Sur: Casa de Francisca García; Este: Comedor de Preescolar; y Oeste: Calle Salías. Lo anterior coincide parcialmente con los datos contenidos en el documento valorado de manera previa referido a la compra venta con garantía hipotecaria realizada entre el el Fondo de Crédito para la Vivienda de Interés Social (FONCREVIS), representada por su apoderado judicial de ése entonces Abogado DERNIS MANUEL ROMERO (quien funge en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandante), al ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA (Co-demandado), y siendo que, el citado instrumento es un documento público de carácter administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4°) Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 06-23, llevada a cabo en fecha 06 de febrero del año 2023, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado Órgano Jurisdiccional, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Salías, N° 46 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, haciendo énfasis en los siguientes particulares: en lo que respecta al particular primero, el Tribunal dejó constancia que la infraestructura del inmueble en el cual se encontraba constituido se compone por una construcción de bloques de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, ventanas de hierro y vidrio, puertas de metal, en aparente buen estado de habitabilidad. En lo que se refiere al particular segundo, el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos OBEDES JOSÉ GARCÍA (aquí co-demandado) quien señaló ser el propietario y por su cónyuge la ciudadana NELLY RICO. En el tercer particular, se procedió a designar y juramentar experto fotográfico. En el cuarto particular, el Tribunal dejó constancia que la única vía de acceso al inmueble objeto de la Inspección fue a través de una reja tipo puerta que se encuentra entre el lado Norte y el lado Oeste, cuyo lindero es una pared de bloques de cemento que está ubicada en el frente del inmueble objeto de la inspección, indicando que quien permitió el acceso fue una ciudadana llamada MAYDER CARIDAD VILLAZANA GONZÁLEZ, quien le manifestó al Tribunal ser arrendataria del inmueble que colinda con el mismo por el lado sur. Referente al contenido el particular quinto, la Defensora Judicial que asistió al ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA, consignó en ése acto copia simple con vista a su original de documento contentivo de liberación de hipoteca. A fin de emitir pronunciamiento en relación a las copias fotostáticas simples de la Inspección Extrajudicial descrita en líneas previas, éste Tribunal observa que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte demandante, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la ocupación del inmueble ubicado en la Calle Salías, N° 46 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por parte del ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA (aquí co-demandado) y por su cónyuge la ciudadana NELLY RICO, quien además de atribuyó el carácter de propietario de dicha estructura.
5°) Original de Informe Médico expedido por la Dra. YANINA C. DE RINCONES, ANATOMOPATÓLOGO, en el cual hace constar que la ciudadana YENNIS GARCÍA (parte co-demandada en el presente juicio) de cuarenta y cuatro (44) años de edad, padece de un carcinoma infiltrante evidenciado en tumor en la mama izquierda, con antecedente de quimioterapia. A fin de valorar el anterior informe, observa ésta Juzgadora que se trata de un documento expedido por un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual debió promoverse como testigo a fin de que compareciera a la sede de éste Juzgado y rindiera la declaración correspondiente para la ratificación de dicho instrumento privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual necesariamente debe desecharse dicha documental y así se decide.
