REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0358-24

AGRAVIADO: JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI

AGRAVIANTE: JUZGADO (ACCIDENTAL) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA CON MEDIDA INNOMINADA.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Joseline Asaneth Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, de fecha 25 de julio de 2024, constante de cuatro (04) folios y vtos con anexos. Se admitió y se le dio entrada en fecha 26 de julio de 2.024, por este Juzgado Superior, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0358-24 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte presuntamente agraviada ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Joseline Asaneth Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“Yo, JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Urbanización Mérida calle 1 número 1-69 quinta Alto Apure, titular de la cédula de identidad N.º V-5.652.132 y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre propio y asistido por la abogado en ejercicio JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, con cedula de identidad 12.992.160 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 144.209 y hábil, ocurro muy respetuosamente para interponer Recurso Extraordinario de Amparo contra Sentencia.
FALLO RECURRIDO OBJETO DE AMPARO POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (accidental) de la circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de julio de 2024. Parte accionante Abg JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.599.185, con inpreabogada 139.916 contra el ciudadana JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.652.132. Jueces retasadores Abg. ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, Abg LESVLE VICTORIA RODRIGUEZ, Abg FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE (juez ponente)
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD 1. Que en el presente caso se encuentran cubiertos el requisito exigidos por la ley para la admisibilidad de la acción, por cuanto no se admite recurso de apelación contra la sentencia de retasa según el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados y según sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2024 donde el Juez de la causa argumenta su fallo en que dicha sentencia no tiene apelación, por lo que no la hace recurrente a otro recurso ordinario, quedando solo la vía extraordinaria, lo que hace admisible el presente amparo, así pido que se declare. 2. Violación de los derechos constitucionales, es el caso ciudadana Juez que el proceso sea desarrollado desde un inicio con acciones contrarias a la ley, al admitir una demanda en dolares lo que viola los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la ley. 3. Por cuanto el derecho que se esta vulnerando es el derecho al debido proceso y el presente proceso sigue su curso afectando como consecuencia los derechos constitucionales, el derecho a la propiedad, derecho al trabajo y el derecho a la libre actividad económica, aunado se vulneraria la protección agro alimentaría, todo esto en función de que la accionante y sus pretensiones extremadamente excesivas pretende ejecutar el embargo de los bienes de mi propiedad que sobre el recae una medida de prohibición, enajenar y gravar.
RECURRO EN INSTANCIA CONSTITUCIONAL a través de la ACCION DE AMPARO contra hechos y actos originados por Operadores de Justicias jueces retasadores, que han violado derechos y garantías constitucionales, en el abuso de poder y extralimitación de funciones, en el incumplimiento de la ley y en apartarse de sus obligaciones y deberes propios de sus cargos. Acudo ante su competente autoridad para solicitar protección legal conforme a los derechos y garantías establecidas y amparadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que poseo como Agraviado A continuación desgloso mi acción: CAPITULO I LAS PARTES PARTE AGRAVIADA: JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.652.132 estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Demandado en la causa en el Juzgado Superior Agrario Especial de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas bajo el numero T.S.A-0300-23
PARTE AGRAVIANTES: Abg. ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, Abg LESVLE VICTORIA RODRIGUEZ, Abg FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, Jueces retasadores en el Juzgado Primero en Primera Instancia Agrario Especial de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. Domicilio laboral en el Juzgado Primero en Primera Instancia Agrario en la sede de San Fernando de Estado Apure. Solicito que se notifique a las partes y al ministerio Publico en cumplimiento con el procedimiento extraordinario.
CAPITULO II ANTECEDENTES Fui demandado por la ciudadana Juana Hermelinda Mejías, Por intimación y estimación de honorarios admitida en contra de la doctrina jurisprudencial, debido que en el libelo no cumplió con los parámetros del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación de la demanda, incurre en el presupuesto de admisibilidad, en presentar una demanda en divisas sin existir un contrato expreso que así lo determine; la pretensión de la demandada, representa un acto ilegitimo incurriendo en usura por lo que representa un reclamo exagerado, una utilidad y provecho inmerecido por su labor en el ejercicio como mi apoderada judicial. (Anexo 1 libelo de la demanda); en el mismo libelo la accionante al señalar sus valores en dólares, sin hacer la conversión en Bolívares según la Ley del Banco Central de Venezuela, ni ajustar la conversión según el criterio jurisprudencial incurre en otro presupuesto de inadmisibilidad. Siendo enumerados los intentos a través de los mecanismos, de la norma sustantiva, en que esta absurda demanda no debía haber prosperado, por ser contraria a ley, aun así, no lo logre, lo que me conllevo a una decisión condenatoria en primera instancia (anexo 2 sentencia de primera instancia), la cual apele y me llevo a una decisión también condenatoria en el superior (anexo 3 sentencia de segunda instancia). Todo el desarrollo del proceso se ha visto envuelto en irregularidades, de parcialidad, errores inexcusables, exceso y abuso de poder, por lo que en dos ocasiones he realizado denuncias ante los órganos competente para que se investigue los nexo de amistad y familiares que han tenido los operadores de justicia con la demandante, investigaciones que se encuentran en la Inspectoria bajo los números IGT22-24-01245 (anexo 4). Lamentablemente estos hechos llevaron a restringirme totalmente el acceso a la justicia para gestionar mi defensa ante la máxima autoridad competente, violentaron de manera excesiva mis garantías constitucionales, solo dejándome el recurso extraordinario del Amparo Constitucional.
CAPITULO III DE LOS HECHOS QUE SUSCITAN EL PRESENTE AMPARO Es el caso ciudadana Juez a pesar de los enumerados llamados a restablecer el orden público y la legalidad de los actos, el proceso siguió a un curso acelerado, hasta el punto que no hemos podido asistir al nombramiento de los retasadores, sin embargo en una primera instancia se recuso a uno de ellos, para afinidad con el otro retasador, asi como se presente la recusación con el Juez Especial en primera instancia (anexo 5), acciones que no se hicieron visible ante el operador de justicia, siendo un combustible para acelerar a un más la sentencia de retasa, la cual condena a mi representado a pagar una suma de 198.000 dolares de Estados Unidos de América, cifra que representa bajo todo evento representa una usura en la estimación de las actuaciones realizadas por la demandante, ejemplo de ellas que aquí se reproducen a través de copias certificada de la sentencia de retasa (anexo 6). En la relación a la base que utiliza los retasadores están utilizando una cifra inexistente incurriendo en un fraude procesal, indicando que la demanda que origina las costas procesales, se estima en un MILLON DE DOLARES cifra que no consta en el expediente ni el libelo, menos en una experticia de indexación, que seria la via correcta para determinar cual sería el valor actual de la estimación de la demanda. Hecho que viola gravemente que los retasadores como operadores de justicia en que se debe ajustar a la verdad, la legalidad y legitimidad, denunciando aqui que no existe estos principios en el fallo que aqui denunciamos a través del recurso de amparo, aunado ante tal evidente violación los retasadores se extralimitan en sus funciones valoran un prueba e invoca un porcentaje dando por hecho que el proceso se encuentra con sentencia Juzgada. Los jueces retasadores determina en su motiva hechos falsos, debido a que la accionante no realizo el libelo de la demanda, no realizo el escrito de prueba y el aqui agraviado no ha recuperado ningún semoviente debido a que las bufalinas entregadas en calidad de depositario no corresponde al objeto del litigio, de la simple lectura de las actas procesales se puede determinar el hecho aquí narrado. Por unanimidad los tres retasadores dictan este absurdo dispositivo incurre en La alteración al orden procesal, es evidente en autos que la fase declarativa reviste violaciones graves de orden meramente de derecho como es su inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho, como la negativa a mi representado a los medios de impugnación contra sentencia, lo que hace que esta sentencia incurra en una excepción de no ser apelable según la sentencia dictada el dia 22 de julio de 2024, revistiéndola en su naturaleza que la misma se vea sometida a un recurso extraordinario como es el presente Amparo, por el derecho que nos da la naturaleza del fallo y la Ley de abogados dice que dichas decisiones son inapelables, pero con todo lo expuesto esta acción es viable, dentro del contexto ilegitimo en que se ha desarrollado. Como queda evidenciado los hechos que recubrió el proceso de retasa y sus montos que corresponde a una usura delito tipificado previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y Asociación para Delinquir, Previsto y Sancionado en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente, lo que hace que la sentencia sea contraria a derecho e inconstitucional.
