REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0034-24

SOLICITANTE: FLORELIA CARVAJAL, EN SU CARÁCTER DE CO-PROPIETARIA DEL PREDIO DENOMINADO “COLECTIVO EL CORDEREÑO”, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.

PARTE OPOSITORA: JOSÉ GREGORIO LAYA.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICION.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE OPOSICION

Vistos el escrito de oposición de fecha 29 de julio de 2024, presentado por el ciudadano José Gregorio Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682, debidamente asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076, contra la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2.024; por lo cual, esta Juzgadora, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que dicha decisión tendría carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como, se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que decretó Medida Cautelar de Protección Agropecuaria, en el predio denominado Colectivo El Cordereño.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha doce (12) de julio de 2024, cursa Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria), dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con oficios dirigidos al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana 35 del estado Apure, al Comandante del Comando de la Guardia del Municipio Achaguas y al Comandante del Comando de la Guardia del Municipio Muñoz, y boleta de notificación librada al ciudadano José Gregorio Laya, parte opositora en la presente solicitud, inserto a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y seis (66).
Al folio sesenta y siete (67) y vto, cursa boleta con certificación de notificación que se realizó vía electrónica al ciudadano José Gregorio Laya, ampliamente identificado en autos, parte opositora de la presente medida, a través de vía WhatsApp del teléfono número 0424-3205331, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78), cursa escrito de oposición de fecha 29 de julio de 2024, presentado por el ciudadano José Gregorio Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682, debidamente asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076.
Al folio setenta y nueve (79) y vto, cursa diligencia de fecha 29 de julio de 2024, presentada por el ciudadano José Gregorio Laya, debidamente asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076, donde confiere poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos la diligencia y se tiene como apoderado del ciudadano José Gregorio Laya, al mencionado abogado, corre inserto al folio 80.
Al folio ochenta y uno (81), cursa auto, de fecha 30 de julio de 2024, dictado por este Tribunal, en el que, se acordó abrir lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), se recibió consignación por parte de la alguacil de este Juzgado, del oficio N° 04051-24 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure, debidamente cumplida.
A los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), se recibió consignación por parte de la alguacil de este Juzgado, del oficio N° 04052-24 dirigido al Comandante de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, debidamente cumplida.
A los folios ochenta y ocho (88) al ciento cincuenta y cinco (155), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos marcados con los números 1.2 y 3, de fecha 08 de agosto de 2024, presentado por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Laya. Se dicto auto, de la misma fecha, en la que se admitió las documentales, salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto al folio 156.
Al folio ciento cincuenta y siete (157), cursa auto, de fecha 09 de agosto de 2024, en el que se difirió dictar sentencia en la presente causa,
CUADERNO DE RECUSACION
A los folios uno (01) al tres (03), cursa escrito de recusación, de fecha 30 de julio de 2024, planteada por el ciudadano José Gregorio Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.282, debidamente asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076.
Al folio cuatro (04), cursa auto, de fecha 30 de julio de 2024, dictado por este Juzgado, donde se acordó apertura cuaderno separado para tramitar la recusación.
A los folios cinco (05) al nueve (09), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 31 de julio de 2024, dictada por este Tribunal Superior Agrario.
Ahora bien, quien aquí juzga, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la oposición interpuesta, de la siguiente manera:
De esta forma, el principio de seguridad agroalimentaria como derecho fundamental tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y siendo éste de orden público, establece que:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Del mismo modo, esta juzgadora, quiere dejar claro el principio del Juez natural, y se permite traer extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, donde estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
Omissis:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

Ahora bien, del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resueltas por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso bajo estudio, se evidencia y queda claro que no se lesionó este principio de juez natural, en virtud, de la medida cautelar dictada en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”; ya que la misma fue dictada por un Juez Competente en la materia. Así se decide.
