REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


Visto y recibido el escrito contentivo de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Actividad Agroalimentaria, presentado en fecha 08 de agosto de 2.024, por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Gerardo Escobar Espinoza y Ángel Samuel Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.244.682, V- 15.047.671 y V-11.236.654, todos con domicilio en el sector Caucagua Chaparral, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, en su condición de campesinos y pequeños productores agropecuarios, actuando en representación del Colectivo denominado “El Cordereño”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David Ricardo Carrizalez Gualta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.076. Se dio entrada y se registro bajo el número de expediente SOL-T.S.A-0035-24 nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Actividad Agroalimentaria, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En cuanto a la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Actividad Agroalimentaria, exponen al conocimiento de este Juzgado Superior, los fundamentos y alegatos en los que se apoyan para interponer la referida solicitud, donde alegaron entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza Superior, es el caso que somos un colectivo, compuesto por un número de once (11) familias campesinas nativas, que nos dedicamos en la actualidad y desde siempre a las labores del campo, como pequeños y medianos productores agropecuarios, específicamente a la cría de ganado vacuno y bufalino para la producción de carne, leche y queso, contribuyendo de esta manera a la producción agroalimentaria del sector y con el desarrollo del país, quienes desde siempre hemos poseído nuestros pequeños fundos en el sector Caucagua Chaparral, lo cual ha pasado de generación en generación, como herencia de nuestros padres y abuelos, ya que somos natos del sector y hemos sido criados en el lugar, razón por la que “ha ido creciendo la cantidad animales reproduciéndose a través del tiempo, así mismo fue creciendo la familia”, por la cual, nos encontramos los hermanos, hijos y nietos incrementándose de esa manera la cantidad de habitantes en el sector y la cantidad de productores, conformados por un grupo de aproximadamente de cuarenta y cinco (45) a cincuenta (50) personas, con un censo de más de cuarenta (40) hierros de cría debidamente registrados por ante el Registro Público de la jurisdicción.
Por los razonamientos de hechos anteriormente expuestos, “en razón de que las parcelas que poseemos son insuficientes”, en las épocas de verano, “se nos comenzó a morir el ganado por falta de tierras”. Es importante destacar que “nuestras fundaciones”, las cuales han pasado de generación en generación, “se encuentran alrededor del predio denominado “EL CORDEREÑO”, el cual posee una extensión de: Mil Seiscientas Sesenta y Dos hectáreas con Cinco Mil Doscientos Metros (1.662, con 5200mts) de terreno, ubicado en el sector parroquia Mucuritas, jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure,“tierras que para el año 2020, se encontraban en estado de abandono por un lapso de tiempo de cuatro (04) años aproximadamente para la fecha, es decir, desde el año 2.017”. El referido lote de terrenos, había cambiado de dueño (poseedor) por así decirlo, ya que dicho lote pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, es propiedad del Estado Venezolano y la adjudicación y posesión, así como la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes y necesarios, se encuentran tipificados en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo cual, es procedente en derecho la denuncia de las tierras ociosas de conformidad con el artículo 35 eiusdem.
Ciudadana Jueza, es menester aclarar que: “el respectivo lote de terreno rural, para el año 2020 y desde mucho antes (año 2017), nadie lo ocupaba”,no tenía linderos ni estantillos, las pocas cercas y empalizadas que tenía, era alambre viejo y se encontraba en el suelo, por cuanto los estantes de madera que en algún momento tuvo, estaban podridos y quemados, no se localizaba por donde era la carretera interna para acceder al mismo, ni se veía por donde eran los corrales, “las bienhechurías que poseía se encontraban en ruinas,allí no hacia vida nadie ni había fundacionero, por lo que no se desarrollaba ninguna actividad agrícola ni pecuaria, careciendo de productividad por cuanto se encontraban en total abandono”, es decir,“ociosas”, por tales razonamientos, cualquier ganado entraba a pastar, siendo que el ganado de los demás fundos que colindan con el referido lote de terreno era el que entraba a pastar allí,en virtud de la emergencia que nosotros presentábamos en época de verano, en cuanto a la perdida de ganado por la sequía,en principio sacábamos el ganado a pastorear previa autorización en para el entonces hato el frio, hoy en día “Marisela”, posteriormente, vista nuestras carencias y necesidades y las condiciones del lote de terreno, por cuanto“las tierras se encontraban baldías” y no tenían linderos, “comenzamos a pastorear nuestro ganado en el predio denominadoEL CORDEREÑO.Razón más que suficiente por la cual nos organizamos para denunciar las tierras de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, y solicitar el rescate de las mismas, previo agotamiento de la vía administrativa y