CAPITULO IV SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS
1. La violación y amenaza de derechos y garantías constitucionales, en este caso en particular tenemos la violación del art 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se evidencia de los actos dictados el 30 de abril 2024 por la agraviante, en resumen, traigo un extracto que evidencia que estas garantías no fueron respetadas y como resultado tenemos la violación aquí denunciada: Por lo tanto, la presente acción de amparo procede según los art 5, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las doctrinas jurisprudencial caso Emery Mata Millán y caso José Amado Mejías ambos con ponente Mag. Jesús Eduardo Cabrera en relación a la competencia y procedimiento de los Amparos Constitucionales. La usura, la falsedad y la falta de argumentación y/o sustanciación, no corresponde con una sentencia legitima y valida, Ciudadana Juez, es evidente que el fallo emitido por los agraviantes, están inmersos en el error inexcusable del derecho, no existe en estas actuaciones ilegitimas, justificación alguna, en su conjunto, representa una evidente violación al debido proceso, al pronunciarse sin los criterios jurisprudencial de los métodos que se deben aplicar para avalar los valores de lo actuado de la abogada accionante. Un concurso de violaciones que me dejo sin actuación procesal para ejercer mi derecho a la defensa. En consecuencia, de esas violaciones me dejan indefenso ante el total atropello con una pretensión que corresponde a una USURA. CAPITULO V PROTECCIÓN FORMAL DE AMPARO Ciudadana Juez, de lo expuesto anteriormente se infiere que me ha causado violaciones constitucionales de los artículos 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la protección que brinda el Estado al ejercicio en todas sus facetas el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a una justicia imparcial, transparente, oportuna y a la protección que le debe es estado a través de sus jueces y órganos jurisdiccionales que las garantía constitucionales estén presente en cada proceso judicial en caso contrario el agraviante asuma todas sus consecuencias morales, sociales y patrimoniales, cuya violación acarrea lesión del Orden Público constitucional legalmente establecido. Por todo lo anteriormente expuesto, y con el firme propósito de que se me reestablezca los derechos constitucionales violados y denunciados en este libelo, al pretender la agraviante impedir arbitrariamente sin causa legal alguna, perpetrando un evidente fraude procesal para lograr tan funesto objetivo sin que exista causa legal justificada, en que no pueda ejercer mi derecho a la defensa, dejando en evidencia su parcialidad, ocurro a su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la expectativa plausible del derecho, para que los usuarios del sistema judicial disfrute de sus derechos en los procesos que son parte, con todas sus consecuencias morales, sociales y de justicia inmersos en los procesos judiciales.
En consecuencia, solicito que de forma inmediata se ordene:
Primero: Se anule el fallo de retasa de fecha 15 de julio de 2024.
Segundo: Se le ordene al tribunal de primera instancia que se abstenga de conocer del expediente y que se desprenda inmediatamente del mismo. Remitiéndolo al Juzgado Superior Especial Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
Tercero: se suspenda la ejecución del fallo voluntario y suspender como sobrevenido el cumplimiento forzoso.
CAPITULO VIII SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS. Así mismo, solicito respetuosamente ciudadanos magistrados, se oficie lo conducente para que el Juzgado Primero de Primera Instancia Especial Agraria de San Fernando de Apure, suspenda de manera inmediata las actuaciones en la causa que cursa ante ese juzgado 0286-2022, mientras se desarrolla el presente Amparo, evitando que se siga infringiendo mi situación jurídica, hasta que el presente recurso extraordinario de amparo tenga sentencia firme pasada en cosa Juzgada. Por último, solicito que el presente recurso contra sentencia sea admitido, dándole al mismo el curso de Ley correspondiente, con la urgencia que el caso amerita, y así mismo, sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento cinco (105), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 25 de julio de 2024, presentado por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada Joseline Asaneth Uribe, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209.
A los folios ciento seis (106) al ciento dieciséis (116), cursa auto de admisión con boleta de citación, notificación y oficio, dándosele entrada y se asignó con el numero de EXP-T.S.A-0358-24, nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 26 de julio de 2.024.
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, de la citación al ciudadano Alexander Polanco Rodríguez, debidamente cumplida, de fecha 29 de julio de 2.024.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, del oficio JSACJAA-04056-24, dirigido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 29 de julio de 2.024.
Al folio ciento veintiuno (121), cursa boleta de notificación, realizada por la alguacil de este juzgado, al ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte presuntamente agraviada, de fecha 29 de julio de 2024. Donde se dejó constancia de la certificación por parte de la secretaria de este tribunal, que la notificación se efectuó vía Whatsapp al número telefónico del notificado 0414-7125618, el día 29-07-2024, siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde (02:56 p.m.), a los fines de informar de la celebración de la audiencia constitucional, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, en consecuencia, dicha notificación se efectúa de conformidad con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, el artículo 7 de la Ley Infogobierno y el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento veintidós (122), cursa diligencia, presentada por los abogados Ermelinda Mejías y Luis Alberto Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.916 y 214.568, de fecha 29 de julio de 2024, donde solicitaron a la abogada Mouna Akil Hanieh, en su carácter de jueza del Tribunal Superior Agrario, se desprenda de forma inmediata de la presente causa de Amparo Constitucional, en virtud, que la decisión no sería objetiva ni ajustada a derecho, se oficie al Juez Rector para que designe un Juez Accidental, de igual forma, solicitaron copias simples de los folios 01 al 04, 106 al 113 y todas las actuaciones del Cuaderno de Medidas.
Al folio ciento veintitrés (123), cursa diligencia, suscrita por la abogada Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, de fecha 29 de julio de 2024, en la cual, otorgó poder Apud-Acta al abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.56.
Al folio ciento veinticuatro (124), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 30 de julio de 2.024, donde ordenó la reimpresión de las boletas de citación de los abogados Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en su carácter de jueces retasadores en la causa signada con el expediente A-0286-2016 nomenclatura del Tribunal Primero A-quo, y se tiene como citado al abogado Alexander Polanco Rodríguez. Se libraron las respectivas boletas de citaciones, cursante a los folios 125 al 126.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 31 de julio de 2.024, dando respuesta a las diligencias presentadas en fecha 29 de julio de 2024, en los siguientes términos: Se le excluye del conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, como apoderado judicial de la abogada Juana Ermelinda Mejías, plenamente identificada en los autos, y por cuanto el presente juicio no puede entrar ni en suspensión ni en paralización, y por cuanto la abogada Juana Ermelinda Mejías, puede actuar en su propia representación por ser profesional del derecho. Y en cuanto, a la solicitud de inhibición por la actuación del abogado Luis Alberto Rosales Díaz, niega lo solicitado por las mismas razones y fundamentos antes señaladas, de igual forma, se acuerdan las copias simples requeridas. Asimismo, se libro oficio N° JSACJAA-04058-24, dirigido al abogado Jesús Enrique Liss Aguilar, en su condición de presidente encargado del Colegio de Abogados del estado Apure, para que inicie procedimiento disciplinario al abogado Luis Alberto Rosales Díaz, cursante al folio 130.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135), cursa escrito de Recusación, presentado por el abogado Luis A. Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, de fecha 31 de julio de 2024, en contra de la abogada Mouna Akil Hanieh, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, de la boleta de citación a la abogada Lesvie Victoria Rodríguez, debidamente cumplida, de fecha 31 de julio de 2.024.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, de la notificación al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, debidamente cumplida, de fecha 01 de agosto de 2.024.
A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, del oficio JSACJAA- 04058-24, dirigido al abogado Jesús Enrique Liss Aguilar, en su condición de presidente encargado del Colegio de Abogados del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 01 de agosto de 2.024.
Al folio ciento cuarenta y dos (142), cursa diligencia, suscrita por la abogada Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, de fecha 01 de agosto de 2024, donde solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de los folios 127 al 130. Se dictó auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos y se acordaron las copias solicitadas, cursante al folio 143.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149), cursa escrito de apelación, presentado por el abogado Luis Alberto Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, de fecha 02 de agosto de 2024, en contra del auto de fecha 31 de julio del 2024, emanado de este Juzgado Superior Agrario.
Al folio ciento cincuenta (150) y vto, cursa diligencia, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, de fecha 02 de agosto de 2024, en la cual, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153), cursa diligencia, presentada por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, de fecha 02 de agosto de 2024, donde interpone formal Recusación, en contra de la abogada Mouna Akil Hanieh, en su carácter de jueza del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 02 de agosto de 2.024, donde fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día miércoles siete (07) de agosto del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la Sala de Audiencia de este Tribunal, hora y día improrrogable para la celebración de la misma. Se libro boletas y oficio, cursante a los folios 155 al 160.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 02 de agosto de 2.024, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, y en consecuencia, se tiene como apoderada judicial de la abogada Juana Ermelinda Mejías, a la abogada Wiecza M. Santos Matiz, ampliamente identificada en autos.
Al folio ciento sesenta y dos (162), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 02 de agosto de 2.024, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, donde interpone formal Recusación, en contra de la abogada Mouna Akil Hanieh, en su carácter de jueza del Tribunal Superior Agrario. En consecuencia, este juzgado, no admitió la Recusación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, de la notificación al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, debidamente cumplida, de fecha 02 de agosto de 2.024.
A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, de la notificación a la abogada Juana Ermelinda Mejías, debidamente cumplida, de fecha 02 de agosto de 2.024.
Al folio ciento sesenta y siete (67), cursa boleta de notificación al ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte presuntamente agraviada, de fecha 02 de agosto de 2.024. Donde se dejó constancia de la certificación por parte de la secretaria de este tribunal, que la notificación se efectuó vía Whatsapp al número telefónico del notificado 0414-7125618, el día hoy 08-08-2024, siendo las tres y cuarenta y ocho de la tarde (03:48 p.m.), en consecuencia dicha notificación se efectúa de conformidad con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, el artículo 7 de la Ley Infogobierno y el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, a los fines de informar de la celebración de la audiencia constitucional, fijada para el día miércoles 07 de agosto del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, del oficio JSACJAA-04062-24, dirigido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 02 de agosto de 2.024.
Al folio ciento setenta (170), cursa diligencia, suscrita por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, de fecha 02 de agosto de 2024, donde solicitó copias simples de los folios 37 y 38 del Cuaderno de Medidas. Se dictó auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos y se acordaron las copias solicitadas, cursante al folio 171.