-III-
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE OPOSITORA

Alegó la parte opositora ciudadano José Gregorio Laya, en su escrito formal de oposición, de fecha 29 de julio de 2024, a la medida cautelar de protección agroalimentaria, dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2.024, inserto en las folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78), donde expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad, para presentar formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: DE LO HECHOS Ha manifestado la solicitante de autos, en la medida cautelar de protección agroalimentaria, lo siguiente: “...Ahora bien, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682, conjuntamente con un conjunto de personas demandaron la nulidad del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraría segun ORD-1398-22 de fecha 24 de Agosto de 2022 No 43316922 RAT0018001, a favor de Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, habiendo sido declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, (...), el mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.682, quien expresa que actúa en su condición de criador, actuando en nombre del colectivo de un numero de once (11) productores y familias, es decir, aproximadamente cuarenta y cinco (45) ocupantes que por mas de dos (2) años han poseído pacíficamente un lote de terreno en el cual tenemos un fundo denominado “El Cordereño”. (...) A pesar de estas circunstancias dichos ciudadanos siguen perturbando las actividades que estamos realizando en el predio “EL CORDEREÑO”. (...). Ahora bienm ciudadana Juez, en el caso de autos existe en el Tribunal a su digno cargo el expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras Y Carta Agraria segun ORD-1398-22 de fecha 24 de Agosto de 2022 No 43316922RAT0018001, favor Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, que a pesar que fue DECLARADO SIN LUGAR, no está definitivamente firme por el trámite de notificación a la Procuraduría de la República, y la consulta lega prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República. (...). Acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a la Actividad agroproductiva que realizamos en el predio “CORDEREÑO”, a los fines de cooperar y coadyuvar a la soberanía alimentaria...”. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Las razones de su improcedencia son:
En primer lugar: es imprescindible señalar que, en el caso de marras, vale decir, que la competencia del Tribunal para conocer sobre las medidas cautelares de protección agraria entre particulares, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria y no a los Tribunales Superiores Agrarios, por lo tanto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, es INCOMPETENTE para conocer y sustanciar de la presente medida que fue presentada de manera Autónoma en un expediente aparte y separado del juicio principal y no de manera subsidiaria como erradamente lo indica la solicitante, por cuanto, ha sido una medida solicitada por la tercería en juicio principal del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo Agrario de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, llevado en el Expediente N° EXP-T.S.A-0263-22, contra particulares y no contra el el Instituto Nacional de Tierras (INTI); por lo que se hace IMPROCEDENTE acordar la presente Medida.
En segundo lugar: la ciudadana: FLORELIA CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-9.147.830, domiciliada en Barinas, aduce actuar en representación de la ciudadana: CARMEN LISBETH PEÑALOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.460, carece de legitimidad para actuar en representación de la ciudadana ut supra, ya que en los autos que conforman en expediente, no se encuentra instrumento de representación alguna, que le acredite tal representación para actuar en nombre y en representación de un tercero, de conformidad con el artículo 340.8 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de legitimidad ad cusam.
En tercer lugar: la ciudadana: FLORELIA CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-9.147.830, domiciliada en Barinas, ejerce la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a la Actividad Agroproductiva, en mi contra y de un conjunto de personas, lo que nos indica que estamos frente a un litis consorcio pasivo, de las cuales, omitió aportar los datos de identificación y las direcciones al Tribunal, para realizar las citaciones y/o notificaciones respectivas, no especifica si quiera cuantas personas son, pudiendo presumirse que son más de dos personas, por que pudiera presumirse que pudiera estar hablando de decenas, incluso centenas, además de omitir determinar con precisión el objeto de la pretensión en el escrito libelar; por lo cual, no debió haberse admitido tal solicitud, al carecer de un requisito sinecuanon, antes indicado, como lo es los nombres, apellidos y domicilio del resto de los demandados, y la pretensión, de conformidad con el artículo 340.2.4 del Código de Procedimiento Civil. Lo que atenta de manera directa contra las formas procesales, al violentar de manera flagrante, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la eficacia procesal y la seguridad jurídica, por falta de aplicación de la norma jurídica por su errónea interpretación.
