ASUNTO: CP01-O-2024-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GLADYS YOLANDA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.262.573.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDA NADIN, adscrita al Municipio Biruaca del estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, actuando en representación de la ciudadana GLADYS YOLANDA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.262.573, contra la omisión lesiva emanada de FUNDANADIN (Casa de los Niños del Municipio Biruaca del estado Apure).
La parte accionante expone en sus hechos que; “… el día 15 de enero del 2021 mi clienta comenzó a laborar en la casa de los niños en el Municipio Biruaca FUNDA NADIN, con el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales, con un sueldo de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares mensuales (434.00 bs), una cestatiket de cuarenta dólares mensuales (40$) y un bono de guerra de noventa dólares mensuales (90$). El día 09 de septiembre del 2023 mi clienta se cayó en ejercicios de sus funciones motivo al cual ha sufrido desde entonces de una LESION DEL MANGUITO ROTADOR POSIRAUMATICO, por tal motivo se vio en la obligación de asistir al médico como lo demuestra los informes médicos y reposos médicos, identificados con la letra “A, B”, es de suma importancia destacar que mi representada tiene 72 años de edad, el día 15 de abril del 2024 le suspenden el sueldo aún teniendo un reposo vigente y siendo mi jefa inmediata notificada del reposo médico, y no cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula el procedimiento de despido de los funcionarios públicos con cargos 99. (….)”…
Por auto de fecha 19 de julio del año 2024, este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, procedió a darle entrada al presente asunto, y por auto de fecha 25 de julio del mismo mes y año, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo, y en fecha 12 de agosto del presente año, la apoderada judicial de la parte accionante, Abogada Zoraima Montoya, presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados.
Ahora, bien, observa esta sentenciadora, que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de la acción de Amparo constitucional, el derecho a la Jubilación, invocando que existe violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantamiento al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, que establece la garantía debida del Estado, las familias y la sociedad en asegurar fundamentalmente los derechos y garantías de las personas adultas mayores, motivado a que su patrono procedió a despedirle, suspenderle el salario desde el 15 de abril de 2024, y por consiguiente, solicita que la parte accionada FUNDANADIN, jubile y pensione a su representada, la ciudadana GLADYS YOLANDA FARFÁN, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir su fallo respecto a la admisibilidad de la presente acción con base a las consideraciones siguientes:
Es necesario señalar preliminarmente, lo establecido en La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, que dispone lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
En relación a la admisión de la acción de amparo, se considera oportuno destacar en cuanto a su naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Ahora, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la causal de de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar, que la parte accionante ciudadana Gladys Yolanda Farfán, señala que se le ha lesionado derechos laborales, dada la omisión lesiva emanada de la FUNDANADIN (Casa de los Niños del Municipio Biruaca del estado Apure), representada para ese momento por la ciudadana Lucy Janeth Páez Vásquez, en su condición de Presidenta de la referida Institución, asimismo que tiene setenta y dos (72) años de edad, y ostentaba el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales, en Fundanadin, Casa de los Niños del Municipio Biruaca del estado Apure, desde el día 15 de enero de 2021, y que le corresponde el beneficio de jubilación, pretensión que persigue con la presente acción, tal como se observa en el petitorio del libelo (F. 2), en su vuelto, del presente expediente.
Ante tal solicitud, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, donde se destaca el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública, a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalándose que la jubilación es de rango constitucional, considerada como un beneficios que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona al Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Igualmente es oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2020, en la que se dejó sentado lo siguiente:
Siendo las cosas así, es menester señalar al solicitante que ciertamente los trabajadores identificados supra, contaban con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente en el artículo 425 referida al reclamo por falta de pago del salario, el cual se encuentra enmarcado dentro de la figura de la desmejora laboral contemplada en dicho artículo. Está vía no solo contempla el procedimiento administrativo para el reenganche, sino para la restitución de los derechos laborales, como aquellos cuya violación se denuncia, además se contempla en caso de desacato del patrono la vía procesal penal (cardinal 6) y la presunción de que se acuda a los tribunales laborales (cardinales 7 y 8).
Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no sólo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que podían demandar ante los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (…)”.
En el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve)
.
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-
En tal sentido, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es la demanda por derecho de jubilación ante los Tribunales Competentes, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Bajo esta premisa, en caso sub iudice, la parte accionante efectivamente contaba con otra vía mediante la cual podía resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que pudo disponer del medio para satisfacer su pretensión, es decir tuvo la oportunidad y aún puede accionar ante estos Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de la restitución de su derechos, motivado a que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas donde pueden instaurarse demandas que persigan beneficios relativos a la seguridad social, como la Jubilación, que si bien en efecto priva ante cualquier acto de remoción, existe un medio exclusivo para tramitar este tipo de solicitudes donde una vez revisada, constatada la condición laboral del trabajador o trabajadora, los antecedentes de servicios, en atención al cumplimiento de los requisitos que exige la Ley o las convenciones colectivas de trabajo, pueden hacerse valer esta garantía constitucional de manera judicial. Así que, no debe considerarse discrecional para el actor la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el de otras acciones de la vía ordinaria o ante la existencia de una vía administrativa o judicial preexistente si corresponde, con el que se procure la defensa de la vulneración de derechos y garantías de índole constitucional, y de esta forma resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir un mecanismo que tutele la situación alegada.
Así las cosas, ante la existencia de un medio procesal idóneo con el que pueda repararse el perjuicio a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional en la forma como fue propuesta ante este Tribunal de Juicio del Trabajo; en consecuencia, esta Juzgadora con base a las consideraciones previas, considera que existe otro procedimiento para que la, por lo que la presente acción de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello resulta forzoso para quien decide declarar inamisible la presente acción de amparo constitucional.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, actuando en representación de la ciudadana GLADYS YOLANDA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.262.573, contra la omisión lesiva emanada de FUNDANADIN (Casa de los Niños del Municipio Biruaca del estado Apure), representada para ese momento por la ciudadana LUCY JANETH PÁEZ VÁSQUEZ, en su condición de Presidenta de la referida Institución.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de agosto del año 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
|