REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: CP01-L-2024-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DESISTIMIENTO POR ESCRITO DE LA PARTE ACTORA)

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL FELIPE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.200.339 y V-4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 244.531 y 34.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO, asociación sin fines de lucro, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 41, Folios 268 al 273, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del año 1999.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO DE JESÚS DECANIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.556.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
En el día hábil de hoy, martes ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano MANUEL FELIPE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.977, representado judicialmente por los ciudadanos: CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 244.531 y 34.179, respectivamente, contra la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO, asociación sin fines de lucro, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 41, Folios 268 al 273, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del año 1999, representada por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS DECANIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.556, compareció el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial de la parte “DEMANDANTE”, quien consigna diligencia por ante la URDD de esta Sede Judicial, mediante la cual expone: “Reservándome como estoy los derechos generados del proceso Desisto del Procedimiento…”. (F. 30) Así se señala.
De igual forma, este Tribunal observa que mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2024, por ante la URDD de esta Sede Judicial, el profesional del derecho Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ut supra identificado, ya había manifestado que desistía de la acción y del procedimiento, por cuanto habían alcanzado una transacción extrajudicial, solicitando la homologación de la misma. (F. 26). Así se señala.
En fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado determinó que, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes, actuando como Juez Rector del proceso y en búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR” el presente acuerdo transaccional extrajudicial presentado por la partes por cuanto el mismo no cumple los requisitos, especificaciones y demás determinaciones de validez formal y material conforme a los supuestos de hechos y de derechos señalados en los artículos 89, 2° aparte del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Asi se declaro.
Adicionalmente a ello, no se evidencia en autos la cualidad que ostenta el abogado Rafael Gómez Duarte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.138, quien pretende actuar en representación judicial de la parte demandada Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO, identificada ut supra.

Por consiguiente, este Tribunal instó a las partes a comparecer el día jueves 08/08/2024, a las 09:00 am, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad procesal para que ambas partes manifestarán el acuerdo alcanzado y demás consideraciones que a bien tenga que hacer y asi se reciba la homologación respectiva antes solicitada por ante este despacho. Asi se decide.



-II-
Así las cosas, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral nada establece en materia de desistimiento voluntario, solo establece el desistimiento por incomparecencia del accionante a las audiencias (preliminar y sus prolongaciones, de juicio y evacuación de pruebas, superior y de casación), de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 151, 163 y 172, por ello nos remitiremos a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11, del mismo cuerpo normativo. Así se establece.
En primer término, la Ley Adjetiva Civil, establece otros requisitos de procedencia a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplirse para que el acto de desistimiento de la demanda pueda surtir los efectos legales deseados y el Tribunal pueda impartir su aprobación y homologación correspondiente, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, ciudadano MANUEL FELIPE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.977, representado judicialmente por los ciudadanos: CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.531 y 34.179, respectivamente, quien manifiesta expresamente “desistir”, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción diera contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, es viable desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva civil, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la demanda efectuado por el representante judicial de la parte accionante en fecha 08 de agosto de 2024. Así se decide.
En virtud de ello, visto el desistimiento solicitado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y que el mismo se realizó de manera espontánea y expresa en la diligencia de fecha ut supra, con plena facultad para desistir, según poder Apud Acta de cursante al folio 13 del presente expediente y debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la Demanda y del procedimiento. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de representante legal del ciudadano MANUEL FELIPE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.977, en este juicio incoado contra la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO, asociación sin fines de lucro, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 41, Folios 268 al 273, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del año 1999, representada por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS DECANIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.556, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ocho (08) días del mes de agosto del año Dos mil veinticuatro (2024). Años (214°) de la Independencia y (165°) de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal







LGMB/jg/al.