A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, de la notificación al abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez Especial Suplente del Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 05 de agosto de 2.024.
Al folio ciento setenta y cuatro (174) cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, de la notificación a la abogada Lesvie Victoria Rodríguez, de fecha 06 de agosto de 2024. Donde se dejó constancia de la certificación por parte de la secretaria de este tribunal, que la notificación se efectuó vía Whatsapp al número telefónico de la notificada 0426-7437308, el día 05-08-2024, siendo las cinco y cuarenta y seis de la tarde (05:46 p.m.), en consecuencia, dicha notificación se efectúa de conformidad con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, el artículo 7 de la Ley Infogobierno y el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, a los fines de informar de la celebración de la audiencia constitucional, fijada para el día miércoles 07 de agosto del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA

A los folios uno (01) al ocho (08), cursa auto de admisión, dictado en fecha 26 de julio de 2.024, de la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, presentada por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.652.132, se le dio entrada y se asignó con el numero de EXP-T.S.A-0358-24 nomenclatura particular de este Juzgado.
A los folios nueve (09) al once (11), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 29 de julio de 2024, emanada de este Tribunal Superior Agrario, donde decreta Medida Cautelar Innominada, y ordenó suspender los efectos de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate. De conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio sostenido de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000. Se acordó notificar mediante oficio al abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se libro el respectivo oficio N° JSACJAA-04057-24, cursante al folio 12 del cuaderno de medida.
A los folios trece (13) al catorce (14), cursa consignación realizada por la alguacil de este juzgado, del oficio JSACJAA-04057-24, dirigido al abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez Especial Suplente del Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 29 de julio de 2.024.
A los folios quince (15) al veintiséis (26), cursa escrito de Oposición a la Medida Cautelar Innominada contra Sentencia, de fecha 01 de agosto de 2024, presentado por la abogada Ermelinda Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.185, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
A los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36), cursa escrito de Oposición a la Medida Cautelar Innominada contra Sentencia, de fecha 01 de agosto de 2024, presentado por la abogada Ermelinda Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.185, debidamente asistida por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633.
A los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), cursa auto, dictado por este tribunal, de fecha 02 de agosto de 2.024, donde declaró Improponible, en derecho la oposición a la medida cautelar innominada, planteada por la abogada Ermelinda Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.185, debidamente asistida por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, contra la sentencia de medida Innominada, dictada en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, de fecha 29 de julio de 2024.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional contra sentencia. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a la expectativa plausible del derecho”, conforme a lo establecido en los artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante, declarándose Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada. Así se establece.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, se le concede el derecho de palabra a la abogada Joseline Asaneth Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.209, quien asiste al ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Buenas tardes a las partes, ciudadana juez, procedo a ratificar cada argumento y punto que están el libelo del escrito del Amparo Constitucional. Este Recurso extraordinario esta recubierto de todos los presupuestos de admisibilidad, porque ¿Por qué? la sentencia de retaza a la cual estamos recibiendo que es la sentencia vital 15 de julio de 2024, es una sentencia que no tiene apelación, no tiene apelación, no tiene casación y por lo tanto el recurso eminente que nos da la Constitución y la ley procesal es el recurso de amparo constitucional, si ese como primer requisito de admisibilidad, el otro requisito que esta sentencia que es contra la que estamos recurriendo aquí es una sentencia que está violando los derechos constitucionales, que es el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legitimidad que está consagrado en la Constitución en su artículo 137, si es evidente que esto es una acción meramente constitucional contra violaciones que aun no se que están ahí latente, están amenazando por cuanto no se ha llegado a la ejecución del fallo, por lo tanto es otro requisito de procedencia para su admisibilidad y lo otro que procedo a explicar cada uno de las acciones que incurrieron los jueces retasadores donde están violando el debido proceso y el derecho a la defensa, sobre todo concluyendo el principio de legitimidad, de legitimidad debido a que todos los abogados aquí presentes son conocedores que hay una doctrina jurisprudencial que corresponde un derecho constitucional que es evitar la usura en Venezuela, hay una prohibición de ley de doctrina jurisprudencial como fuente del derecho que habla de que está prohibido proponer acciones, cobros de bolívares, sea a través de cualquier tipo de contratación, este caso estamos hablando de una contratación de honorarios, si no está un contrato en escrito y existe una cláusula que diga que el pago va a ser exclusivo o dólar cuenta como lo llama la ley del Banco Central de Venezuela. Que incurre?, este proceso ha venido viciado de nulidad absoluta, porque?, porque admitieron una demanda contraria a la ley, ahí cuando violentan el debido proceso y sin embargo la ratificaron en el superior la acción declarativa, viene la acción ejecutiva cuando esa acción ejecutiva no se podía aperturar porque ya se le había dicho al juez de la causa que la acción declarativa estaba sujeta a un amparo que esta que se propuso en la Sala Constitucional, si se le dio todos los datos, el juez tenía que ejercer su responsabilidad como administrador de justicia en verificar si mi defensa estaba, si era verosímil lo que yo estaba diciendo de que había un amparo contra acción declarativa, no el juez hizo caso omiso, llego a la acción ejecutiva y es cuando los jueces retasadores entran como parte del proceso, se juramentan y pasan a ser auxiliares de justicia, ya allí ellos pasan a ser operadores de justicia, señora juez, ellos allí ya tienen que acoplarse tanto a la ley como a la constitución, en qué sentido su acción tiene que ser limitada, estos ciudadanos como operadores de justicia se extralimitaron en el en la parte de su sentencia cuando dice que los retasadores decide para decir, observan lo siguiente, se extralimitaron porque valoran una prueba. Si valora una prueba, la función de un retasador no es valorar pruebas, eso es la función del juez del A-quo, ellos valoran una prueba. Aparte de valorar una prueba, incurre en un supuesto falso de un hecho. Porque? Porque ellos dicen que la ciudadana que acciono la demanda de cobro de bolívares hizo el libelo de la demanda, ella no realizo el libelo de la demanda y eso se puede determinar en la sentencia de primera instancia y en la sentencia de segunda instancia, ella reformó el libelo de la demanda, mas no hizo el libelo de la demanda. Entonces ya allí ellos están creando un hecho falso. Lo otro que ellos incurren en una estimación de demanda y aquí hay muchos abogados y podemos citarlo para solicitar una copia simple le colocan los honorarios excesivos por no decirle otro nombre de 500 dólares, o sea la diligencia que un abogado hace para solicitar una copia simple, ni si quiera certificada genera según los retasadores 500 dólares y a si sucesivamente hasta llegar a una suma de 198.000 mil dólares que según ellos son los honorarios de las actuaciones de la accionante de honorario. Aparte de eso incurren en un error gravísimo es de conocer si aquí las parte y los retasadores que tuvieron en sus manos la manipulación de todo el expediente eso no está en cosa juzgada, ni siquiera tiene una sentencia definitiva, entonces mi pregunta es como ellos calculan una estimación de demanda que fue propuesta en bolívares lo llevan muy ligeramente incurriendo o omitiendo el procedimiento que da la ley y la doctrina como se debe traer los bolívares de una fecha hasta acá que tiene que ser estrictamente a través de una experticia complementaria, a través de la normativa de la Ley del Banco Central de Venezuela, por que así lo ha recalcado la sala, no ellos ligeramente trajeron los cien millones de bolívares, lo trajeron para la presente fecha 2022, cuando la accionante introdujo la demanda lo trajeron y lo denominaron un millón de bolívares, sin ningún tipo de indexación, ningún tipo de nada, no hay ningún parámetro legal allí un millón de bolívares. Luego se extralimitaron más todavía cuando dicen que hay que darle a ella un 20 porciento porque yo lo dije como representante del demandado lo dije en un escrito allí es cuando incurren valorando una prueba, una prueba que ni siquiera fue valorada ni consignada porque yo lo dije en las conversaciones ellos lo habían hablado, cuando ella terminara todo el juicio ella recuperaba el 20 porciento y aquí lo sostengo, así lo escribí y así lo digo, pero ustedes los retasadores llegaron y nos dieron, ella no termino el juicio, porque se repuso la causa otra vez a la audiencia de pruebas, entonces ellos muy ligeramente dijeron el 20 porciento de un millón de dólares, bueno vamos a bajarle 2000 dos mil dólares, 198.000 mil dólares, eso todo es la parte que violo el debido proceso, la parte de la ilegitimidad que ellos actuaron, es que ellos están avalando un proceso que es contrario a ley, ellos en su definitiva, hacen ciertas consideraciones y ciertos ajustes en los montos que dice la abogada accionante pero siguen con la moneda extrajera, siguen en dólares ni siquiera tomaron el tiempo para hacer la reconvención en bolívares, o sea, someten a mi cliente si o si a pagar en dólares, cuando se les dijo eso es contrario a la ley, entonces eso es violar no solamente el debido proceso es violar la plausibilidad que uno tiene de la justicia, porque si yo leo una norma y me dice que yo cometo tal acción debo tener tal consecuencia, pues uno tiene una expectativa de la justicia, entonces la expectativa de justicia de unos jueces retasadores, es que ajusten los honorarios según los criterios incluso del colegio de abogado, porque en la ley de abogados, creo si no me recuerdo del artículo 24 del código de ética si le da el derecho a los abogados a cobrar sus honorarios, eso no es lo que vinimos a discutir aquí, si ella tiene derecho o no, venimos a discutir aquí, es la sentencia de retasa, entonces ellos violan la ley cuando, cuando el Código de ética de abogado prohíbe el cobro excesivo de los honorarios