En cuarto lugar: es el caso ciudadana Jueza Superior, que que como ha quedado demostrado en el juicio principal (hecho notorio judicial, exp: T.S.A- 0263-22), somos un colectivo, compuesto por un número de once (11) familias campesinas nativas, que nos dedicamos en la actualidad y desde siempre a las labores del campo, como pequeños y medianos productores agropecuarios, específicamente a la cría de ganado vacuno y bufalino para la producción de carne, leche y queso, contribuyendo de esta manera a la producción agroalimentaria del sector y con el desarrollo del país, quienes desde siempre hemos poseído nuestros pequeños fundos en el sector Caucagua Chaparral, lo cual ha pasado de generación en generación, como herencia de nuestros padres y abuelos, ya que somos natos del sector y hemos sido criados en el lugar, razón por la que “ha ido creciendo la cantidad animales reproduciéndose a través del tiempo, así mismo fue creciendo la familia”, por la cual, nos encontramos los hermanos, hijos y nietos incrementándose de esa manera la cantidad de habitantes en el sector y la cantidad de productores, conformados por un grupo de aproximadamente de cuarenta y cinco (45) a cincuenta (50) personas, con un censo de más de cuarenta (40) hierros de cría debidamente registrados por ante el Registro Público de la jurisdicción (…)Ciudadana Juez Superior Agrario, por los razonamientos de hechos anteriormente expuestos, “en razón de que las parcelas que poseemos son insuficientes”, en las épocas de verano, “se nos comenzó a morir el ganado por falta de tierras”. Es importante destacar que “nuestras fundaciones”, las cuales han pasado de generación en generación, “se encuentran alrededor del predio denominado “EL CORDEREÑO”, el cual posee una extensión de: Mil Seiscientas Sesenta y Dos hectáreas con Cinco Mil Doscientos Metros (1.662, con 5200mts) de terreno, ubicado en el sector parroquia Mucuritas, jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, “tierras que para el año 2020, se encontraban en estado de abandono por un lapso de tiempo de cuatro (04) años aproximadamente para la fecha, es decir, desde el año 2.017”. El referido lote de terrenos, había cambiado de dueño (poseedor) por así decirlo, ya que dicho lote pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, es propiedad del Estado Venezolano y la adjudicación y posesión, así como la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes y necesarios, se encuentran tipificados en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo cual, era procedente en derecho la denuncia de las tierras ociosas de conformidad con el artículo 35 eiusdem, tal y como lo hicimos ante el ente rector administrativo en la materia.
Ciudadana Jueza, “el respectivo lote de terreno rural, para el año 2020 γ desde mucho antes (año 2017), nadie lo ocupaba”, no tenía linderos ni estantillos, las pocas cercas y empalizadas que tenía, era alambre viejo y se encontraba en el suelo, por cuanto los estantes de madera que en algún momento tuvo, estaban podridos y quemados, no se localizaba por donde era la carretera interna para acceder al mismo, ni se veía por donde eran los corrales, “las bienhechurías que poseía se encontraban en ruinas, allí no hacia vida nadie ni había fundacionero, por lo que no se desarrollaba ninguna actividad agrícola ni pecuaria, careciendo de productividad por cuanto se encontraban en total abandono”, es decir “ociosas”, por tales razonamientos, cualquier ganado entraba a pastar, siendo que el ganado de los demás fundos que colindan con el referido lote de terreno era el que entraba a pastar allí, en virtud de la emergencia que nosotros presentábamos en época de verano, en cuanto a la perdida de ganado por la sequia, en principio sacábamos el ganado a pastorear previa autorización en para el entonces hato el frio, hoy en día “Marisela”, posteriormente, vista nuestras carencias y necesidades y las condiciones del lote de terreno, por cuanto “las tierras se encontraban baldías”; y no tenían linderos, “comenzamos a pastorear nuestro ganado en el predio denominado EL CORDEREÑO. Razón más que suficiente por la cual nos organizamos para denunciar las tierras de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, y solicitar el rescate de las mismas, previo agotamiento de la vía administrativa y los canales regulares”, dirigiendo comunicado de exposición de motivos, en primer lugar dirigido al Gobernador del estado, para el entonces el Cnel. Ramón Carrizalez, en segundo lugar, “en fecha 08/01/2020, acudimos a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitamos la debida inspección, aperturándose