6°) Testimonial de la ciudadana VIRGINIA PERALTA, quien en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondió a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Virginia Peralta: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos OBEDES GARCIA y JENNYS GARCIA? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDO: ¿Cuántos años tiene usted conociendo a los ciudadanos ya antes mencionados? CONTESTO: 20 años. TERCERA: ¿El ciudadano OBEDES GARCÍA habita en la casa que era propiedad de la ciudadana PACHA GARCIA? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana JENNYS GARCIA de quedarse sin un lugar de residencia pudiera tener otro lugar donde resguardarse propiedad de ella misma? CONTESTO: No. QUINTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana JENNYS GARCIA está luchando contra un cáncer de mamas y es madre de dos menores de edad? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? CONTESTO: No, para nada. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde tiene su domicilio, o sea, donde vive ella? CONTESTO: Yo vivo en la trece por la Ruiz pineda porque estoy enferma y estoy con mi hijo porque me está cuidando, pero mi casa propia es en el Calvario. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JENNYS YALITZA tiene casa en el Barrio donde ella vive, en el Calvario?. CONTESTO: No, son de sus hijos mayores. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a quien le compro la casa el ciudadano OBEDES JOSE GARCIA? CONTESTO: No, no sé. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa situada en la calle salías N° 46 le pertenece a la ciudadana Francisca García? CONTESTO: Si, era de la finada, ahora pertenece a los hijos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el hecho de conocer a la ciudadana YALITZA GARCIA si tiene conocimiento cuanto tiempo tiene ocupando la mencionada vivienda? CONTESTO: 2 años tiene ella ocupando la vivienda, por su enfermedad, y como no tiene donde vivir, la casa de sus hijos, de montonera. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene viviendo el ciudadano OBEDES GARCÍA en la vivienda N° 46 de la calle salías? CONTESTO: De verdad que no sé, yo me vine de allá, de mi casa, para donde mi hijo a vivir porque estoy enferma. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de amistad le une con el ciudadano OBEDES JOSE GARCIA y la ciudadana YALITZA GARCIA? CONTESTO: Con el hermano OBEDES porque somos hermanos de religión, y con YALITZA porque yo la ayudaba cuidando los niños mientras ella trabajaba para alimentarlos.
Para valorar la testimonial evacuada observa ésta Juzgadora que de acuerdo a la sana crítica para que pueda otorgársele pleno valor probatorio a los dichos emanados de los testigos comparecientes, deben haberse evacuado por los menos DOS (02) TESTIGOS, con la condición de que los mismos hayan sido contestes entre sí y que sus respuestas aporten elementos que se encuentren directamente relacionados con el trámite judicial que se desarrolla en las causas que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales; si bien es cierto, que existe la tesis del TESTIGO ÚNICO, no es menos cierto que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido enfáticos en imponerle al Juzgador que la revisión de la declaración del dicho testigo sea a tal punto tan contundente que no deje lugar a dudas de la firmeza de la declaración por lo que en su totalidad logre el convencimiento del Juez sobre el conocimiento de los hechos objeto del debate judicial. Ahora bien, en el caso bajo estudio la declaración de la única testigo que fue promovida en el presente trámite judicial ciudadana VIRGINIA PERALTA, no fue concluyente ni suficientemente categórica al punto de generar en quien suscribe la certeza de los hechos debatidos en el presente juicio, aunado al hecho de haber manifestado cercanía con el co-demandado de autos ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA, al punto de llamarlo “Hermano de la Iglesia”, razón por la cual necesariamente debe desecharse dicha declaración y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad fijada para tales efectos, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos OBEDES JOSÉ GARCÍA y JENNYS YELITZA GARCÍA, abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los elementos que considera han demostrado a lo largo del presente juicio.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en esta acción de Partición de Bienes Hereditarios, ante la Oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos OBEDES JOSÉ GARCÍA y JENNYS YELITZA GARCÍA, abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, ésta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, conjuntamente con sus hermanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, así como la parte demandada ciudadanos OBEDES JOSE GARCI y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, alega ser herederos de la hoy de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL (+), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.843, quien en vida mantuvo su domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, haciendo énfasis en que el único bien señalado para partir se trata de una casa de habitación familiar construido en un lote de terreno municipal, el cual sirvió de asiento principal de la causante ubicado en la Calle Salías N° 46, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del preescolar y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115,00 mtrs.2) y sin construir de trescientos dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros (316,94 mtrs.2), propiedad de la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, una propiedad que tiene un valor establecido en UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCINTOS BOLIVARES (1.039.800,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 04-10-2023 de (34,66) por dólar, en un total de TREINTA MIL DOLARES AMARICANOS (USD 30.000,00).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada de la parte demandada ciudadanos OBEDES JOSÉ GARCÍA y JENNYS YELITZA GARCÍA, abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, alega que no habita el inmueble señalado como objeto de la partición y que el inmueble que habita es de su propiedad ubicado en la Calle Salías, N° 46 de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Familia Rivas; Sur: Casa de Francisca García; Este: Comedor de Preescolar y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (52,50 mtrs.2) y área de terreno de ciento veintiocho metros con veinticinco centímetros (128,25 mtrs.2), tal como se puede constatar de la cédula catastral previamente valorada por quien suscribe.