ellos no tomaron en cuenta esa norma, aparte de eso para ponerlo como en el tapete si, en las violaciones progresivas desde el momento ellos empezaron a entrar a decidir según la sentencia de retasa, la sala ha explicado mucho, todos los criterios que debe tomarse para valorar cuantos valen los honorarios de un abogado, la dificultad del acto, dígame usted 500 dólares vale la solicitud de una copia simple, que dificultad puede tener pedir una copia simple, la facultad que tiene el accionante, el accionante debe tener estudios de doctorado, debe tener equis carrera jurídica para decir puedo cobrar tanto, la cuantía; ellos ligeramente lo dieron, la complejidad del asunto y el posible resultado que se pueda llegar, nada de estos parámetros que la ley se los da los retasadores que deben limitar sus funciones estrictamente en eso, no se debe extralimitar, ni mas nada, ni en valorar pruebas ni violar la ley, y mucho menos favorecer alguna de las partes. Ciudadana juez no tuvimos ni un voto salvado, ni siquiera la retasadora que representa a mi cliente salvo su voto, todos estuvieron de acuerdo en condenar a mi cliente por una cifra 198.000 mil dólares, que supera el objeto del litigio, ahí donde está presente el delito de usura y por último el juez Lenin, nosotros debido a todas estas irregularidades se hizo una recusación que no la escucho, en el 2022 se hizo una denuncia tampoco la escucho, no le podemos pedir la inhibición porque la inhibición la hace es el juez, no la pide la parte, nosotros lo que hacemos es recusar y aun así sabiendo que investido en no conocer o seguir conociendo la causa el pacta como otro juez retasador, entonces como conclusión eso es una demanda, perdón es una sentencia que viola totalmente todas las etapas del debido proceso, causa una indefensión total a mi representado y es totalmente contraria a la ley, lo que la hace que ella por si sola deba declararse con lugar el amparo porque ella por si sola representa lo que no debe ser el derecho, lo que no tiene que hacer un juez retasador, lo que no debe prosperar jamás en la vida, porque esta crearía un precedente, entonces vamos a llegar y decirle al colegio de abogado oye dile a tus agremiados que cobren 500 dólares por una copia simple, cobren 20.000 mil dólares por la asistencia en una audiencia, y bueno. Entonces habría un desajuste totalmente en el mercado y como consecuencia y si esto se llegara a ejecutar porque hay una medida que también quiero hablarlo aquí, hay una medida cautelar sobre los bienes de mi cliente y hay improcedencia de esa medida que la está conociendo otro superior por cuanto los bienes de mi cliente reposan sobre la propiedad del estado y jamás se le notifico al procurador del estado sabiendo que son tierras del INTi, y aun así teniendo medida de protección agroalimentaria, aun así todo, prosperar esta sentencia si, incurriría a mi cliente imagínese violársele el derecho al trabajo a las personas que están en la finca, el derecho del trabajo a el mismo, el derecho a la economía, el derecho a su propiedad y el derecho al estado, porque esas son tierras del estado y nunca se le ha notificado al procurador del estado y por todo lo expuesto aquí ciudadana juez solicito que sea declarado con lugar el amparo y que se reponga la causa al estado de volver a nombrar los retasadores con la salvedad de que el juez de la causa debe esperar las resultas del amparo que está en la Sala Constitucional , que no tiene nada que ver con este Amparo, porque ese amparo esta contra la sentencia declarativa o auto de admisión de la demanda que es contraria a ley. Es todo.” (Sic).

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, en representación de los jueces retasadores, el cual señalo:
“Buenas tardes ciudadana Jueza, ciudadana Secretaria, ciudadana Alguacil doctora Uribe, respetada doctora Wiecza, colega Lesvie, doctora Fiscal, feliz tarde primeramente hay que indicar doctora que el amparo constitucional fue propuesto por el legislador para la protección de garantías y derechos constitucionales, hay que dar inicios por allí para hacer una exégesis de lo que aconteció y de lo que pretenden endilgarle la accionante en amparo a los jueces retasadores una vez ya vivido varios momentos y que por su ligereza vamos a decir esa palabra verdad dejaron transcurrir varias oportunidades en los momentos oportunos, en los cuales debieron ejercer lo que debían o pretendían referente a sus derechos particulares del señor presente aquí que no me acuerdo el nombre señor Morrillo, señala que se vulneraron unos derechos constitucionales que no explico cuales el debido proceso el derecho a la defensa, en si no vemos por acá ninguna argumentación probatoria o de elementos básicos para determinar que se han vulnerado algunos derechos constitucionales y a su vez colocando en el escrito la colega ciertas palabras de mal gusto creo que excediéndose un poco en cuanto a los jueces retasadores, porque si bien es cierto que nosotros cumplimos una misión le voy a dar unas fechas doctora esto está desde el dos mil veintidós, que inicio el trece de octubre del año dos mil veintidós, del año 2022 se admitió, pero fue hasta el 14 de marzo del año dos mil veintitrés que se declaro una sentencia a favor de la ciudadana aquí presente declarándole que tenía y gozaba derechos de cobrar sus horarios profesionales, es decir esas etapas donde nosotros ni existíamos, ni sabíamos del universo de este expediente, yo creo que ni soñábamos estar dentro de la actividad como jueces retasadores en este procedimiento que fue que fue doctora en julio, es decir, el mes pasado que nosotros nos propusieron nos juramentamos y cumplimos con una misión, que nosotros debíamos determinar si era admisible o no una sentencia que valoraron en esa cantidad de dinero esa no era la etapa de nosotros, es decir, ustedes o sus abogado debían demostrar una cosillas simples sencillas para no llegar al momento de los jueces retasadores y ahora querer endilgarle a estos ciudadanos abogados lo que no hicieron sus representados allá en el 2022 y en el 2023, es decir, que primero debieron desvirtuar que la ciudadana no tenia el derecho a cobrar honorarios profesionales ahí se cayó todo si no tenía derecho como seguía eso, es decir que no trabajo pues, segundo que no existía contrato expreso en divisa eso era endilgarlo a estos jueces retasadores eso eran los otros jueces que quedaron allá y a los defensores de el alegar y demostrar en ese proceso que se le dio oportunidad es decir que si hubo debido proceso, si hubo derecho a la defensa dicha oportunidad para que ellos con los argumentos o con la legislación que le da la norma venezolana se fueran a donde quisieran por el procedimiento debido y no en amparo porque habían otras vías habían otras vías para ese entonces no y tercero que no debió la demanda ser admitida y eso nos correspondió a nosotros doctora digo para que la ciudadana colega nos tratara de esa forma en ese escrito como vulgares delincuentes creo que no porque nosotros aparecimos hace mes y medio doctora, yo creo que en ese universo de la causa ni la doctora Rodríguez ni mi persona, aparecimos estaba comentándole a manera de jocosidad que jamás que a pesar de conocerla hace mas de veinte años porque trabajó también en el Poder Judicial en Protección de Niños, Niñas y Adolescente jamás me he sentado con la doctora Lesvie, más de media hora ni siquiera a tomarnos un café como vamos a orquestar nosotros entonces y este periodo creo que menos saquen lean les parece no les parece aquí estamos tratando de iluminar de hacer ver que la vía no era este momento no era el momento de retaza que nosotros fuimos llamados simplemente a cumplir una misión basado en unos parámetros que están allí que no pudieron ustedes defender en su oportunidad previa no se fueron al Tribunal Supremo de Justicia, a través de una casación, porque dice la doctora yo no sé si es verdad supongo que si porque no tengo porque dudar de el de ella, que hay un amparo constitucional esa tampoco era la vía porque si entonces hay una amparo ¿qué paso con el recurso de casación allá? ¿o el de aquí que se fue? Para que, para que ellos pudieran endirgarle a sus alegaciones que esto estaba mal admitido ¿Por qué? porque no había contrato en divisa, porque se excedieron pero no en el momento de ya de la retaza doctora, cuando tomamos nosotros juramos cumplir con los parámetros de retazar le parece a ella excesivo, bueno doctora siempre hay una persona que queda disgustada con la decisiones de los jueces siempre hay alguien que sale saltante de alegría y siempre hay alguien saltando de infelicidad pero hay que tomar una decisión hay que tomar una decisión doctora, que pasa acá solicitamos que esto sea declarado inadmisible, doctora en virtud que no sea vulnerado jamás lo manifestó ningún artículo constitucional debido proceso, derecho a la defensa, ahí metió otras cuestiones que no vienen al caso no las voy a nombrar, señala que hubo usura es que los parámetros estaban dados allí los jueces retasadores siendo conscientes o transando de encaminar la causa por los parámetros de supongamos que de la justicia doctora, se le retazo y se le bajo en más de un tercio de lo que aspiraba la señora, a lo mejor ella esta hasta también molesta con nosotros, supongo yo, yo no sé cuanto aspiraba ¿Cuánto? Trescientos setenta y cinco nosotros revisando buscando y hurgando ella dijo algo allí que me parece valiente, yo si lo dije que se cobraran el veinte por ciento vera cuando recuperaran y se recupero en las actuaciones procesales dice que llegaba a un millón de dólares ¿Cuánto es el veinte por ciento? Invito entonces para finalizar doctora a que se lea por favor se lean nos leamos unas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la N° 492, la 657, una del 12 de marzo de 2003, y la otra del 04 abril de 2004, así como
