REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0354-24
DEMANDANTE: ELÍAS JOSÉ ORTIZ HURTADO
DEMANDADA: MELINDA MIREYA LOPEZ SEGURA
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517.
PARTE RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha fecha 27 de mayo de 2024.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 04 de junio de 2024, interpuesta por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762, parte demandante, en el juicio de Deslinde de Propiedades Contiguas (Apelación), en contra del la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el juicio de Deslinde de Propiedades Contiguas (Apelación), interpuesto por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
Al folio uno (01), cursa oficio N° 98-2024, de fecha 05 de junio de 2024, emanado del Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dirigido a este despacho en el que remitió anexos de copias certificadas de los folios números 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 245, 246, 247 y 248 insertos en la presente causa, que corren a los folios 02 al 13 del presente expediente.
Al folio catorce (14), cursa auto, de fecha 02 de julio de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fueron recibidas y vistas las copias certificadas de la apelación oída en un solo efecto, en el expediente Nº A-0087-2024, en fecha 04 de junio de 2024, contentivo al juicio de Deslinde de Propiedades Contiguas (Apelación), propuesto por el ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, en contra de la ciudadana Melinda Mireya López Segura, en virtud, de la apelación presentada por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0354-24, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio quince (15), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 25 de julio de 2024, dejando constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 29 de julio de 2024, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, se declarándose el acto como desierto.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que no se promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762, parte demandante-apelante, en el juicio de Deslinde de Propiedades Contiguas (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 2° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer deslinde judicial de predios rurales, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762, parte demandante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Procedo en este acto FORMALMENTE A APELAR de la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva, Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 27 de Mayo del año 2.024, la cual Fundamento en los Artículos 186, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo establecido en el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de fecha 09 de Julio del año 2.021 en cuanto a la Desaplicación del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y reforma parcialmente el articulo 186 Eiusdem, y el articulo 228 Único Aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Concordancia con el Articulo 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los Siguientes Términos: CAPITULO I ANTECEDESTES O CONSIDERACIONES GENERALES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON CARÁCTER DE SENTENCIA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO QUE SE IMPUGNA LOS HECHOS Y EL DERECHO CONCULCADO CON LA PRESENTE DECISIÓN Honorable Juez Superior, a los fines de establecer una Sana y Recta Administración de Justicia tal como lo Dispone Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 2, 7, 26, 27, y 49, en el Ejercicio del Poder Jurisdiccional que consagra la carta Política Fundamental a los Operadores de Justicia, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 20, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 155,186, y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Concordancia con el Articulo 289, 290, 291, 295, 298 y del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que nuestra Constitución es la base del Ordenamiento Jurídico vigente, desarrollando sus Principios y Postulados en las Diferentes Normas tanto Adjetivas como Sustantivas Agrarias, me permito hacer recorrido o Iter Procesal de la Presente Causa Incoada por Mi Representado ciudadano ELIAS JOSE ORTIZ HURTADO, plenamente identificado en la Causa Agraria N° A-0087- 24. En contra de la Ciudadana MELIDA MIREYA LOPEZ SEGURA, y que dio Origen al Presente Recurso de Apelación con motivo de la Decisión Interlocutoria que niega la solicitud Fijación del Plazo de Emplazamiento de las Partes para la Operación de Deslinde de Propiedades Contiguas, Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario, en fecha 27 de Mayo del año 2.024. En este sentido ciudadana Juez Superior Agraria, en fecha 27 de Mayo del Año 2.024, el Tribunal Aquo de esta Circunscripción Judicial, Dicto AUTO CON CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, como consecuencia de la Solicitud hecha por este Exponente actuando como Co- Apoderado Judicial del Ciudadano ELIAS JOSE ORTIZ HURTADO, mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2.024. En el cual niega el Pedimento hecho por la parte Demandante en Deslinde, en fecha 27 de Mayo del año 2.024 corriente al folio 200 y su vuelto, en los siguientes términos: "Visto