Planteado lo anterior, debe acotar éste Tribunal que históricamente en los albores de la creación de normas que regularan la conducta de los ciudadanos y establecieran las reglas a través de las cuales se regirían las situaciones que se suscitaran entre ellos, el Derecho Romano, consideró la comunidad hereditaria en Roma, la cual se caracterizaba por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición, cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la concepción romana, tenía un efecto constitutivo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario. El Code proclamó, en cambio, en el artículo 883, el carácter declarativo de la partición, ordenando que cada coheredero se reputa haber sucedido sólo e inmediatamente en todos los bienes comprendidos en su lote, y no haber ostentado jamás la propiedad de los otros bienes de la sucesión. Luego entonces, en armonía con este enfoque, la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la apertura de la sucesión y, por tanto, que nunca lo ha sido de las demás.
Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, extraída esta definición al ámbito sucesorio, se verá como la separación o la distribución consistente en bienes concretos de la herencia. La atribución de los bienes en propiedad o copropiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es sólo consecuencia de la sucesión, ya sea legal o voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, éstos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa: el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777 C.C.: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe cumplir con los tres (03) requisitos fundamentales para su trámite, explanados en el artículo 777 del Código Civil citado supra, a saber: 1. Acompañarse el título o los títulos, del cual se derive la comunidad entre dos o más personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio; 2. La identificación y nombres de los herederos que fungen como comuneros y 3. La determinación expresa y formal de la proporción en la que deban dividirse los bienes, todo en razón a que la Ley en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, establecen. También puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento está previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de heredero en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778 C.P.C.: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Artículo 780 C.P.C.: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo a la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en el expediente identificado con el N° 99-1023, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que el procedimiento de Partición se lleva a cabo a través de dos (02) etapas visiblemente determinadas a saber:
“… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
En ése orden de ideas, de forma más reciente, la Sala de Casación Civil por medio de sentencia N° RC-00442, proferida en fecha 29 de junio del año 2006, en el expediente N° 06-098, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ratificó la sentencia citada supra referida a las etapas del procedimiento de partición y su naturaleza jurídica, indicando lo que se transcribe a continuación:
“... Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Igualmente y relacionado con la causa que nos ocupa, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia N° 324, proferida en fecha 26 de julio del año 2002, expediente N° 01-710, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, se dejó establecido que la partición no es traslativo sino simplemente declarativo del propiedad, a saber:
“... Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición...” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien tomando en consideración la norma vigente que regula los procedimientos de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes indicado, es menester indicar que, de las pruebas aportadas al proceso como fueron las documentales que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la litis, se desprende que la propiedad del bien inmueble señalado en el escrito libelar por parte de los actores versa sobre un conjunto de bienhechurías que se encuentran a nombre de la de cujus y Madre de las partes que conforman el presente juicio ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-884.313, que fueron levantadas sobre un terreno municipal, constante de cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) baño, techo de zing, piso de cemento, aguas blancas, aguas negras, luz eléctrica, un (01) garaje, una (01) puerta y cuatro (04) ventanas; inmueble éste ubicado en la Calle Salías, casa N° 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del preescolar; y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115,00 mtrs.2) y sin construir de trescientos dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (316,94 mtrs.2); propiedad que consta en copia fotostática certificada del Titulo Supletorio identificado con el N°580, expedido en fecha 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el citado organismo bajo el N° 44, Folio (129), Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2022, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”.