hacen ciertas consideraciones y ciertos ajustes en los montos que dice la abogada accionante pero siguen con la moneda extrajera, siguen en dólares ni siquiera tomaron el tiempo para hacer la reconvención en bolívares, o sea, someten a mi cliente si o si a pagar en dólares, cuando se les dijo eso es contrario a la ley, entonces eso es violar no solamente el debido proceso es violar la plausibilidad que uno tiene de la justicia, porque si yo leo una norma y me dice que yo cometo tal acción debo tener tal consecuencia, pues uno tiene una expectativa de la justicia, entonces la expectativa de justicia de unos jueces retasadores, es que ajusten los honorarios según los criterios incluso del colegio de abogado, porque en la ley de abogados, creo si no me recuerdo del artículo 24 del código de ética si le da el derecho a los abogados a cobrar sus honorarios, eso no es lo que vinimos a discutir aquí, si ella tiene derecho o no, venimos a discutir aquí, es la sentencia de retasa, entonces ellos violan la ley cuando, cuando el Código de ética de abogado prohíbe el cobro excesivo de los honorarios ellos no tomaron en cuenta esa norma, aparte de eso para ponerlo como en el tapete si, en las violaciones progresivas desde el momento ellos empezaron a entrar a decidir según la sentencia de retasa, la sala ha explicado mucho, todos los criterios que debe tomarse para valorar cuantos valen los honorarios de un abogado, la dificultad del acto, dígame usted 500 dólares vale la solicitud de una copia simple, que dificultad puede tener pedir una copia simple, la facultad que tiene el accionante, el accionante debe tener estudios de doctorado, debe tener equis carrera jurídica para decir puedo cobrar tanto, la cuantía; ellos ligeramente lo dieron, la complejidad del asunto y el posible resultado que se pueda llegar, nada de estos parámetros que la ley se los da los retasadores que deben limitar sus funciones estrictamente en eso, no se debe extralimitar, ni mas nada, ni en valorar pruebas ni violar la ley, y mucho menos favorecer alguna de las partes. Ciudadana juez no tuvimos ni un voto salvado, ni siquiera la retasadora que representa a mi cliente salvo su voto, todos estuvieron de acuerdo en condenar a mi cliente por una cifra 198.000 mil dólares, que supera el objeto del litigio, ahí donde está presente el delito de usura y por último el juez Lenin, nosotros debido a todas estas irregularidades se hizo una recusación que no la escucho, en el 2022 se hizo una denuncia tampoco la escucho, no le podemos pedir la inhibición porque la inhibición la hace es el juez, no la pide la parte, nosotros lo que hacemos es recusar y aun así sabiendo que investido en no conocer o seguir conociendo la causa el pacta como otro juez retasador, entonces como conclusión eso es una demanda, perdón es una sentencia que viola totalmente todas las etapas del debido proceso, causa una indefensión total a mi representado y es totalmente contraria a la ley, lo que la hace que ella por si sola deba declararse con lugar el amparo porque ella por si sola representa lo que no debe ser el derecho, lo que no tiene que hacer un juez retasador, lo que no debe prosperar jamás en la vida,
también la sentencia 2933 de 10 de octubre del año 2005, en ellas en causan y refieren precisamente lo que está ocurriendo acá, si no hay vulneración de derechos y garantidas constitucionales una sentencia, mas bien la doctora ha sido benevolente en darle el acceso ha ustedes acá hoy porque in liminis litis fuera decidido eso pero comparto su idea doctora de darle el derecho al acceso a las personas por el 26, 49, por el 257, a los que esta pidiendo acceso a la justica, aplaudo esto con esto finiquito mi presentación. Para que, para que ellos pudieran endirgarle a sus alegaciones que esto estaba mal admitido ¿Por qué? porque no había contrato en divisa, porque se excedieron pero no en el momento de ya de la retaza doctora, cuando tomamos nosotros juramos cumplir con los parámetros de retazar le parece a ella excesivo, bueno doctora siempre hay una persona que queda disgustada con la decisiones de los jueces siempre hay alguien que sale saltante de alegría y siempre hay alguien saltando de infelicidad pero hay que tomar una decisión hay que tomar una decisión doctora, que pasa acá solicitamos que esto sea declarado inadmisible, doctora en virtud que no sea vulnerado jamás lo manifestó ningún artículo constitucional debido proceso, derecho a la defensa, ahí metió otras cuestiones que no vienen al caso no las voy a nombrar, señala que hubo usura es que los parámetros estaban dados allí los jueces retasadores siendo conscientes o transando de encaminar la causa por los parámetros de supongamos que de la justicia doctora,. Es todo. (Sic).
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Wiecza M. Santos Matiz, en su carácter de apoderada judicial de la abogada Juana Ermelinda Mejias, parte interesada en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana juez, ciudadana Secretaria, ciudadana alguacil funcionarios de este tribunal, contra parte, jueces retozadores, la vindicta publica del ministerio publico, buenas tardes al publico presente, cabe connotar primero que la participación en nombre de mi representada que ocurre en esta oportunidad es como una tercera interesada, la sala constitucional de manera reiterada ha establecido que todos aquellos que son partes de un proceso que sea objeto de amparo constitucional tiene derecho a comparecer en esa causa de amparo tiene un interés legitimo y actual de hacer valer la sentencia proferida y que hubiere beneficiado en algún momento o generado derechos como el caso de autos, quisiera connotar primero que nada la falta de probidad de la parte recurrente de amparo de la abogada que la asiste indica fatídicamente lo escaso o poco provechosa que podría ser la actuación de un abogado en la obtención de los honorarios profesionales, textualmente voy a citar solamente tres palabras que me parecen bastantes o lo hicieron bastante retumbo una autoridad todo aquel que ejecuta un trabajo tiene derecho a una remuneración para ello, mas aun los honorarios profesionales tienen que ser equiparado a un salario a un beneficio tan sagrado como lo es la remuneración, por aquella actuación que se ejecuta, en consecuencia de ello resulta fatídica y pido a la ciudadana jueza de este tribunal tales expresiones de conformidad con el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil que en esta oportunidad debe de aplicarse de manera supletoria, también puede connotar el hecho de que un abogado tiene la posibilidad de ejercer su acción para el cobro de honorarios profesionales en cualquier grado y estado de la causa y esto no depende de la determinación de una causa principal y así lo establece el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, y hago referencia de este en virtud de lo que indico la abogada representante de la parte recurrente cuando señala que la causa no ha precluido no pero es que el derecho solo hago esta aclaratoria a los fines de hacer valer el otro argumento, toda la argumentación que ha sido esgrimida tanto en el escrito libelar, como en los argumentos que presento la abogada representante de la parte agraviante, son alteraciones legales. en relación ante la legalidad del proceso no en cuanto a la vulnerabilidad de una actividad jurisdicionalidad, cabe connotar que en materia de amparo constitucional en este momento esta como una juez constitucional, solamente se puede atacar o se puede pretender delaciones en cuanto a violaciones de los derechos fundamentales, y en casos de autos no existe una violación de los derechos fundamentales y me voy a referir justamente aunque tenga que descender un poco la legalidad del proceso, de que la declaratoria de mi representada al cobro de los honorarios profesionales existe por una sentencia que si se encuentra definitivamente firme, y que goza de cosa juzgada si existe un procedimiento alterno, no consta en autos debo decir que con la elemental lógica de conformidad con el sistema jurídico venezolano lo que no esta en autos no existe en el proceso por esto es que el derecho de cobrar honorarios profesionales de la ciudadana Juana Ermelinda Mejías, esta totalmente reivindicado y establecido con una sentencia que se encuentra definitivamente firme, mas aun si se observa en el libelo en que se introduce esta acción de amparo, la sentencia que es atacada, es la sentencia del 15 de julio de los jueces retozadores, voy a connotar la valoración del proceso para el cobro de honorarios tiene dos fases una fase declarativa donde se reconoce el derecho de un abogado a cobrar sus honorarios cuales actuaciones pueden ser cobradas por honorarios y esa fase precluyo y ejercieron contra ellos todos los recursos que habían y si fueron acertados o no acertados no es este procedimiento que nos va a llevar a evaluar lo mismo pero va a depender que va a ser algo que lamentablemente debe llevar la parte recurrente por que fue quien contrato en definitiva a quienes lo asistieron en ese proceso no a nosotros mucho menos tal actuación a los jueces retozadores quienes conforme con el mismo texto de la sentencia de retaza cumplen únicamente la evaluación del quantum del monto correspondiente de los honorarios profesionales y en efecto en el dispositivo de ese fallo se establece es el monto de los honorarios no hay excesos no hay
extralimitaciones de la actuación indicada, pido respeto por que yo cuando la exposición que indico la otra parte respete la exposición o si no le pido a la ciudadana juez que tenga que sacar del recinto al ciudadano, como dama me merezco respeto, en consecuencia de lo antes expuesto debo comentar también que debo traer a colación muchísimas sentencias no solamente de la sala constitucional, sino que puedo referir por ejemplo una del año 2001 con la ponencia de Eduardo Cabrera Romero, en donde la tutela judicial efectiva prevé no solamente el hecho de que yo voy a un tribunal yo tengo acceso al tribunal si no que tengo acceso a ejecutar la sentencia por eso es que una sentencia es revestida con el carácter de cosa juzgada, por eso es que una sentencia es sumamente delicado poder hablar de recursos contra ellos y hay que evaluar que realmente existe una violación de los derecho, en caso de marras o el caso que nos ocupa claramente esta pretendiendo la parte recurrente que este tribunal se constituye en una tercera instancia que no existe por que el caso de marras en la sentencia de retaza no tiene ciertamente relación por que la sentencia lo único que determina es el quantum como en efecto lo hizo y de todas las delaciones que hace la ciudadana o el recurrente en amparo ninguna puede connotarse que exista una actuación fuera de la competencia de los jueces retosadores ya que de ese dispositivo claramente lo que se determina es el quantum, y el quantum no excede a lo intimado en consecuencia de ello mal podría atacarse por vía de amparo esta decisión del tribunal retasador, quisiera también hacer referencia que existe un criterio cónsono, a que el acceso a la justicia va de la mano de la ejecución del fallo y en nombre de mi representada solicito a este digno tribunal en sede constitucional se haga valer la justicia y se declare sin lugar la presente acción por cuanto que no hay la vulneración de ningún tipo de derecho, tampoco especifico la parte agraviante y debo connotar que yo también tengo un derecho a la defensa y las delaciones tienen que ser expresas para poder expresar una contra argumentación en cuanto en lo que existe en autos en consecuencia de lo antes expuesto para no extender mi exposición solo pido a este honorable tribunal declare sin lugar la acción de amparo y se revoquen las medidas innominadas que fue dictada que va en contra no solamente de la misma estructura del poder judicial si no ese derecho que si tiene mi representada a una tutela judicial efectiva con acceso a la justicia y al debido proceso muchísimas gracias. Es todo. (Sic)”
Además, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Firera Morales Lorena Josefina, en su carácter de Fiscal 7ma del Ministerio Público del estado Apure, actuando en representación del abogado Daniel David Fernández Fontaine, Fiscal Décimo Sexto (16°) Nacional con Competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, quien expuso: “Buenas tardes a todos presente
en mi condición de Fiscal Séptima con Competencia en Derechos Humanos, en este acto en auxilio fiscal de la fiscalía 16° con Competencia Nacional, consigno en este acto Opinión Fiscal donde solicita a este honorable Tribunal que sea declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Joseline Uribe, en representación del ciudadano Claudio Giordanelli, por eso en esta acto consigno la Opinión Fiscal para que sea recibida por este honorable Tribunal. Se deja constancia que consigno escrito de Opinión Fiscal, y solicito copia certificada de la presente acta de audiencia constitucional”. Es todo. (Sic).