en principio el debido Procedimiento Administrativo, tal como se evidencia en Auto de Participación librado por la ORT-ESTADO APURE, de fecha 10/01/2020, llevándose a cabo dicha inspección en fecha 12 y 13 de enero de 2020, sin ningún tipo de novedad, consiguientemente fueron consignados la debida documentación, carpetas con todos los recaudos de ley, exigidos por el ente administrativo competente como lo es la ORT-APURE, sin embargo, motivado a la pandemia, no fue hasta el 25/01/2021, que el órgano administrativo libró el edicto para publicar el cartel en el periódico, llevándose a cabo su publicación en el mes de febrero de 2021 en el diario Últimas Noticias, para la REVOCATORIA de Ley de la adjudicación anterior”; que se encontraba a nombre de la CONSORCIO VEINCA C.A., representada por su propietario, el ciudadano: EWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, con cédula de identidad N° 16.260.201, por lo que, una vez cumplidos todos los extremos de Ley. (supuestamente) la ORT-APURE, había enviado los expedientes a oficina central INTI-Caracas, para la debida tramitación de la Extensión de Tierras para los que va poseemos Adjudicación (art. 59.6); y Titulos de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de los que no tienen tierras (art. 59); que conformamos el colectivo, quedando a la espera del pronunciamiento del INTI, el cual nunca dio respuesta y optó por otorgar la Adjudicación de las Tierras a favor de dos personas (terceros foráneos) que nunca han poseído las tierras y no habían desarrollado actividad agraria alguna en la zona.
Ahora bien, mientras esperábamos por la tramitación para la Extensión de Tierras y nuevas adjudicaciones correspondientes por parte del INTI, para el mes de marzo de 2021, comenzamos a escuchar rumores que un grupo de personas foráneas pretendían invadir el predio en cuestión, por lo que decidimos ocuparlo de hecho de manera preventiva en aras de que no quedara ilusoria nuestra petición ante el INTI y en ese sentido, es menester recalcar que, desde entonces hemos permanecido en el predio, haciéndolo productivo en su totalidad, fuimos poco a poco levantando los linderos, haciendo potreros y fundaciones, rescatando las referidas tierras que por más cinco (05) años estuvieron a la intemperie, convirtiéndonos de esa manera en poseedores precarios, es decir, ostentando la posesión del predio sin el título que nos habilite pata tal, pero que, se encontraba en tramitación por ante el ente competente y para lo cual cumplimos con todos los requisitos de Ley (el que no cumplió, fue el INTI).
Es de destacar que, somos productores ganaderos que nos encontramos en constante producción, en la actualidad contamos con una cantidad aproximada de ochocientos animales (800) animales de la especie vacuno, treinta y seis (36) de la especie bufalino y cincuenta (50) animales de la especie equino, con una producción activa de Mil Quinientos (1.500) kilos de queso mensual, entre todos.
Pero lo más sorprendente aun, es que, a pesar de haber cumplido con todo el proceso administrativo por ante la ORT-APURE, para que se nos otorgara la Extensión de terrenos y nuevas adjudicaciones de Títulos Socialista de Tierras y Cartas de Registro Agrario, el INTI en fecha 24/08/2022, otorgó de manera ilegal y viciado de Nulidad Absoluta un Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas: FLORELIA CARBAJAL Y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DÍAZ, venezolanas mayores de edad v titulares de las cédulas de identidad N° V-9.147.830 v N° V-18.641.460, según reunión ORD 1398-22 de fecha 24 de agosto de 2022, número: 43316922RAT0018001, contra el cual se ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por ante ese mismo Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas según expediente Nº EXP-D.S.A-0263-22.
Cabe resaltar que estas ciudadanas: FLORELIA CARBAJAL Y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DÍAZ, ut supra identificadas, no son del sector, son foráneas, ni siquiera conocidas y nunca han poseído ni trabajado las Tierras, también es de suma importancia que estas ciudadanas, poseen un documento de compraventa sobre el lote de terreno, previo al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Cartas de Registro Agrario, de fecha 15/04/2021, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Por lo razonamientos antes expuestos, se hace IMPROCEDENTE, acordar o decretar la presente medida cautelar de protección, por cuanto, nos veríamos afectados todo el grupo de campesinos v pequeños productores del sector y se afectaría de manera directa el sistema agroalimentario del país.
