REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Abril del 2024.
212° y 163°
DEMANDANTE: DORKA DORALISA VALOR GARCIAS.
DEMANDADOS: ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 16.834
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el escrito anterior suscrito por la ciudadana abogada DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.701, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita: se decrete Medida Preventiva de secuestro sobre un bien inmueble tipo casa de habitación familiar, construida en mampostería y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, ubicada en la Calle Negro Primero al final, casa S/N, sector la Arrocera, municipio San Fernando, estado Apure, constante de seis (06) habitaciones, sala de baño, cocina y recibo-comedor, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Galpón que es o fe de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete coma cuarenta (47,40mts); SUR: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete coma cuarenta (47,40mts); ESTE: Calle Negro Primero en trece coma quince metros (13,15mts) y OESTE: Casa que es o fue de Tomas González en once coma noventa metros (11,90mts). En ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, en tal sentido establece el artículo 599 del Código citado, lo siguiente:
Así mismo establece el artículo 599 ejusdem lo siguiente:
“… Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso tanto demandante como demandado son co-propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo cual si se llegara a acordar dicha medida, sería cercenarle el derecho de vivienda a la parte demandada.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, no se encuentra debidamente sustentada con sustento formal que hicieran generar en quien suscribe suficientes elementos de convicción para que procediera su decreto, porque quienes están habitando el bien inmueble como habitación familiar son las demandadas, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, mal pudiera ésta Juzgadora, vale decir, decretar la medida preventiva de secuestro colocando el inmueble en posesión de otro de los mismos co-propietarios, cuando las mismas demandadas tienen derecho de estar ahí, porque son co-propietarias legítimas, no sería justo siendo ambas partes co-propietarios del inmueble que una de las partes si tenga el derecho de habitar y la otra no, aun cuando las personas por quien pretenden la presente medida de secuestro tienen tiempo viviendo en el inmueble, habitando la casa y si bien es cierto que el inmueble objeto de la presente partición es un bien común de las partes tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “C” documento de compra-venta de inmueble de fecha 12 de diciembre del año 1995, el cual quedo inserto bajo el N°78, del Protocolo Primero, Folio 123 al 125, Cuarto Trimestre: de los libros de autenticaciones, dicho inmueble perteneció a los padres de las partes del presente juicio, evidenciándose así que es un bien en común de las partes por lo tanto todos tienen el mismos derecho de habitar, por lo que si se llegase a decretar una medida de secuestro sobre dicho inmueble se estaría rompiendo el equilibrio procesal y vulnerando la igualdad de las partes. Aunado a lo antes expuesto, es criterio reiterado de este Juzgado negar este tipo de Medidas Preventivas, por considerar que acordar un Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, sería contravenir lo estatuido en la Ley contra Desalojos Arbitrarios de viviendas que se utilizan como habitación familiar, así como sería contravenir la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de justicia, la cual ha sido copiosa en ordenar que las desocupaciones de los inmuebles cuando sean utilizados como “Viviendas de uso familiar” deben ser tramitadas con sumo cuidado y bajo la protección de la Ley y del grupo familiar que lo ocupa; por lo que, acordar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sería una forma de acordar una suerte de desalojo arbitrario de un ocupante legítimo. Finalmente lo que se persigue a través de la presente acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria tipo casa, el cual consta de una casa de habitación familiar, construida en mampostería y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, ubicada en la Calle Negro Primero al final, casa S/N, sector la Arrocera, municipio San Fernando, estado Apure, constante de seis (06) habitaciones, sala de baño, cocina y recibo-comedor, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Galpón que es o fe de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete coma cuarenta (47,40mts); SUR: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete coma cuarenta (47,40mts); ESTE: Calle Negro Primero en trece coma quince metros (13,15mts) y OESTE: Casa que es o fue de Tomas González en once coma noventa metros (11,90mts); es por todas las razones antes expuestas y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (02) día del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 11:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
ATL/rsh
EXP. N° 16.834
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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