REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de abril del año 2024.
213° y 165°

ACCIONANTES: ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA.
ACCIONADA: SILVIA MARÍA MORILLO.
EXPEDIENTE Nº: 16.812.
MOTIVO: TERCERÍA ADHESIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior acción de TERCERÍA ADHESIVA, con sus recaudos anexos, constante de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos, cuatro (04) anexos marcados con los números: “2”, “3”, “4” y “5” y dos (02) compulsas, presentada en fecha 05 de abril del año 2024, por los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO, hermanos entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.139.682 y V-11.242.326, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Carabobo, detrás del edificio “El Gabán”, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y el segundo en la Urbanización “Los Centauros”, Calle 3, casa N° 25, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.164.091, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 156.772, con teléfonos móvil N° 0424-3089054, correo electrónico: focajera55@gmail.com, con domicilio Procesal en la Avenida España, terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, edificio “Chipolino”, piso 1, Oficina 1-A, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; visto lo anterior, este Juzgado procede a agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito consignado. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA INTERPUESTA
De la exhaustiva revisión efectuada al escrito contentivo de TERCERÍA ADHESIVA, presentado ante éste Juzgado en fecha 05 de abril del año 2024, por los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, todos plenamente identificados supra, se desprende del mismo que con la interposición de dicha acción se pretende proteger y defender sus derechos frente a la accionada de autos, que vale decir, es hermana de quienes pretenden constituirse como terceros adhesivos, la ciudadana SILVIA MARÍA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 370 C.P.C.: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(… Omissis…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Arguyen los comparecientes que el bien inmueble que se refleja como objeto en el cual se sustenta el FRAUDE PROCESAL denunciado en el presente juicio, perteneció a la comunidad hereditaria entre sus hermanos, ya que a su decir, dicho bien perteneció en vida a la su madre la ciudadana MARÍA TEODOCIA MORILLO, quien falleció en fecha 25 de febrero del año 2005, indicando en fecha 26 de marzo del año 1998, la ciudadana SILVIA MARÍA MORILLO, aquí accionada y hermana de quienes pretenden constituirse como terceros adhesivos ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO, actuando con presunta mala fe y en conchupancia con funcionarios adscritos al Registro Público (según sus dichos), a través de documentos de compra-venta simulados traspasó todos los bienes de su madre y los puso arbitrariamente a su nombre en complicidad con su hermano RAMÓN MORILLO.
Ahora bien, narran en la solicitud presentada que al fallecer su señora Madre, procedieron a solicitarle a la aquí accionada SILVIA MARÍA MORILLO, que se llevara a cabo amistosamente la partición del patrimonio dejado por su Madre la ciudadana MARÍA TEODOCIA MORILLO, manifestándoles que no había dejado nada ya que en vida había dispuesto de los bienes en cuestión, por lo que en el año 2007, acudieron a los órganos jurisdiccionales a fin de tramitar acción de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, la cual fue tramitada ante éste mismo Tribunal, cuyo expediente se identifica con el N° 14.892, demanda ésta que fue declarada SIN LUGAR.
Acompañan a la acción intentada copias certificadas de actas de nacimientos de los solicitantes ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO, acta de defunción de quien en vida fuera su Madre ciudadana MARÍA TEODOCIA MORILLO, y acta de defunción de su hermano ALFREDO JESÚS VILLAZANA MORILLO.
Finalmente requieren que la tercería se tenga como adhesiva y se tomen como terceros coadyuvantes a favor del accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, y en contra de su hermana la ciudadana SILVIA MARÍA MORILLO.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción incoada versa sobre una tercería y dicha figura jurídica es catalogada es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. La tercería es un proceso incidental en el cual los terceros que aleguen tener un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se pretende, lo dan a conocer para que se haga valer.
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166). (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, debe aceptarse en el estado en que se encuentra la causa, en éste sentido se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851, en el cual se estableció lo que a continuación se cita:
“… puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal …”.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante, hecho éste que quedó plasmado en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio del Año 2.008, donde se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)…”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO, antes identificados, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros que invocan, procedieron efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de comuneros”, sobre el inmueble reflejado en el FRAUDE PROCESAL objeto de esta demanda. En ese sentido, éste Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno; para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual expone:
“… En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial…”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
Establecido lo anterior, necesario es traer a colación que en lo que respecta al trámite de la intervención voluntaria, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00306, dictada en fecha 03 de junio del año 2009, en el expediente identificado con el N° 09-089, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha sido enfática en señalar que:
“... De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos...” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
En ése orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00299, dictada en fecha 31 de mayo del año 2005, en el expediente identificado con el N° 04-883, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en lo que se encuentra relacionado específicamente con la tercería adhesiva, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“... La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Finalmente en lo que respecta al requisito sine quanon que establece la norma para poder constituirse como terceros adhesivos, referido al INTERÉS JURÍDICO ACTUAL en sostener las razones de una de las partes y no de las suyas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00723, dictada en fecha 23 de abril del año 2007, en el expediente identificado con el N° 04-1783, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, indicó lo que se cita a continuación:
“… Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procede “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda, “todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa” (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).
En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Luego de la abundante doctrina jurisprudencial citada en líneas previas, a fin de emitir formal pronunciamiento en el caso de marras, observa ésta Juzgadora que los terceros intervinientes, pretenden adherirse a una acción por FRAUDE PROCESAL, intentada por el accionante de autos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, donde aparentemente se considera en tela de juicio el efectivo derecho de propiedad y por ente el carácter de arrendadora por parte de la accionada de autos ciudadana SILVIA MARÍA MORILLO, alegando un derecho en comunidad hereditaria sobre bienes que aparentemente fueron en vida de su madre la ciudadana MARIA TEODOCIA MORILLO (+), y de lo cual se ventiló un acción por NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, en éste mismo Tribunal declarándose SIN LUGAR dicha acción (Expediente N° 14.982), tal como los mismos intervinientes los alegan y reconocen en el escrito contentivo de la acción de tercería adhesiva intentada; por lo que a todas luces, considera ésta Juzgadora que no fue demostrado por parte de los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO el interés propio del que se ostenta como tercero, así como tampoco, se acompañaron instrumentos certeros en los cuales se sustentaren alegatos formales que hicieran generar en ésta Juzgadora elementos de convicción que denotaran la existencia formal de la voluntad de coadyuvar al accionante de autos, y no que se intentare la acción descrita para tratar de hacer valer derechos que ya fueron ventilados en un juicio previo, denotándose una absoluta falta de cualidad para actuar en la causa que menos ocupa, por lo que necesariamente debe declararse INADMISIBLE la acción de Tercería Adhesiva y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de TERCERÍA ADHESIVA, presentada en fecha 05 de abril del año 2024, por los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO, hermanos entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.139.682 y V-11.242.326, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Carabobo, detrás del edificio “El Gabán”, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y el segundo en la Urbanización “Los Centauros”, Calle 3, casa N° 25, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.164.091, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 156.772, con teléfonos móvil N° 0424-3089054, correo electrónico: focajera55@gmail.com, con domicilio Procesal en la Avenida España, terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, edificio “Chipolino”, piso 1, Oficina 1-A, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; tercería ésta presentada a favor del accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.785; y en contra de su hermana y accionada de autos la ciudadana SILVIA MARÍA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:15 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.





Exp. N° 16.812.
ATL/dars/atl.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com