REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2024
214° y 165.
DEMANDANTES: Abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA.
DEMANDADOS: Ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ, RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, ELENA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, ANA BELEN GUTIÉRREZ, HERIBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, NOBERTO EUSTOQUIO GUTIÉRREZ, JOSE RAFAEL GUTIÉRREZ, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIÉRREZ, MIRIAN CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ, JOSE FELIZ GUTIÉRREZ, COSDALIS GUTIÉRREZ Y GRAIMAR E. GUTIÉRREZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE: Nº 16.838.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, marcados con las letras “A”, “B” Y “C”, intentada por los ciudadanos abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.329.980 y V-14.663.597, e Inscritos en el IPSA, Nros 110.084 y 121.361, con domicilio procesal en la Av. Sucre, Edificio Catur, Piso 01, Oficina 01, Barinas, Estado Barinas, actuando en sus nombres propios y representación; incoada en contra de los ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ, RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, ELENA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, ANA BELEN GUTIÉRREZ, HERIBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, NOBERTO EUSTOQUIO GUTIÉRREZ, JOSE RAFAEL GUTIÉRREZ, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIÉRREZ, MIRIAN CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ, JOSE FELIZ GUTIÉRREZ, COSDALIS GUTIÉRREZ y GRAIMAR E. GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-8.197.143, V-11.236.647, V-5.361.758, V-4.998.317, V-4.998.316, V-5.361.919, V- 8.193.344, V-8.193.324, V-8.197.319, V-9.868.550, V-11.717.424, V-24.837.541 у V-24.837.545, en ese sentido, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de la demanda presentado por el sujeto activo de la presente controversia litigiosa, este juzgado pudo verificar, que la parte accionante no señala de forma específica las actuaciones judiciales que pretenden ser cobradas, ello en razón de que en el escrito libelar existe un serie de aglomeración e acciones que alega haber desarrollado el profesional del derecho. Es decir, los ciudadanos abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, supra identificados, mencionan sus actuaciones en la causa que se reclama y presentan las copias certificadas de dichas actuaciones judiciales, empero, no establecen el QUANTUM ESPECÍFICO de cada una de ellas, ni presenta la justificación que tanto la Ley de Abogados, como la Doctrina pacífica exigen como requisitos sine qua non, para procedencia de éste tipo de actuaciones.
En éste orden de ideas, es importante traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 08-0273, proferida en fecha 14 de agosto del año 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, arguyendo lo que se transcribe a continuación:
“… la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor;…Omisis”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se entiende, que si bien es cierto que el abogado tiene todo el derecho de exigir ante la Jurisdicción Civil el pago de honorarios profesionales, también es cierto que el reclamante de los honorarios profesionales, al momento de la presentación del escrito liberar, debe de señalar con claridad y precisión las actuaciones de las cuales se crea acreedor cuyo pago exige, indicando incluso las cantidades dinerarias específicas a las cuales asciende el derecho que se reclama. Por lo que en el caso de marras, se logro observar de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar presentado por la parte demandante, que no se señalo de manera precisa las actuaciones procesales que se pretenden cobrar objeto de la presente demanda, así como tampoco señaló las cantidades de dinero en las cuales se estimaron individualmente cada una de ellas; igualmente, quien aquí Juzga debe de verificar los requisitos de ley para la procedencia de las acciones referente a las INTIMACIONES DE HONORARIOS PROFESIONALES, requerimientos estos, que no han sido satisfecho aquí por la parte accionante.
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte accionante ciudadanos abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.329.980 y V-14.663.597, e Inscritos en el IPSA, Nros 110.084 y 121.361, en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo III, señalo lo que a continuación se transcribe:
Omisis…”A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución 2023-0001, emitida por el TSJ de fecha 24 de mayo del 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de 29.295 $ USD, o el equivalente a su paridad cambiaria de un Millón Cero Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs) con Veinticinco Céntimos (1.064.873,25 Bs) ya que supera las 3000 veces el tipo de cambio oficial, le corresponde la competencia a el Tribunal de Primera Instancia,…Omisis” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, es imperativo traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 00463, proferida en fecha 14 de Julio del año 2016, en el expediente Nº 00463, donde se dejo establecido lo siguiente:
"...de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago..." (Negritas del Tribunal).
Así como también; este Juzgado trae a referencia la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 00831, proferida en fecha 14 de diciembre del año 2017, en el expediente Nº 17-596, donde se estableció lo siguiente:
"...cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida..." (Negritas del Tribunal).
Igualmente se señala, el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº RC-464, proferida en fecha 29 de Septiembre del año 2021, en el expediente Nº 20-138, arguyendo lo que se transcribe a continuación:
"...al no existir un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad de pago en moneda extranjera, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura...." (Negritas y subrayado del Tribunal).
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 139-23, proferida en fecha 14 de Abril del año 2023, en el expediente Nº C22-326, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
"...por cuanto no existe en autos un documento contractual en el cual haya sido convenido entre las partes el pago de los servicios profesionales en moneda extranjera, que permitiera declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales, en "DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", razón por la cual la pretensión por cobro de honorarios profesionales solicitada en moneda extranjera, es improcedente..." (Negritas y subrayado del Tribunal).
En virtud a lo anteriormente señalado, y a los criterios jurisprudenciales citados, por cuanto la pare actora estimo la demanda en dólares de los estados unidos de América, y revisado como ha sido las cantes que conforman el presente expediente, no se evidencia en sus anexos que acompaño al libelo de la demanda, un contrato, donde se establezca la obligación de la parte accionada en pagar en dólares de los estados unidos de América, siendo esto un requisito fundamental para la admisibilidad de la presente demanda, por tal motivo, se configura una clara causal de inadmisibilidad de la presente acción
TERCERO: Lo antes expuesto evidentemente atenta contra lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, los demandantes al no expresar con claridad la estimación dineraria de las actuaciones que de las cuales se creen acreedores, y estableciendo una estimación en Dólares, sin aportar una prueba indubitada que respalde su estimación en moneda extranjera, atenta directamente con lo establecido en el articulo 340 de la ley Adjetiva Civil Venezolana, configurándose así, causales para la inadmisibilidad de la presente acción, siendo así contraria a derecho y los criterios Jurisprudenciales establecidos por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 1:00 p.m., del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.838
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
|