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.

PUNTO PREVIO
En cuanto, a la intervención de la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada abogada Juana Ermelinda Mejias, en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, esta Juzgadora, quiere dejar claro que a pesar de su intervención en el expediente de amparo contra sentencia, que este Tribunal apegado y garante de los derechos y el acceso a ser oída ante los diferentes órganos del poder publico, se le permitió la actuación y posterior notificación a la audiencia constitucional de la abogada Juana Ermelinda Mejias. Pero muy a pesar de que no es parte directa en la presente acción de amparo, se le hace saber, que esta acción de amparo en contra de la sentencia, de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en el expediente N° A-0286-16 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que la parte presuntamente agraviada ha denunciado como violatoria de los derechos constitucionales aquí reclamados, y que este juzgado apegado a derecho, únicamente pasara a revisar las violaciones que dieron origen a la presente Acción de Amparo Contra Sentencia con Medida Innominada. En virtud, de lo antes señalado este Tribunal, no se pronunciara en cuanto a los alegatos esgrimidos por la ciudadana antes identificada. Y asimismo, este Juzgado, esta obligado a la revisión exhaustiva de la decisión a los fines de determinar si hubo violación o fue violatoria de las normas de rango constitucional y al orden público. Así se declara.

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, interpuesta por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, debidamente asistido por la abogada Joseline Asaneth Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, en contra de la sentencia, de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en el expediente N° A-0286-16 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En cuanto, a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, solicitada por la parte presuntamente agraviante, en la que señalaron que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que señalaron entre otras consideraciones, lo siguiente
“(…) actuando en este acto en nuestro carácter de Jueces Retasadores en el Expediente N° .A-0286-16, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Ante la competente autoridad que representa y el acatamiento debido ocurrimos a los efectos de EXPONER Y SOLICITAR; se declare INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, titular de la cédula de identidad N°.V-5.652.132, y asistido por la abogada en ejercicio JOSELINE ASANETH URIBE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 144.209 en los siguientes términos:
I DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIODANELLI, plenamente identificado en el presente Amparo Constitucional, denuncia una serie de circunstancias como hechos y actos originados por operadores de justicia jueces retasadores, que supuestamente según su manifestación han violado derechos y garantías constitucionales, en el

abuso de poder y extralimitación de funciones, en el incumplimiento a la ley y en apartarse de sus obligaciones y deberes propios de los cargos encomendados, situación esta totalmente alejada de la realidad, ya que tanto la profesional del derecho LESVIE RODRIGUEZ como mi persona FRANCISCO JAVIER REYES P., aparecemos en la escena de este procedimiento en fecha 05 de julio de 2024, día que se llevó a cabo la constitución del Tribunal de Retasa, lo que se cumplió en dicha oportunidad quedando constituido así Abg LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ (Juez Accidental), LESVIA RODRÍGUEZ (Jueza Retasadora) y FRANCISCO JAVIER REYES P., (Juez Retasador) quién fue designado ponente; luego de que ya se habla realizado el primer momento de la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que fuera admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2022, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte intimada, como se aprecia a los folios 32 al 35, es decir, más de un año con creces ciudadana Jueza, tiempo en el cual el proceso fue llevado de la forma que se aprecia en las actas procesales; siendo en fecha 14 de marzo de 2023, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dicta sentencia mediante la cual declara que la ciudadana abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado al ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, monto que será determinado definitivamente en la fase ejecutiva, en ocasión del ejercicio de la profesión de abogado, como apoderada judicial de dicho ciudadano, en la causa identificada con el N°.A-0286-16. Sentencia que cursa a los folios del 91 al 118.
Es decir, se determinó con esa sentencia en dicho periodo que la ciudadana Abg JUANA ERMELINDA MEJÍAS, tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales y del monto determinado en divisas, lo que quedó definitivamente firme por no agotarse los recursos necesarios que aporta el proceso para subvertir dicho pronunciamiento, por lo cual sólo correspondía a los servidores nombrados Jueces Retasadores, estimar el quantum, actuando bajo los parámetros de nuestras funciones, sin transgredir ni abusar de ningún poder, mucho menos actuando en asociación para delinquir, como maliciosamente lo señala el querellante en su escrito.
Por consiguiente se puede apreciar a todas luces, que han actuado y han realizado un sin número de diligencia en las cuales nunca han salido favorecidos y dejando de lado el anunciar el Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo de Justicia, y allí haber dirimido lo que pretende endilgarle a este Tribunal colegiado, quién sólo fue llamado para determinar el quantum de la demanda; no para determinar si la demanda era admisible o no por ser presentada en divisas sin existir un contrato expreso que así lo determine, ciudadana Jueza, es claro que ese momento ya había fenecido, pero se quiere re-apertura dicho momento con el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de Retasa presentada, corresponde la competencia de este Tribunal Superior para determinar que esta acción es inadmisible.
Sin embargo ha procedido a manifestar su disconformidad con dicha decisión por la vía del Amparo Constitucional, sin haber agotado las vías ordinarias de impugnación establecida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son la apelación o cualquier otro medio recursivo establecido en las referidas leyes.
Incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“...la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible…” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica...”
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador y como pretende la accionante mediante la acción de amparo aquí interpuesta.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. (Revisar Sentencias Números 492 y 657, de fechas 12 de marzo de 2003 y 04 de abril de 2004, respectivamente de dicha Sala Constitucional).
A su vez debe ser declarado inadmisible el amparo cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho o de derecho a la condición que poseía antes de producirse la presunta violación denunciada (Revisar Sentencia Número 2933, de fecha 10 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional).
Es por las razones de hecho y de derecho que solicitamos sea declarada inadmisible la presente acción de amparo.
DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO. Ha alegado la accionante que con la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental Retasador) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la violación y amenaza de derechos y garantías constitucionales, en este caso de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se viola el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a una justicia imparcial, transparente, oportuna, en virtud de que en anteriores oportunidades no resultó victorioso pues hubieron otras oportunidades procesales en las que debió desvirtuar. Primero: Que la ciudadana abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, no tenía el derecho a cobrar honorarios profesionales, Segundo: Que no existía un contrato expreso en divisas; y Tercero: Que no se debió presentar la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado en Divisas: queriéndole atribuir tales circunstancias con desfachatez, la negligencia de no haber agotado en su oportunidad las vías ordinarias de impugnación establecida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son la apelación o cualquier otro medio recursivo establecido en las referidas leyes, anteriores a la sentencia de retasa, la cual por ley no tiene apelación.
Es decir No existe ninguna violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a una justicia imparcial, transparente, oportuna, del ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, ya que este Tribunal Retasador colegiado sólo fue llamado para determinar el quantum a percibir por la intimante, que por cierto fue revisado y rebajado en más de un tercio de lo pretendido por la abogada demandante JUANA ERMELINDA MEJÍAS, actuando con total probidad en las funciones encomendadas, sentencia a la cual tampoco se opuso el intimado; por lo cual solicitamos sea declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, debidamente asistido por la Abg. JOSELINE ASANETH URIBE, en fecha 20 de julio de 2024, por ante este Tribunal (…)”. (Sic).