los canales regulares”, dirigiendo comunicado de exposición de motivosa la Oficina Regional de Tierras del estado Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTI),donde acudimosen fecha08/01/2020, consignamos el escrito de denuncia de tierras ociosas y solicitamos la debida inspección, aperturándose en principio el debido Procedimiento Administrativo, tal como se evidencia en Auto de Participación librado por la ORT-ESTADO APURE, de fecha 10/01/2020, llevándose a cabo dicha inspección en fecha 12 y 13 de enero de 2020, sin ningún tipo de novedad, consiguientemente fueron consignados la debida documentación, carpetas con todos los recaudos de ley, exigidos por el ente administrativo competente como lo es la ORT-APURE, sin embargo, motivado a la pandemia, no fue hasta el 25/01/2021, que el órgano administrativo libró el edicto para publicar el cartel en el periódico, llevándose a cabo su publicación en el mes de febrero de 2021 en el diario Últimas Noticias, para la REVOCATORIA de Ley de la adjudicación anterior, que se encontraba a nombre de la CONSORCIO VEINCA C.A., representada por su propietario, el ciudadano:EWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, con cédula de identidad N°V-16.260.201, por lo que, una vez cumplidos todos los extremos de Ley,(supuestamente) la ORT-APURE, había enviado los expedientes a oficina central INTI-Caracas, para la debida tramitación de la Extensión de Tierras para los que ya poseemos Adjudicación (art. 59.6); y Títulos de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de los que no tienen tierras (art. 59); que conformamos el colectivo, quedando a la espera del pronunciamiento del INTI , el cual nunca dio respuesta y optó por otorgar la Adjudicación de las Tierras a favor de dos personas (terceros foráneos) que nunca han poseído las tierras y no habían desarrollado actividad agraria alguna en la zona.
En fecha 13 de mayo del 2022,las ciudadanas: FLORELIA CARBAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DÍAZ, se apersonaron al predio acompañadas de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y se metieron a las tierras, tomando posesión de facto en el lugar, donde hicieron un campamento y hasta el día de hoy permanecen allí con un personal de dos obreros, hemos sido víctimas de perturbación par parte de estas ciudadanas y por parte de los efectivos castrenses, quienes nos han atropellado, nos han vejado, nos han insultado y nos han maltratado.
En fecha 17 de mayo de 2022, llevaron una cantidad de ganado, aproximadamente cien (100) mautes y como doce (12) caballos, que desconocemos a quien en realidad le pretensen esos animales y lo metieron a la fuerza a las tierras, con el apoyo de los Efectivos Militares, estos han talado, deforestado y cazado, atentando de esta manera contra la flora y la fauna, ya no se ven los venados en la sabana, cuando estos llegaban a los patios de las casas en los diferentes fundos, pero los matan con los fusiles, disparan de noche y de día sin importar herir a alguna persona ya que eso es un sector que se ha convertido en un caserío donde vivimos todos relativamente cerca y es un camino real para otros asentamientos campesinos aledaños. Además de los acontecimientos antes mencionados, las ciudadanas: FLORELIA CARBAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DÍAZ, anteriormente identificadas, formularon una denuncia ante el Ministerio Público, señalándonos presuntamente como de invasores, la cual cursa por ante la Fiscalía Sexagésima (60), Nacional con Competencia Plena y Especial Agrario, según expediente N° MP-173529-2023, llevado por la Fiscal Provisorio Carolin Z. García Mendoza, endicha fiscalía. Ciudadana Jueza, con esas acciones desplegadas, es evidente que los funcionarios castrenses pertenecientes al órgano de seguridad del Estado, en su condición de órganos de policía de investigación penal, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como auxiliares del Ministerio Público, han venido asumiendo una conducta inadecuada y un comportamiento que va en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público, al no actuar apegado a derecho, al irrespetar las Leyes y la Constitución Nacional, así como los acuerdos, pactos, convenios y tratados internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, al incurrir en la Violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Continuación Nacional, al vulnerar Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales, que se denuncian en éste acto, como la Violación al Domicilio y al Hogar Doméstico y a su Privacidad, sin existir alguna orden Judicial de Allanamiento (lo que constituye violación al Respeto y a la Dignidad Humana); al violar también de manera flagrante los artículos 10 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 20, 21, 47 y 49 de nuestra Carta Magna, incumpliendo de esa manera con lo previsto en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en Responsabilidad Personal de conformidad con el artículo 118 de eiusdem y con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Acciones éstas que violan normas fundamentales y atentan contra Derechos Constitucionales, que se encuentras establecidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son: el Derecho a la Protección de Derechos Humanos, a la Igualdad ante la Ley, a la Protección de otros Derechos, a la Convención de Derechos Humanos, al