REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 01 de Agosto de 2024
214º y 165º

SOLICITANTE: SOLICITANTE: GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.144.739
ACCIONADO: MAXIMO ALFONSO CARRASQUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.297.002.
HERMANOS: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de Junio del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana SOLICITANTE: GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.144.739, en contra del ciudadano MAXIMO ALFONSO CARRASQUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.297.002, debidamente asistida, por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.281, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 21 de Junio del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo las partes, manifestando la ciudadana GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.144.739, debidamente asistida por la Defensa Publica, “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

De la misma manera durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, sobre una superficie de terreno, tal como se evidencia en copia simple de documento de titulo supletorio consignado en efecto videndis el día de la audiencia de jurisdicción voluntaria. Se da por asentado en la presente decisión de los bienes adquirido en comunidad, a fin de evitar eventuales procedimientos que pudieren devenir al no dejar por acentuado el acervo comunitario respectivo (Vid. Sentencia 288 de fecha 12 de Julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nro. 22-320, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Yessica Carolina Villegas Soler madre de la adolescente (A.C.D.C.P.V.), contra Rafael Antonio Pérez Zaraza); haciendo especial mención que en relación a los asuntos de fondo en relación al tema y que cualquiera de las partes requiera hacer al respecto, pueden válidamente realizar lo propio a través del procedimiento respectivo que se debe ventilar de manera autónoma, tomando en cuenta en todo tiempo que tanto las partes como sus Abogados involucrados en el presente juicio tienen el deber de actuar con lealtad y probidad, a sabiendas de las facultades atribuidas al Operador de Justicia tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso, tal como lo dispone el literal “L” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padres seguirán acuerdo ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre las hermanas antes mencionadas, mientras que la Custodia: Sera ejercida por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: fines de semanas alternos, el padre buscara a sus hijas el fin de semana que corresponda los días sábados a las 8:00am., y retornará los días domingos a la 4:00p.m Carnaval y Semana Santa: el primer periodo de carnaval desde el viernes a las a las 08:00 am, hasta la 06:pm., del martes, corresponderá al padre, y semana santa del primer año a la madre, desde el viernes de concilio a las 5:00pm., hasta el domingo de resurrección a las 06:00pm.,, régimen que será de manera alterna. Vacaciones Escolares: A partir del 15 de Julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre, en los años siguientes de manera alternas. Festividades Navideñas: Por este año en curso las hermanas disfrutaran al lado de su padre desde el 20 de diciembre hasta el 26 de diciembre y la madre desde el 26 hasta el 03 de enero. El año siguiente la madre disfrutara al lado de sus hijas el periodo de fechas decembrinas y el padre el periodo correspondiente de fin de año, este régimen será de manera alterna. Obligación de Manutención: se fija la suma de (200$) mensuales, al Banco Central de Venezuela, cual será depositado o transferido directamente por el padre los cinco primeros días de cada mes, los gastos de los hermanos en el mes de agosto-septiembre y gastos decembrinos, solicita sean sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno, así como también se establece el gastos de medicinas en un 50% por cada padre, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25 de Junio del año 2024, la solicitante ciudadana GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.144.739, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.144.739, en contra del ciudadano MAXIMO ALFONSO CARRASQUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.297.002, debidamente asistida, por la Abg. LINDA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610 padres biológicos de los Hnos. (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GEOMARY YAJAIRA MARTINEZ LEON y MAXIMO ALFONSO CARRASQUEL OLIVEROS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (51), de fecha 14 de Febrero del año 2017.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

Exp. Nro. JMSS1-10.698-24
JAF/SM/sore.-