Al respecto, de la inadmisibilidad en materia de Amparo Constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0428, con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos, en la que, señaló:
“(…) Al respecto, esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., señaló, en relación con la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.(…) En tal sentido, esta Sala constitucional, en un caso similar al de autos, en el cual se objetó por vía de amparo la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el cardinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (vid. SC. Caso: Escotel Software Inc. nº 815/2005 del 11 de mayo), dejó establecido: “Toca, finalmente, referirse a la decisión sometida a consulta. Para ello, se estima necesario examinar, en primer lugar, la admisibilidad de la acción propuesta y, una vez verificada ésta, pronunciarse sobre el fondo del presente caso. Así, se observa que la decisión impugnada mediante el presente amparo, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, INFONET SERVICIOS DE INFORMACIÓN, C.A., contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí, se extrae que la sentencia cuestionada en sede constitucional posee la cualidad de interlocutoria con fuerza de definitiva sobre lo resuelto, ya que en su contra no cabe la interposición de recurso procesal alguno.(…) Como se observa, se trata de un caso sui generis, puesto que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, resolvió el contenido de una probable cuestión previa, en una fase del proceso anterior a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”. Es necesario destacar acá, que el proceso se encontraba en etapa de admisión de la demanda, establecido por la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la reposición de la causa a dicho estado y, decidió notificar a la Procuraduría General de la República. Por ello, es que, a pesar que al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala como una omisión “ …por completo la denuncia relativa al no cumplimiento por parte del actor, de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil (…), lo cierto es que tal circunstancia solo podía ser alegada en una etapa posterior a la admisión, como se dijo líneas arriba, una vez que se cite al demandado y comience a correr el lapso para la contestación de la demanda. No obstante, el Juzgado accionado en su decisión, de oficio, señala la existencia de una causal para la interposición de una cuestión previa – lo cual pudiera constituir un emplazamiento de defensas a favor de una de las partes y generar un desorden procesal – y la resuelve como si se tratara una excepción de admisibilidad, declarándola con lugar. Así las cosas, se trata de una situación procesal compleja, que surge del quebrantamiento de las formas procesales que rigen el proceso ordinario y, como resultado habría que aplicar la consecuencia jurídica que más se asemeje y en ese sentido se observa que, dicha cuestión previa, de conformidad con el artículo 357 del Código Procedimiento Civil no tendría apelación, por lo que, al contrario de lo señalado por el quejoso en amparo, tampoco tendría la posibilidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación ”Esto compone un cambio con relación al Código de Procedimiento Civil de 1916, que establecía la posibilidad de apelación contra el defecto de forma del libelo, la falta de caución judicial, la prejudicialidad y la condición o plazo pendiente, cuando eran declaradas con lugar. El régimen ahora es más severo, dado el efecto nocivo para la celeridad procesal que estas excepciones originaron durante la vigencia del viejo Código. Y por ello, esta nueva regla del artículo 357 niega el recurso contra las cuestiones previas señaladas. Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos, en violación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada modifico tanto el thema decidendum, como el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa de falta de caución de la demanda sin que nadie lo propusiera y, como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica y el procedimiento determinado para tal fin. A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación. Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara. (…)(Sic).
Del mismo modo, me permito citar sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de octubre de 2021, Exp. N° 21-0554, que estableció:
“(…) Esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando lo establecido en el precedente dictado por esta misma Sala, en la decisión N.° 1662 del 16 de junio de 2003 (Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual estableció que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo establecido en la Constitución y las leyes, siendo que aquellos casos donde la medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
De modo que, esta Sala reitera que esas facultades otorgadas a los Jueces no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que las potestades otorgadas por el legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no para causar agravios en modo alguno, por el contrario, esta cautela constituye una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos por hacer valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado- en el caso sub iudice- hacen plausible la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional, pues de agotarse el recurso pendiente con los lapsos procesales pertinentes, se soslayaría en el tiempo la perjudicialidad acontecida, lo que resulta necesario dictar mientras se decida el fondo de la acción de amparo, las providencias que dieran lugar para el resguardo de los derechos transgredidos.
De las jurisprudencias parcialmente citadas, esta Juzgadora, acoge el criterio establecido, y considera que la presente acción de amparo contra sentencia, no puede declararse inadmisible, ya que va a permitir en el caso concreto analizar las violaciones de carácter constitucional señaladas como vulneradas por la sentencia emitida, todo de conformidad con el criterio vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el Exp. N° 21-0554. Así se establece.
Analizado como ha sido la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, se evidencia que existe denuncia de vulneración de derechos constitucionales, como violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a la expectativa plausible del derecho, alegados por la parte presuntamente agraviada, en virtud, de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Tribunal (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituidos por jueces retasadores; en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden publico y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo esta consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional, tal como se evidencia en el caso de marras, y que dicha sentencia no tiene apelación. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora, una vez visto los alegatos y consideraciones efectuadas por la parte presuntamente agraviantes, pasa analizar las denuncias hecha por la parte agraviada, en relación a la violación de derechos constitucionales, tales como VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE DEL DERECHO, no sin antes señalar algunas consideraciones.
En cuanto, a la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia interpuesta, lo ha sido contra una decisión dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria, constituidos por jueces retasadores; y por tanto, dicho recurso de amparo en cuanto a la aplicación e interpretación debe cumplir los presupuestos de procedencia que señalan los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Articulo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Dentro de la interpretación del artículo 4 de la Ley antes mencionada, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El Tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
Es imperioso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria, la cual, en materia de amparo constitucional, ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como, la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública, que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, con respecto a la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, bajo análisis, observa esta juzgadora, que con relación a la presunta VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE DEL DERECHO, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, pasa esta Juzgadora, analizar las violaciones de carácter constitucional, que ha alegado la parte presuntamente agraviada, de la siguiente manera.
En relación, a la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, primera vulneración constitucional alegada, esta Juzgadora se permite citar sentencia Nº 585, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, en el Expediente Nº 06-1889, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional Nº 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las Sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido (…)”.

De la jurisprudencia supra señalada, esta Juzgadora en sintonía y con respeto a los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, se desprende de la sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en fecha 15 de julio de 2024, en el expediente N° A-0286-16 nomenclatura de ese tribunal, la cual, se encuentra en fase ejecutiva, es decir, en ejecución voluntaria del fallo. En relación a la sentencia en fase ejecutiva, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., donde estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la FASE EJECUTIVA…”. (Sic) (Resaltado nuestro). Cabe señalar, que el sentenciador esta obligado a verificar en cualquier estado y grado de la causa, en la alzada o en acción de amparo constitucional, el cumplimiento de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en las leyes, normas y de las jurisprudencias emanas de nuestro Máximo Tribunal de la República, aunque para el momento en que fuese admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso o haya ignorado la Ley y el cúmulo de jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República.
En virtud, que la acción principal es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en aras de verificar si hubo violación de la “tutela judicial efectiva” alegada en la presente acción de amparo, en el procedimiento que se sustanció para llegar a la sentencia definitiva en su fase ejecutiva, de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en el expediente N° A-0286-16 nomenclatura de ese tribunal, es por lo que, esta Juzgadora, se permite traer a colación las sentencias reiteradas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Justicia, en relación a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a fin de analizar en su contexto la situación alegada por la parte accionante del presente amparo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2020-000138, de fecha 29 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció:
“(…) Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la acción.
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
No obstante, para determinar si se configura la violación acusada del principio pro actione y el menoscabo del derecho a la defensa, con la consiguiente necesidad de reposición de la causa, es imprescindible examinar si la decisión causó gravamen que determine la nulidad del fallo.
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma (…)”. (Sic).

Del mismo modo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2022-000216, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 07 de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que, señaló:
“(…) No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece.

De igual manera, la misma Sala, en sentencia N° 2023-000178, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 16 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), donde señaló:
“(…) De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

Además, en su más reciente decisión la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2024-000197, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 25 de julio de dos mil veinticuatro (2024), estableció:
“(…) En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, obvió el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del convenio suscrito entre la demandante y la sociedad mercantil Servicios Incorporados C.A., (SERINCO) sobre los honorarios profesionales adeudados en moneda extranjera, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que la demandante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para la presente causa de cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia, acreditada como está en autos que la demandante no acompañó el instrumento fundamental de la presente demanda a su escrito libelar, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 11 de enero de 2023. Así se decide.
D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 30 de enero de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 11 de enero de 2023. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares ejercida por la ciudadana AMÉRICA RENDÓN MATA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A., (SERINCO), antes identificados.Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

En este sentido, la Sala Constitucional ha reiterado que las facultades otorgadas a los Jueces, no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que las potestades otorgadas por el legislador están dirigidas a garantizar la “tutela judicial efectiva”, no para causar agravios en modo alguno, por el contrario, constituye una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a la misma, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado hacen plausible la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional, por lo que resulta necesario la acción de amparo, para el resguardo de los derechos transgredidos.