Acceso a la Justicia, a las Garantías Judiciales y Administrativas y al “Debido Proceso”; y ratificados en instrumentos internacionales, suscritos por la República, en materia de Derechos Humanos(…)PETITORIO Por los razonamientos de hecho y de derecho, por cuantos estamos en presencia unos hechos que no revisten de carácter penal y que los mismos deben ser ventilados por ante la jurisdicción agraria, es por lo que SOLICITO: PRIMERO: que este tribunal DECRETE: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,de conformidad con el artículo 152, en concordancia con el artículo 196, ambos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: que SE ORDENE POR MANDATO JUDICIAL,a la Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria, que LIBERE de manera inmediata el Ganado (273 reses) que tiene retenido de manera ilegal. TERCERO: que SE ORDENE POR MANDATO JUDICIAL, a la Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria, DEVUELVA Y/O ENTREGUE EL GANADO retenido a sus propietarios (productores agropecuarios) de manera inmediata y con la urgencia que el caso amerita, para garantizar el correcto desarrollo del sistema agroalimentario, de conformidad con los artículos 305, 306, 307 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENE POR MANDATO JUDICIAL, a la Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria, QUE CESEN LOS ACTOS ARBITRARIOS Y PERTURBATORIOS, cometidos por la referida Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria y por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra de los campesinos y pequeños y medianos productores del sector Caucagua Chaparral, Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas, estado Apure, denominados colectivo El Cordereño. QUINTO:QUE CESE LA PERSECUCIÓN PENAL, cometida por la Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria y por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando el cese de inmediato de cualquier medida de coerción personal o real que pese sobre los campesinos y pequeños y medianos productores del sector Caucagua Chaparral, Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas, estado Apure, denominados colectivo El Cordereño. SEXTO: que SE ORDENE POR MANDATO JUDICIAL QUElos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,SE RETIREN DE MANERA INMEDIATA DEL PREDIO EL CORDEREÑO, y se les prohíba permanecer en el predio, ya que con l campamento que tienen allí mantienen en zozobra a la comunidad en general que hace vida en ese asentamiento campesino.SÉPTIMO: queSE ORDENE POR MANDATO JUDICIAL QUE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE PENAL, identificado con la nomenclatura N° MP-173529-2023, seguido en contra delos campesinos y pequeños y medianos productores del sector Caucagua Chaparral, Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas, estado Apure, denominados colectivo El Cordereño, SE REMITIDO DE MANERA INMEDIATA y con carácter urgente, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al no revestir los hechos de carácter penal y por la incompetencia materia de la jurisdicción penal, de conformidad con la Sentenciacon carácter Vinculante Nº 1881 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 11-0829, de fecha 08 de diciembre del año 2011, Caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, según Procedimiento de Avocamiento, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Lamuño.

Además, finalizan los solicitantes fundamentando su solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Actividad Agroalimentaria, en los artículos 26, 27, 49, 257, 305, 306, 307 y 334 Constitucionales, en plena armonía con los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, en concordancia con los artículos 152, 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Como medios de pruebas presentados con el escrito de solicitud acompañaron:
1. Copia fotostática simple de la denuncia realizada en fecha 08/01/2020, y en original presento a effectum vedendi
2. Copia fotostática del auto de participación de fecha 10 de enero de 2020, y en original presento a effectum vedendi
3. Informe Técnico de Inspección, de fecha 28 de enero de 2020, del procedimiento de denuncia de Tierras Ociosas del Predio El Cordereño, expediente N° 20-01-01-02-00002-DTO, realizado por el Ing. Francisco Díaz, Ing. Rafael Hernández e Ing. Kelvin Veliz.
4. Copia certificada de Inspección Judicial de fecha 12 de enero de 2024, practicada por este Tribunal en el Predio El Cordereño, en el expediente Nº T.S.A-0263-22, que demuestra la actividad agropecuaria que ejercemos.
5. Copia simple del informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), dirigido al Tribunal Agrario,
6. Copia certificada del acta de audiencia oral de Informes de fecha 19 de enero de 2024, expediente N° T.S.A-0263-22.
7. Copia fotostática del oficio N° 00-F60NN-1756-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, emitido por la Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria, donde ordena la práctica de diligencias de investigación, en la causa Fiscal N° MP-173529-2023.
8. Copia simple, acta de retención preventiva del lote de ganado, contentivo de 273 reses, de fecha 15 de enero de 2024, suscrita por el S/A Llovera Víctor José, en su condición de funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 352, Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en original presento a effectum vedendi.
