REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Abril del año 2024
214° y 165°.

DEMANDANTE: LUIS ALBERT MORENO PEREZ. Apoderados Judiciales ciudadanos GENNY ANTONIO PEREZ y YUARLI ABYUMAR LEON.
DEMANDADO: NURIS YANETT MONTES.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 16.699.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Luego de la revisión efectuada a la presente causa N° 16.699, en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267 C.P.C. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269 C.P.C. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 199 C.P.C. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.


La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem antes citado, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta ópera forzosamente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 20 de Abril de 2023, fecha en la que se dicto el auto de para dar lugar al Acto de Juramentación de Experto, y habiendo comparecido la persona designada se juramentó el ciudadano EFRAIN ELIZUR URBANO MONTOYA, de profesión Ingeniero, matriculado bajo el numero de colegiación C.I.V. N° 275.127, tomando en cuenta, que en esa misma de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, concedió diez (10) días de despacho para la presentación de los informes correspondientes ante este despacho. De la misma manera, en fecha 29 de Abril de 2024, compareció el ciudadano abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, que mediante diligencia solicitó que el Tribunal acordara la extinción de la presenta causa, la cual se encontraba paralizada desde la última actuación en el expediente, acordada de auto por este Juzgado en fecha 20 de Abril del 2023, y visto que no se ha efectuado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy 30 de Abril de 2024. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 20 de Abril del 2023, han transcurrido más de doce meses (12) es decir un (1) año, desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrieron doce (12) meses con Diez (10) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención larga de la instancia en la presente causa Nº 16.699.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.070, en contra de la ciudadana NURIS YANETT MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.409, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio, se demuestra que fue Negada tal como lo especifica en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2022, la cual corre inserta en los folios treinta y uno al folio treinta y tres (31-33) es todo y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, treinta (30) de Abril de 2024. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Temporal,
El Secretario Titular,-
Abg. AURI TORRES LÁREZ
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,-

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/ah.
EXP: 16.699