En séptimo y último lugar: es necesario indicar, que si bien es cierto que el Tribunal Superior AGRARIO tiene la facultad para ordenar y decretar medidas cautelares entre particulares, no es menos cierto que, esta facultad nace cuando la cautela haya sido “NEGADA”; por el a quo, es decir, cuando el superior conozca en apelación, sobre la negativa del decreto de la medida cautelar por el tribunal de la causa, que haya sido solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda o posterior a la interposición de esta, en cualquier estado y/o grado de la causa, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, apelación que debe ser oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de medidas ante el superior correspondiente y una vez, resuelto el recurso ordinario de apelación, en caso de ser acordada por el superior, la medida negada por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la lev para su procedencia, debe ser remitido de inmediato el respectivo cuaderno de medidas, nuevamente al tribunal de origen (donde se originó la incidencia), es allí, donde le nace el derecho a la contra parte de ejercer la oposición correspondiente de conformidad con los artículos 602 y 603 de la adjetiva civil; por consiguiente, en el presente caso que nos ocupa, la parte demandante, nunca solicitó por ante el Tribunal de primer grado la solicitud de práctica de medida alguna, por lo que se han violentado las formas procesales y el debido proceso, al solicitar la parte demandante una medida cautelar de manera directa por ante el Tribunal Superior, sin haber sido solicitada y mucho menos negada por ante el tribunal natural (artículo 49.4 de la Constitución Nacional), lo cual ha creado un tipo de desorden procesal al subvertir el orden del proceso, incurriendo el Tribunal de Alzada en errores de derecho, que hacen improcedente ordenar o decretar la práctica de la ejecución de la medida de secuestro acordada erróneamente de manera irrita; por lo cual cabe mencionar las siguientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (…) Todo lo anteriormente expuesto, me lleva a solicitarle, a tenor de la lesión que esta Medida Cautelar de Protección acordada, nos produce como como pequeños productores un daño patrimonial importante, por lo que solicito en mi nombre, que en uso de la potestad que tiene el Juez para corregir su propio error, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de Sentencia Vinculante, la facultad que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales cuando atentan contra principios, derechos y garantías de orden constitucional, y de revocar sus propias decisiones por contrario imperio a la ley, dejando sin efecto dicha actuación, cuando lesione normas Constitucionales, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, a los fines de asegurar la integridad del texto constitucional, tal y como lo contempla la Sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, donde establece que: (...)
Omisis “...En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de su propio error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Más aun, cuando se ha desconocido el criterio jurisprudencial, en cuanto al tratamiento que se le debe dar a una medida cautelar acordada por un tribunal superior, criterio que ha sido trillado por ente el Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes Salas. Es por lo que solicito, tomando en cuenta el principio iura novit curia, que sea declarada SIN LUGAR O IMPROCEDENTE, la medida Cautelar de Protección solicitada, por no encontrarse ajustada a derecho y carecer de los requisitos procedimentales (…)”. (sic)

-IV-
DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2.024

Explanada y precisadas como ha sido las alegaciones establecidas por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Laya, como opositor a la medida decretada, ampliamente identificado en autos, pasa este Juzgado Superior Agrario, a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma aquí impugnada, ello en virtud, de considerar que tales precisiones, contribuirán de forma determinante a dilucidar de forma clara los alcances de la oposición aquí propuestas y en ese sentido, se observa, que tal y como lo dispone la doctrina Patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del novel derecho agrario, visto este como un derecho eminentemente social-humanista y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agropecuario.
Cabe señalar, que existe efectivamente diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil, de alguna otra materia por su especialidad; vale decir, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, tal y como lo dispone la ley adjetiva especial agraria, en su artículo 196.
Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Además, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.
En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.
Así mismo y similar como sucede en las medidas solicitadas a instancia de parte, en la medida autónoma, el juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.