9. Copia simple de la negativa de entrega del ganado de la Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria, suscrita por la Fiscal Provisorio Carolin Z. García Mendoza, que en original presento a effectum vedendi.
10. Legajo constante de dieciséis (16) reproducciones fotográficas.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, el que establece:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Asimismo, lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que, establece lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Además, el artículo 243 de la mencionada ley, señala:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer tramites de solicitud. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

Revisado el presente escrito de la solicitud propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario verificar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual, dispone:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Del mismo modo, cabe señalar lo expresado en la sentencia número 0291 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2019, que señalo entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.
(…Omissis…)
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.”. (Sic). (Destacado de esta Sala).
Esta vinculación del juez o jueza agrario con la tierra, le permite verificar el estado en el que se encuentra la misma, el nivel de productividad o de ociosidad, los ocupantes y las personas que la trabajan, siendo ésta la razón fundamental por la cual el juez de primera instancia agrario debe conocer de estas acciones relativas a medidas de protección, resultando apropiado que los Juzgados Superiores Agrarios conozcan de tales causas en alzada, toda vez que el juez superior tendrá asimismo la posibilidad de inspeccionar el lugar cuya protección se solicita y constatar, a través de sus sentidos, la procedencia o no de la medida requerida. Ese traslado al campo, permite que el juez agrario tenga proximidad con el bien objeto del conflicto, con lo que se cumple la obligatoria inmediación que debe existir en este tipo de asuntos. [Ver sentencias de esta Sala de Casación Social N° 615 del 1° de agosto de 2018 (caso: Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria) y N° 0111 de fecha 16 de mayo de 2019 (caso: Guido Méndez Montero)].
Aunado a lo anterior, como se desprende del artículo 152 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es obligación del juez agrario en cualesquiera de las asuntos sometidos a su conocimiento y en todo estado y grado del proceso velar por la protección de la producción agroalimentaria, los recursos naturales, el medio ambiente, la biodiversidad, entre otros.
(…Omissis…)
En tal sentido, con fundamento en los argumentos y jurisprudencia anteriormente expuestos, y tomando en consideración que la medida de protección se encuentra aún vigente y que fue dictada para proteger la producción agroalimentaria desarrollada por la Cooperativa Ventuari Adiwa, R.L. en el predio ‘Altamira’, previamente identificado, sin que pueda evidenciarse de autos que esté planteada una acción dirigida contra alguna actuación, actividad u omisión de algún órgano administrativo en materia agraria, esta Sala de Casación Social declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas seguir conociendo de la causa sub examine, el cual a su vez, es el juzgado más próximo al lugar donde se encuentra el fundo objeto de la aludida medida, siendo que el Juzgado Superior Agrario tiene su sede en el Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure. Así se decide. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Del mismo modo, me permito citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:
“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.
Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios.

Así pues, queda claro que la existencia de la Administración Pública Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que, en el caso de marras la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Actividad Agroalimentaria, es solicitada por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Gerardo Escobar Espinoza y Ángel Samuel Laya, plenamente identificados en contra de las actuaciones de la Fiscalía Nacional 60 Con Competencia Plena y Agraria, en la causa Fiscal N° MP-173529-2023, y en el cual solicitan que dicha medida obre en contra de un órgano auxiliar de investigación penal de la justicia, que tramita una causa de tipo penal en contra de los mismos, y de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no califica como órgano u ente Agrario, que sea objeto de medida cautelar. Ahora bien, los solicitantes de autos, en caso que sus derechos se encuentren lesionados por dicho órgano fiscal deben dirimir a través de la Fiscal General de la República, que es el medio para realizar las denuncias y quejas de las actuaciones de las fiscalías ordinarias.
Arribando a la conclusión éste Juzgado Superior, de que todas las reglas de atribución respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, y cuando se trate de Medidas Cautelares que obre en contra de entes u organismo agrarios, y el caso bajo estudio los solicitantes sólo solicitan la medida en contra de la actuación de un órgano auxiliar de investigación penal de la justicia, como lo es, la Fiscalía Nacional 60 con Competencia Plena y Agraria. Por lo que éste Juzgado Superior Agrario, en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Actividad Agroalimentaria. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Actividad Agroalimentaria, presentada en fecha 08 de agosto de 2.024, por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Gerardo Escobar Espinoza y Ángel Samuel Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.244.682, V- 15.047.671 y V-11.236.654, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.076.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


SOL-T.S.A-0035-24
MAH/rggg