el Escrito presentado por el Abogado en Libre Ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 66.517. Actuando con el Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadana ELIAS JOSE ORTIZ HURTADO suficientemente identificado en Autos constante de Un (01) folio Útil, por ambas caras donde solicita a este Tribunal que se fije mediante Auto, Emplazando a las partes para que concurran a la operación de Deslinde dentro del Lapso establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien a los fines de dar respuesta a la petición realizada por el Abogado Apoderado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En virtud de la Sentencia N 0282, de fecha 09 de Julio del año 2.021, con ponencia Fundamentos antes expuestos, del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en Sala Constitucional donde se ordenó LA NULIDAD PARCIALPOR INCONSTITUCIONALIDAD, del artículo 186 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando establecido de la siguiente manera: "Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario. Pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil." Así mismo LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos Ex Nuc y Erga omnes, a partir de la publicación del fallo en la Gaceta Judicial. Es de acotar que con tal decisión tomada por la Sala Constitucional antes nombrada, Declaro la Nulidad por Inconstitucional del artículo 252, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, pudiendo esgrimir que los procedimientos de índole Agrario, se tramitaran o se sustanciaran a través del procedimiento Ordinario. Por esta Razón y Argumento este Tribunal NIEGA lo peticionado en el Escrito presentado por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N 66.517, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera a razón de lo establecido, Se Apega a la Sentencia Constitucional antes nombrada y se direcciona al procedimiento Ordinario Agrario, teniendo la Parte Demandada la oportunidad para Contestar la Demanda con motivo de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas. Es todo". En este orden de ideas ciudadana Juez Superior Agraria de la Circunscripción Judicial, del Texto del Auto con Carácter de Sentencia Interlocutoria, Proferida por el Tribunal Aquo, que corre al Folio 200 del Expediente, se evidencia del Texto de la Sentencia Interlocutoria dictada. Un desfase de la Realidad Fáctica y Jurídica, pues al revisar y analizar el Contenido Interpretación que dio la Sala Constitucional al momento de Decretar la Nulidad por inconstitucional del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Reforma Parcial del Articulo 186 Eiusdem, Adquiriendo mayor relevancia la consideración expuesta por el Tribunal Aquo, en cuanto a la Interpretación Literal que hace del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al determinar que los Procedimientos Agrarios en General se Tramitaran y Sustanciaran por el Procedimiento Ordinario. Desconociendo el Contenido Propósito y Razón de la Sala Constitucional, pues esta al Declarar la Nulidad Absoluta del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo, que por cuanto no Existe Procedimientos, Idóneos de orden procesal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las Acciones de Deslinde y otras Acciones como Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, previstas en el artículo 197, de la Referida Ley en sus Ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, entendió la Sala Constitucional la Necesidad de Reformar Parcialmente el Articulo 186, Suprimiendo la parte del artículo 186, que expresaba "el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y Adiciona Sabiamente Nuestro Máximos Interpretes del Ordenamiento Jurídico, a los fines de evitar un Desorden de Índole Procesal y Constitucional, la Posibilidad para los Jueces Agrario de aplicar Supletoriamente las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil al establecer con carácter Vinculante para los Jueces de la Republica la Jurisprudencia Constitucionalizante de marras de acuerdo a lo establecido en dicha Sentencia al establecer Ex Nuc y con Carácter Erga Omnes, la Aplicabilidad del Contenido e Interpretación realizado por la Sala Constitucional al Declarar La Nulidad Absoluta del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por Inconstitucional y Reforma Parcialmente el Articulo 186 de la Referida Ley al establecer lo siguiente: "Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario. Pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (…) En consecuencia ciudadana Juez Superior Agraria, dado que el Pronunciamiento hecho por el Tribunal Aquo en fecha 27 de Mayo del año 2.024, no se trata de Actos o Providencias de Mera sustanciación o de Mего Trámite, sino que por el Contrario se trata de un Pronunciamiento que modifica el contenido nuestra Jurisprudencia Patria, al Desaplicar el Contenido de los Artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no se trata de Autos de mera Sustanciación o Trámite sino que dicho auto toca el fondo de la Controversia, Causa un Gravamen Irreparable al Modificar con tal decisión el Contenido de la Sentencia Dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. CAPITULO II DE LAS CONCLUSIONES Expuestos Los argumentos de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, se determina con