Ahora bien, en el escrito de Oposición a la Partición el co-demandado de autos ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA, alega poseer el derecho de propiedad del bien inmueble que ocupa conformado por de una (01) casa propia para vivienda familiar, ubicada en la Calle Salías, casa N° 46, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Familia Rivas; Sur: Casa de Francisca García; Este: Comedor de Preescolar; y Oeste: Calle Salías; lo anterior consta en cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, previamente valorada que coincide parcialmente con los datos contenidos en el documento valorado de manera previa referido a la compra venta con garantía hipotecaria realizada entre el Fondo de Crédito para la Vivienda de Interés Social (FONCREVIS), representada por su apoderado judicial de ése entonces Abogado DERNIS MANUEL ROMERO (quien funge en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandante), al ciudadano OBEDES JOSÉ GARCÍA (Co-demandado); así como también coincide con la dirección en la cual se practicó y desarrollo el traslado a fin de evacuar la Inspección Extrajudicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
De una simple lectura se evidencia que ambos datos (tanto del inmueble que se pretende partir, como del inmueble que alega poseer en calidad de propietario el co- demandado de autos) coinciden en lo que respecta a la ubicación formal de los mismos, es decir, ambas estructuras físicas se encuentran ubicadas en la Calle Salías, casa N° 46, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure; ahora bien los linderos indicados por la parte demandante son los siguientes: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del preescolar; y Oeste: Calle Salías; y los linderos señalados por la parte demandada son los siguientes: Norte: Casa de Familia Rivas; Sur: Casa de Francisca García; Este: Comedor de Preescolar; y Oeste: Calle Salías. Ahora bien, de una simple comparación ante la lectura de ambos instrumentos que fueron valorados por quien suscribe, se evidencia que tanto los linderos ESTE Y OESTE de ambas estructuras coinciden a la perfección, es decir, en ambos documentos aparecen: Este: Comedor de Preescolar; y Oeste: Calle Salías; circunstancia ésta que genera serias dudas en lo que respecta al verdadero derecho de propiedad y a la existencia de una comunidad hereditaria que pueda ser susceptible de Partición.
Del mismo modo, se observa que de una exhaustiva revisión efectuada a la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS identificada con el N° 23-50, acompañada al libelo de demanda marcado con la letra “C”, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y valorada anteriormente por quien suscribe el presente fallo, se desprende que en el decreto dictado por el respetable Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 28 de abril del año 2023, la cual riela a los folios (62) y (63) del presente expediente, aparecen reflejados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CIUDADANA FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL los ciudadanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, MIGUEL ALEXIS GARCÍA, OBEDES JOSE GARCIA, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, JENNYS YALITZA GARCIA, JOHNNY MIGUEL GARCÍA y GIANNY YULIMAR GARCÍA FLORES, con el carácter de heredera del ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA (PREMUERTO); ahora bien, tal como se indicó en la valoración anterior, se evidencia que no fueron incluidos en los litisconsortes que conforman la presente causa (ni como demandantes ni como demandados) las otras dos herederas del premuerto ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA, que son su viuda ciudadana ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y su otra hija ciudadana MILAGROS YOVANINA GARCÍA FLORES, hecho que puede constatarse de la declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada al folio (36) en el cual riela el acta de defunción del mencionado ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA; así como tampoco fue incluido en la presente acción ni como demandante ni como demandado el ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCÍA, quien, tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, también es Heredero; hecho éste que abiertamente pudiera cercenar derechos de carácter hereditarios de los citados ciudadanos.
Por otra parte, observa con preocupación quien suscribe que la parte demandante de autos no dio formal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, en lo que respecta a la determinación de la proporción que debía corresponder a cada comunero del aparente bien objeto de la partición, hecho éste fundamental para la división equitativa en caso de que la acción hubiere prosperado.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“… Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Ésa doctrina tiene su razón de ser en contenido del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, observa esta sentenciadora que el actor ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar plenamente su pretensión, es decir, no probó que su causante ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, fue en vida única propietaria del referido bien inmueble reflejado en la acción de partición. Por lo que, siendo así, es por lo que la oposición planteada por la abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, debe prosperar. Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente acción no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados por el accionante, pues pretende la partición de un bien inmueble del cual no existe la plena certeza del derecho de propiedad de la causante, ello en razón de que no promovió los elementos idóneos (EXPERTICIA SOBRE EL INMUEBLE, INSPECCIÓN JUDICIAL, ENTRE OTROS), que permitieran general la certeza en quien suscribe con firmes elementos de convicción para darle la razón en el presente fallo, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA por la abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.222, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.843, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.472, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.358.461, V-5.358.421, V-8.168.611, V-20.722.139, V-11.759.250, V-13.805.490 respectivamente, representación que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 19, tomo 14, folio 58 al 62, de fecha 23 de Mayo de 2023, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio DERNIS MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado bajo el N° 47.185, domicilio procesal en la calle Municipal N° 51, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



Exp. Nº 16.808.
ATL/dars/rsh/atl.