Es necesario resaltar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el presente artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
De lo anteriormente explanado, esta Juzgadora observa, que la medida cautelar de protección agroalimentaria, dictada en fecha 12 de julio de 2.024, en su condición de medida extraordinaria, requirió para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la siguiente manera:
A) Temporalidad: Consiste en que la medida acordada, debe durar mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
B) Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial, tal y como ocurrió en el caso de marras, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C) Variabilidad: Las medidas adoptadas, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D) Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
Establecidos los principios de argumentación, esta sentenciadora concluyó en su oportunidad procesal, que el dictamen de la medida cautelar que aquí se hace oposición, cumplió con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se estableció, mientras persista el riesgo dañoso que eventualmente le dio origen, vale decir, el riesgo de amenaza de paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria y actividad agraria, el auto sustento alimenticio, existiendo siempre la posibilidad de renovar dicha medida, en caso de cese de los hechos que la motivaron o en el caso de variación de las circunstancias iníciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.
De igual manera, tal y como se reseñó en su oportunidad, esta medida autónoma se dictó con prescindencia absoluta de una acción principal que le soportara, con lo cual, quedó así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida cautelar.
Observa esta juzgadora, que al dictar la medida cautelar de fecha 12 de julio de 2.024, se dejó claro, que la misma, al ser potestativa del juez, podría ser modificada, en la medida que mutase el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, se dejó claro que esta dependería de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, por ello, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual, se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida.
Por último, esta juzgadora observa que al dictarse la medida cautelar de protección agroalimentaria, referida a la interrupción del riesgo de destrucción, desmejora y paralización de la producción agropecuaria ejercida en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, cumplió a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
-V-
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
APORTADOS POR LA PARTE OPOSITORA.

Determinado como ha sido, el cumplimiento de los supuestos de temporalidad, prescindencia de la judicialidad, variabilidad y urgencia, de la medida cautelar dictada en fecha 12 de julio de 2.024, esta juzgadora, observa lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:

• Promovió marcado con la letra “D”, Informe Técnico de Inspección, de fecha 28 de enero de 2020. Este documento exento de impugnación, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal; pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio de la presente incidencia. Y así se establece.
• Promovió acta de Inspección Judicial, en copia simple a efectos videndi, realizada en el predio “El Cordereño”, en fecha 12 de enero de 2024. Este documento exento de impugnación, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal, al ser emanado por este órgano jurisdiccional; Y así se establece.
• Promovió copia simple Informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Este documento exento de impugnación, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal; pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio de la presente incidencia. Y así se establece.
-VI-
MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN
A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

De esta manera, analizadas en detalle las probanzas aportadas a los autos por la parte opositora, quien decide observa igualmente, lo dispuesto en el escrito de oposición, donde señala lo siguiente:
En este sentido, una vez revisados los alegatos y pruebas consignadas por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Laya, parte opositora, en cuanto que este Juzgado, no es competente para dictar medida cautelar, tal y como expresamente lo establecen las normas que rigen la materia agraria, me permito citar.
Esta juzgadora hace necesario destacar, lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En relación, al contenido del artículo antes citado, es hacer notar, que la manifiesta de forma clara y expresa la fase “el juez o jueza agrario”, vale decir, que no atribuye la competencia solo a primera instancia sino al juez agrario en general que tenga competencia por la materia agraria. De aquí, que ese poder cautelar del Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad, no solo para decretar medidas cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se está ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para dictar medidas autónomas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y en el caso de marras. Por la declaratoria de la competencia se desestima la incompetencia alegada por la parte opositora. Y así se establece.
Ahora bien, en la incidencia que se produce por la oposición presentada, de conformidad con los artículos 602 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, hace necesario señalar:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Así pues, dentro de este contexto, las medidas cautelares sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Ahora bien, partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Es por lo que, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, me permito citar comentario que señala el autor Gutiérrez Benavides Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria, es menester
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
En tal sentido, dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario, solo cuando:
“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Conforme a lo antes descrito, queda facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto del poder cautelar del juez agrario, presente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la mencionada Ley, en donde textualmente estableció que:
(…) A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria (…)”.