meridiana claridad que le asiste la razón y el Derecho a mi Representado de acudir a este digno despacho Judicial, para solicitar como en efecto se hace, y amparado en el Principio Constitucional de la Tutela Judicial y Efectiva en resguardo de los Legítimos Derechos e Intereses Personales, Patrimoniales y Directos, sea Revisado El Auto con Carácter de Sentencia Interlocutoria Dictado en fecha 27 de Mayo del año 2.024, Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de Guasdualito, en los Términos Expuestos en el presente Escrito Recursivo, por considerar que el Juez Aquo Incurrió en los Vicios de Contradicción e Incongruencia en el Auto con Carácter de Sentencia Interlocutoria Dictada, con lo cual la Declaratoria con Lugar del Presente Recurso traería como Consecuencia la Nulidad del Auto con Carácter de Sentencia Interlocutoria y se proceda al Pronunciamiento por esta Superior Alzada de una Decisión Propia sobre el Mérito de la Presente Causa, por haberse interpuesto en tiempo Útil tal como lo disponen los artículos 228. Único Aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo, 289, y 298 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 186 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Términos Expuestos en el Capitulo 1, por considerar que el Juez Aquo Incurrió en los Vicios y Violaciones de Derechos Constitucionales y Legales como lo es la Tutela Judicial y Efectiva, referida al Debido Proceso en La Sentencia Interlocutoria Dictada. (…) CAPITULO III DEL PETITORIO Explanadas las circunstancias de Hecho así como los fundamentos de derecho en los Capítulos Precedentes es que Ocurro al digno despacho que usted regenta a los fines de Solicitar lo siguiente: PRIMERO: Solicito al Tribunal que el presente Recurso de Apelación, sea recibido, Admitido, Tramitado, y Sustanciado conforme a Derecho por cuanto es presentado en tiempo útil. SEGUNDO: Solicito al Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos de Admisión y Procedencia del presente Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, este sea Declarado con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley teniendo como efectos Jurídico la Nulidad del Fallo contenido en el Auto de fecha 27 de Mayo del año 2.024, Dictado por el Juez Aquo, por el cual deja sin Efecto el pedimento hecho por este Exponente en cuanto a la Aplicabilidad de las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referida al Procedimiento de Deslinde contenido en los artículos 722, y 723, del de la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el Sentido de la Remisión que hace esta al Reformar Parcialmente el artículo 186 de la Ley de Tierras, esto en Razón que la Ley Adjetiva y Sustantiva Agraria no tiene previsto un Procedimiento Idóneo para las Acciones Declarativas y de Deslinde Judicial, previendo el Legislador tal circunstancia al establecer que "Puede el Juez Agrario aplicar supletoriamente las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil." Y se ordene la Aplicabilidad de los mencionados Artículos a los fines del Traslado y Constitución del Tribunal para la Realización de la Operación de Deslinde. TERCERO: Finalmente solicito al Tribunal que el presente Escrito sea Recibido, Tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos sus Pronunciamientos de Ley, Jurando la Urgencia del Caso. CUARTO: Finalmente Indico al Tribunal Aquo, que por cuanto se Trata de un Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, con Carácter de Sentencia de las previstas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, Indico al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial de conformidad a lo establecido en el Articulo 295, una vez admitida la Apelación, se Remita al Tribunal Superior, copia de las Actas Procesales que de seguidas paso a Indicar: Copia de los Folios 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 2001, que corre agregado a los Autos del Expediente N° A-0087-24 (…)”. (Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación realizados por la parte demandante-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día veintinueve (29) de julio del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte demandante-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandante-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A. Y siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/02/09, en la que, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Del mismo modo, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, por lo que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Del mismo modo, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Ahora bien, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte demandante-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 04 de junio de 2024, por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762, parte demandante-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandada-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 04 de junio de 2024, por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elías José Ortiz Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 27 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 27 de mayo de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0354-24
MAH/RGGG/dn
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