REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 04 de Abril del 2024.
213° y 164°

DEMANDANTE: JOHNNY MIGUEL GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, DAVID COROMOTO GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA.
DEMANDADOS: OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.808.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.
Por recibido y visto el escrito anterior suscrito por el ciudadano abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora plenamente identificados en autos mediante el cual solicita: se decrete Medida Innominada que prohíba cualquier tipo de construcción sobre el bien objeto de la presente partición, constante de una casa de habitación familiar construido en un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle Salías Nro.46, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ángel Ruiz; SUR: José González; ESTE: Propiedad del preescolar y OESTE: Calle Salías, con una superficie construida de 115 metros cuadrados y sin construir de 316,94 metros cuadrados, propiedad de la de cujus ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL. En ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

Así mismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien en relación al decreto de las Medidas Innominadas nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que además del fomus boni iuris y el periculum in mora, debe demostrarse el periculum in dammi; así pues en sentencia proferida en fecha 01 de marzo del año 2001, por la Sala Constitucional, expediente Nº 01-0065, sentencia Nº 265, se estableció el siguiente criterio:
“… Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la presunta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia y finalmente que a futuro puedan seguirse suscitando daños evidentes en contra de la parte actora. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato o afirmación, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida solicitada, no se encuentra debidamente sustentada con sustento formal que hicieran generar en quien suscribe suficientes elementos de convicción para que procediera su decreto; es por todas las razones antes expuestas y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,

Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
ATL/rsh
EXP. N° 16.808
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com