De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el juez agrario, en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la producción agroalimentaria de diferentes tipologías, tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al juez agrario.
En el caso bajo estudio, el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Laya, oportunamente formuló oposición a la presente medida, decretada en fecha 12 de julio 2024, quien alego (…) Por lo razonamientos antes expuestos, se hace IMPROCEDENTE, acordar o decretar la presente medida cautelar de protección, por cuanto, nos veríamos afectados todo el grupo de campesinos v pequeños productores del sector y se afectaría de manera directa el sistema agroalimentario del país 8 (…) Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de su propio error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Más aun, cuando se ha desconocido el criterio jurisprudencial, en cuanto al tratamiento que se le debe dar a una medida cautelar acordada por un tribunal superior, criterio que ha sido trillado por ente el Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes Salas. Es por lo que solicito, tomando en cuenta el principio iura novit curia, que sea declarada SIN LUGAR O IMPROCEDENTE, la medida Cautelar de Protección solicitada, por no encontrarse ajustada a derecho y carecer de los requisitos procedimentales (…)”.(Sic).
Ahora bien, de la oposición realizada a la medida cautelar decretada, por parte del ciudadano José Gregorio Laya, este Juzgadora, hace necesario resaltar, que la misma fue decretada en virtud, que este Tribunal, sustanció y decidió un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo agrario de efecto particulares dictado por el instituto nacional de tierras conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en el que, declaro sin lugar el recurso intentado por los solicitantes, por lo que la medida aquí solicitada, fue amparada y fundamentada de acuerdo a lo que este Tribunal Superior, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde las personas señaladas siguen perturbando las actividades que se están realizando en el predio “Colectivo El Cordereño”. Es por lo que, concluye esta juzgadora, que la parte opositora, no demostró desvirtuar en ningún momento procesal la posesión del predio denominado “Colectivo El Cordereño”.
En este sentido, se puede concluir de las máximas de experiencia, y de lo arrojado por la inspección judicial, que es evidente la producción inherente en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, suficientemente identificado, por lo cual, es primordial que sea tutelado por este Tribunal Superior Agrario, ya que, se dejo constancia a través de lo constatado en el mencionado predio, la actividad bufalina, tal como, quedo demostrado mediante el acta levantada in situ, por el funcionario del INSAI.
Ahora bien, aunado a esto, se pudo constatar que el referido lote de terreno se encuentra en posesión de las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, quienes ocupan el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías y semovientes, esto de conformidad con la inspección judicial realizada en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, y de la prueba documental aportada, tal como, Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que corre inserto a los folios 8 al 10, se presume válido y legítimo, dado que tanto la Ley, como la doctrina y la jurisprudencia han reiterado el criterio, que todo acto que proviene de una Administración Pública, se presume válido y goza de legalidad, veracidad y autenticidad. Por tanto para que dicho título haya sido otorgado, las interesadas tuvieron que haber cumplido con cada uno de los requisitos exigidos, y a su vez, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) verificado los mismos para proceder al respectivo otorgamiento. Así se establece.
Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, y la producción agroalimentaria, existente y verificada por esta Juzgadora, en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en su escrito de oposición presentado por el ciudadano José Gregorio Laya, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076, como parte opositora. En consecuencia, no llenando los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el fumus boni juris, el periculum in mora, para desvirtuar la medida dictada por este Tribunal, solo ha pretendido hacer valer por ante este Tribunal, una denuncia de tierras ociosas, no demostrando la debida sustanciación del procedimiento que lleva el Instituto Nacional de Tierras (INTi), situación que debió ser ventilada por ante ese organismo competente o haber intentado los recursos que le establece la ley. Y así se establece.
En virtud, de todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora por cuanto la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada en fecha 12 de julio del año 2024, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada en fecha 29 de julio de 2024, y se confirma en todas sus partes la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 12 de julio de 2024, a favor del predio denominado “Colectivo El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure. En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido por la parte quien hizo oposición en la presente causa. Y así se declara.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0034-24
MAH/rggg