Así pues, de las jurisprudencias antes señaladas, esta Juzgadora, no tiene la menor duda de que existe vulneración a la “tutela judicial efectiva”, por parte del presunto agraviante cuando dicta sentencia de retasa, ordenando al presunto agraviado el pago en base a una cifra inexistente de donde se origina la estimación de los honorarios profesionales dentro del procedimiento, hecho este que viola la legalidad y legitimidad del fallo en fase declarativa, la cual, se reviste de violaciones por ser contraria a derecho, aunado a la causal de inadmisibilidad, en virtud, que no existe contrato en moneda extranjera debidamente establecido entre las partes, de conformidad con los fallos emanados de las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En cuanto, a la segunda violación alegada, en relación al Derecho a la Defensa, por parte del Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituido por jueces retasadores, la parte agraviada señaló que su derecho a la defensa fue lesionado evidentemente por un fallo emitido por los agraviantes que están inmersos en el error inexcusable del derecho, no existe en estas actuaciones ilegitimas, justificación alguna que representan una evidente violación al debido proceso, al pronunciarse sin los criterios jurisprudenciales de los métodos que se deben aplicar para avalar los valores de lo actuado de la abogada accionante, conjunto de violaciones que me dejo sin actuación procesal para ejercer mi derecho a la defensa; ante el total atropello con una pretensión que corresponde a una usura.
Dentro de las consideraciones hechas por la parte presuntamente agraviante, en la que alegó: “se puede apreciar a todas luces, que han actuado y han realizado un sin número de diligencia en las cuales nunca han salido favorecidos y dejando de lado el anunciar el Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo de Justicia, y allí haber dirimido lo que pretende endilgarle a este Tribunal colegiado, quién sólo fue llamado para determinar el quantum de la demanda; no para determinar si la demanda era admisible o no por ser presentada en divisas sin existir un contrato expreso que así lo determine, ciudadana Jueza, es claro que ese momento ya había fenecido, pero se quiere re-apertura dicho momento con el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de Retasa presentada, corresponde la competencia de este Tribunal Superior para determinar que esta acción es inadmisible. Sin embargo ha procedido a manifestar su disconformidad con dicha decisión por la vía del Amparo Constitucional, sin haber agotado las vías ordinarias de impugnación establecida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son la apelación o cualquier otro medio recursivo establecido en las referidas leyes.
De esta manera, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este mismo orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente la sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, caso: J.D.R. “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud, del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Además, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, Expediente Nº 04-2268- A.C, de fecha 12 de Julio del 2004, estableció que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido, establecido lo siguiente:
Omisis
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Del mismo modo, esta Juzgadora, pasa a revisar de conformidad al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional, el cual, no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar. Con respecto a la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “(…) Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que si dichos fallos no tienen apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación. Cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas (sic) a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes (…)” de conformidad a lo establecido en la Sentencia N.° 0600, de fecha 30 de septiembre de 2005.
Aunado al criterio de la Sala Constitucional, en su consecutivo razonamiento precedente, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: 1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o 2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En el caso bajo estudio, por tratarse de violación al debido proceso, es la vía de amparo constitucional el medio de restablecer las garantías fundamentales e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no es reparable la lesión si no a través de la vía de amparo, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden publico y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo esta consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional con el objeto de resguardar los derechos transgredidos. Así se establece.
En cuanto a la tercera violación alegada, en relación a la expectativa plausible del derecho, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituido por jueces retasadores, esta Juzgadora, trae a colación la sentencia N° 878, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julo de 2015.
“(…) En este sentido se observa (Sala Constitucional), que en el presente caso, cuando Promotora Pomarrosa demandó a la peticionante, estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de que las opciones eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005), por lo que no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N° 358/09.07.2009, de dicha Sala, ya que, no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento. Igualmente, se verifica que para el momento de la celebración del contrato el 26 de agosto de 2005, estaba vigente el mencionado criterio de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005, que equiparaba la opción de compra venta a una venta.
Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos en esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014, entre otras. Así se declara.
Decisión sobre recurso de revisión de esta sentencia de la Sala Civil:
“Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional) (…)”. (Sic).

Vista la decisión objeto de amparo constitucional, considera esta Juzgadora, que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicarse un criterio contrario a lo establecido en las reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, rectora en acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando ha establecido que las demandas por cobro de honorarios profesionales deben ser acompañadas del contrato establecido entre las partes, siendo obligatorio para su admisión por formar parte indivisible de la acción, es por lo que, se verifica que lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014.
Esta Juzgadora, respetuosa del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, apegada siempre a derecho y obediente de los criterios jurisprudencias emanados de nuestro Máximo Tribual de la República y en acatamiento a ellos, debe dejar claro en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales, que esta obligada como Juzgado saneador y actuando en sede constitucional, por lo que pasa a determinar si el fallo accionado incurrió en la violación de los criterios ya establecidos por el Tribunal Supremo de Justicias en sus distintas salas, tal como, fue alegado por la parte presuntamente agraviada, del pago que deba cumplirse en moneda extranjera, lo que se desprende que el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inobservó la doctrina jurisprudencial en materia de honorarios profesionales ya establecida, en cuanto a que la exigencia del pago respecto a los servicios profesionales debe encontrarse sustentado en algún instrumento donde previamente se haya determinado que ha sido pactado el cobro de honorarios en una moneda distinta que permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, de tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso bajo estudio, se evidencia la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; es decir, este Juzgado, observa que estamos en presencia de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que no se encuentra sustentada en un documento anteriormente pactado entre las partes, por lo que, no se da cumplimiento a lo indicado en el articulo 128 del Banco Central de Venezuela ni mucho menos en la doctrina jurisprudencial supra transcrita, criterio jurisprudencial que acoge esta Juzgadora. Así se establece.
Asimismo, queda claro para esta Juzgadora, que los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución del trabajo realizado en cualquiera de las materias. Es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios, ello porque, todas las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración, que debe ser retribuida económicamente a favor del profesional del derecho, caso que no es discutido y menos se pretende desconocer en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada.
Del mismo modo, el cobro de honorarios profesionales, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma supra citada, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. Ya que la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso de marras, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Una vez establecido los criterios jurisprudenciales y las normas citadas, insistir en la necesidad que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
En el caso bajo estudio, el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al admitir, sustanciar y decidir la presente causa, y el Juzgado Accidental Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, en su función saneadora, yerro al inobservar la norma establecida en materia de cobro de honorarios profesionales reclamados en moneda extranjera, y lo indicado por la jurisprudencia en la que ha señalado que si la demandante no acompaña con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para el cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, el cual forma parte indivisible de la causa, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia y la alzada en su momento, incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la parte presuntamente agraviada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Juzgadora, considera que la sentencia recurrida violentó normas de rango constitucional y el orden público, lo cual, resulta forzosamente la vía expedita en este asunto para poder restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas a la parte presuntamente agraviada, de sus derechos constitucionales por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso desde la admisión de la demanda hasta el fallo de retasa, que hoy se recurre en amparo. Así se decide.
Debe resaltarse que la Opinión Fiscal, no es criterio vinculante para esta Juzgadora, pero no es menos cierto, que su aporte en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, ha aportado elementos fundamentales, en cuanto a que: “el Ministerio Público, vistos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal actuando en sede constitucional, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de julio de 2024, y por la parte accionante Abg. JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, sea declarada CON LUGAR”. (Sic).
De lo antes expuesto, esta Juzgadora, en sede constitucional no puede dejar pasar en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021, en la que estableció: “un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución) siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operadores de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano controlar invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actividad de los operadores de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad”. Cabe resaltar, que el desconocimiento o la obligación de acatar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus distintas salas, acarrean sanciones al juez por su incumplimiento al relajar los procesos y mas aún desconocer las leyes y normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, tal circunstancias es de tal gravedad que no solo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) situación que se desprende de todo lo actuado por los jueces que han llevado el proceso en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al admitir la demanda en contravención a lo establecido por la norma y jurisprudencias, así como, los fallos emanados del Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Juzgado (Accidental) Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, donde ha quedado evidenciado el quebrantamiento constitucional. Así se establece.
Verificada la violación constitucional en los artículos 26 y 49 de la carta fundamental y siendo materia de eminente orden público, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe declarar la nulidad de la sentencia definitiva (fase ejecutiva), dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de julio de 2024, recurrida en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, y confirmada como está en autos que la demandante no acompañó el instrumento fundamental de la presente demanda a su escrito libelar, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo las sentencias dictadas por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de marzo de 2023, y la del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, de fecha 09 de abril de 2024. Así se decide.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada. En consecuencia, se levanta la Medida Innominada Cautelar, decreta en la presente causa, en fecha 29 de julio de 2024. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, ejercida por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Joseline Asaneth Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Lenin Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en el expediente N° A-0286-16 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia con Medida Innominada, de conformidad con los articulos 1 y 4 de la Ley Orgânica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en contra de la sentencia definitiva (fase ejecutiva), de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Lenin Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en el expediente N° A-0286-16 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva (fase ejecutiva), de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por los jueces retasadores abogados Lenin Alexander Polanco Rodríguez, Lesvie Victoria Rodríguez y Francisco Javier Reyes Piñate, en el expediente N° A-0286-16 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y resulta imperativo para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo las sentencias dictadas por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de marzo de 2023, y la del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, de fecha 09 de abril de 2024.
QUINTO: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana Juana Ermelinda Mejias, en contra del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, ampliamente identificado.
SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones disciplinarias en contra de los jueces que actuaron en la presente causa.
SEPTIMO: Se condena en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con domicilio en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0358-24
MAH/rggg