REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0352-24
RECURRENTE: JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI.
RECURRIDA: EMIRO MORA BELANDRIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL AGRARIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogado Freddy Fidel Molina Ayala y Elicar Ascanio Solórzano, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.682.716 y V-11.796.346, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517 y 156.607.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 03 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 17 de mayo de 2024, interpuesta por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio procesal en la Calle Independencia, Edifico Doña Lucy, P.B, Oficina N° 02, San Fernando de estado Apure, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03 de mayo de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 03 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario (Apelación), presentada por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, parte demandada-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio uno (01) cursa oficio N° 2024-0193 de fecha 21 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigido a este despacho en la cual, remitió anexo de copias certificadas de la causa signada con el expediente N° A-0286-16, que corren insertas a los folios 02 al 68 del expediente.
Al folio sesenta y nueve (69), cursa auto, de fecha 28 de junio de 2024, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal, con el EXP-T.S.A-0352-24.
Al folio setenta (70) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 22 de julio de 2024, dejando constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha de 25 de julio de 2024, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio setenta y cuatro (74) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 31 de julio de 2024.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que No promovió prueba en esta Instancia
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, de fecha 17 de mayo de 2024, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, plenamente identificado en autos en la presente causa, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 03 de mayo de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8 y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el escrito del recurso de apelación presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en el que, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Ante su honorable, competente y Respetada Autoridad, con el Debido Respeto y Acatamiento de Ley, ocurro para exponer a tenor lo siguiente: Estando Dentro de la Oportunidad o Lapso Legal a que se contrae el artículo 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad a la Doctrina Pacifica Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y vinculante en Materia de Apelación de Sentencia en Materia Agraria, de fecha 30 de Mayo del año 2.013, Expediente N° 10-0133, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Procedo en este Acto FORMALMENTE A APELAR de la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva, Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Gusdualito Estado Apure, en fecha 03 de Mayo del año 2024, la cual Fundamento en los artículos 186, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo establecido en el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de fecha 09 de Julio del año 2021 en cuanto a la Desaplicación del artículo 252 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y reforma parcialmente el artículo 186 Eiusdem, y el articulo 228 Único Aparte. De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los Siguientes Términos: CAPITULO I ANTECEDENTES O CONSIDERACIONES GENERALES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON CARÁCTER DE SENTENCIA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO QUE SE IMPUGNA LOS HECHOS Y EL DERECHO CONCULCADO CON LA PRESENTE DECISIÓN Honorable Juez Superior, a los fines de establecer una Sana y Recta Administración de Justicia tal como lo Dispone Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 2, 7, 26, 27, y 49, en el Ejercicio del Poder Jurisdiccional que consagra la carta Política Fundamental a los Operadores de Justicia, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 20, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 155, 186, y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Concordancia con el Artículo 289, 291, 295, 298 y 310 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que nuestra Constitución es la base del Ordenamiento Jurídico vigente, desarrollando sus Principios y Postulados en las Diferentes Normas tanto Adjetivas como Sustantivas Agrarias, me permito hacer un recorrido o Iter Procesal de la Presente Causa Incoada en contra de mi Representado ciudadano EMIRO MORA BELANDRIA, plenamente identificado en la Causa Agraria N° 0286-16, y que dio Origen al presente Recurso de Apelación con motivo de la Declaratoria Parcialmente con lugar del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental Agrario, en fecha 20 de marzo de año 2023. En este sentido la ciudadana Juez Superior Agraria, en fecha 20 de Febrero del Año 2024, esta Superior Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dicto SENTENCIA DEFINITIVA, como consecuencia de la Apelación de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 20 de Marzo del año 2023 (…) Ahora bien ciudadana Juez Superior Agraria, llegado el Expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de la ley correspondiente, y dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril 2.024, el Tribunal Aquo, emite Auto el cual corre agregado al folio 764, indicando la designación de Expertos por las partes dando cumplimento a la Sentencia de esta Superior Instancia de conformidad a lo establecido en los artículos 454 y 455, ordenándose Boleta de Notificación a las partes para que concurran al tercer día de Despacho Siguientes a la ultimas de las Notificaciones se haga a las 10:00 a.m., a los fines del Nombramiento de un Experto por cada Parte. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, Ocurriendo la Última de las notificaciones el día 22 de Abril del año 2.024, según Boleta que corre agregada a los Autos, habiendo concurrido las Partes el tercer día de Despacho siguiente tal como lo Ordena la Boleta de Notificación de las partes, para realizar el nombramientos de Expertos y consignación de los Recaudos del Experto nombrado por cada Parte, se nos hace saber a las Partes de manera verbal por el ciudadano Juez en fecha 03 de Mayo del año 2.024, que había Revocado por Contrario Imperio el auto de fecha 05 de Abril del año 2024 dejando sin efecto las Notificaciones Practicadas y procede a nombrar de conformidad al artículo 188 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Un Solo Experto Oficiando al INSAI Apure. Tal como se evidencia del contenido del Auto corriente a los Folios 772. (…)En este sentido Honorable Juez Superior Agrario, al Emitir el Tribunal Aquo, el Auto por el cual por Contrario Imperio Revoca el Auto de fecha 05 de Abril del año 2024, de fecha 03 de Mayo del año 2024, por el cual deja sin efecto el auto de fecha 05 de Abril del año 2024, donde se ordena Notificar a las Partes para el Nombramiento de Expertos, dejando sin efecto las Notificaciones Practicadas a las Partes para el Nombramiento de dichos Expertos, Causa con su Actuar un Gravamen Irreparable y un Perjuicio a las Partes como Director del Proceso, creando con ello una Inseguridad Jurídica violando el Carácter o Principio de Orden Publico de Acto Jurídico de Dictar Sentencia, lo que conlleva a una flagrante violación a la Tutela Judicial y Efectiva referidas al Debido Proceso, pues con tal pronunciamiento Modifica o Reforma el contenido del Fondo del Fallo emanado de Superior Instancia, que Ordeno la Realización de la Experticia Técnica de Movimiento de Rebaño de Ganado Bufalino, de conformidad a lo establecido en los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a Juicio de este Exponente, causa un gravamen Irreparable a las Partes, dado el carácter de Orden Publico de la Sentencia, no pudiendo el Tribunal Aquo, Modificar o Reformar el Mandato dado por esta superior Alzada al emitir la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, cuando Declara con Lugar Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada y Ordena al Tribunal Aquo, la Realización de una Experticia Técnica de Movimiento de Rebaño de Ganado Bufalino, tomado en consideración lo contenido en los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dando esta superior Instancia cumplimiento Lógico y Jurídico al contenido de la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Julio del año 2021, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, al establecer la Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Reforma Parcial del artículo 186, donde faculta a los Jueces a aplicar las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la resolución eficaz de los casos sometidos a su consideración y decisión.(…) En consecuencia ciudadana Juez Superior Agraria, dado que el Pronunciamiento hecho por el Tribunal Aquo en fecha 03 de Mayo del año 2024, no se trata de Actos o Providencias de Mera sustanciación o de Mero Trámite, sino que por el Contrario se trata de un Pronunciamiento que modifica el contenido de la Decisión Dictada por este Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y dado que fue Revocado el Auto dictado por usted, al Desaplicar el Contenido de los Artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el contenido del artículo 188 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformando de Oficio lo Ordenado por el Tribunal de Alzada. Y dado que no se trata de Autos de mera Sustanciación o Trámite sino que dicho auto toca el fondo de la Decisión dictada por esta Superior Instancia, Causa un Gravamen Irreparable al Modificar con tal decisión el Contenido de la Sentencia Dictada por este Tribunal Superior (…) CAPITULO II DE LAS CONCLUSIONES Expuestos Los argumentos de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, se determina con meridiana claridad que le asiste la razón y el Derecho a mi Representado de acudir a este digno despacho Judicial, para solicitar como en efecto se hace, y amparado en el Principio de Constitucional de la Tutela Judicial y Efectiva en resguardo de los Legítimos Derechos e Intereses Personales, Patrimoniales y Directos, sea Revisado El Auto con Carácter de Sentencia Interlocutoria Dictado en fecha 03 de Mayo del año 2024, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de San Fernando de Apure, en los Términos Expuestos en el presente Escrito Recursivo, por considerar que el Juez Aquo incurrió en los Vicios de Contradicción e Incongruencia en el Auto con Carácter de Sentencia Interlocutoria Dictada, con lo cual la Declaratoria con Lugar del Presente Recurso traería como Consecuencia la Nulidad de la Sentencia y el Pronunciamiento por esta Instancia Superior Alzada de una Decisión Propia sobre el Merito de la presente Causa, por haberse interpuesto en tiempo Útil tal como lo disponen los artículos 228. Único Aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo, 289, y 298 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 186 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Términos Expuestos en el Capítulo I, por considerar que el Juez Aquo, Incurrió en los Vicios y Violaciones de Derechos Constitucionales y Legales como lo es la Tutela Judicial y Efectiva, referida al Debido Proceso en La Sentencia Dictada. Finalmente solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (…) CAPITULO III DEL PETITORIO Explanadas las circunstancias de Hecho así como los fundamentos de derecho en los Capítulos Precedentes es que Ocurro al digno despacho que usted regenta a los fines de Solicitar lo siguiente: PRIMERO: Solicito al Tribunal que el presente Recurso de Apelación, sea recibido, Admitido, Tramitado, y Sustanciado Conforme a Derecho por cuanto es presentado en tiempo útil. SEGUNDO: Solicito al Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos de Admisión y Procedencia del presente Recurso de Apelación, este sea Declarado con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley teniendo como efectos Jurídicos la Nulidad del Fallo Contenido en auto de Revocatoria por Contrario Imperio Dictado Dictado por el Juez Aquo, por el cual deja sin Efecto el Nombramiento de Expertos por cada una de las Partes, modificando el Contenido de la Sentencia Dictada por esta Honorable Alzada en fecha 20 de Febrero del año 2.024, en la cual en Parte Dispositiva Ordena de Manera Imperativa en la Dispositiva del Fallo, en el Particular TERCERO, mediante el cual Revoca Parcialmente el Particular SEGUNDO, de la Dispositiva Dictada por el Tribunal Aquo en fecha 20 de Marzo del año 2023, Ordenando realizar la Experticia de Movimiento de Rebaño Bufalino, con los Parámetros antes Indicados, con apego al Título II Capítulo VI, del Código Procedimiento Civil, donde debe convocar las partes mediante Boletas para la Designación de Expertos y una vez realizada la Experticia y aprobada se tendrá como resuelto el presente Asunto. TERCERO: Finalmente solicito al Tribunal que el presente Escrito sea Recibido, Tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos sus Pronunciamientos de Ley, Jurando la Urgencia del Caso. CUARTO: Finalmente Indico al Tribunal Aquo, que por cuanto se Trata de un Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, con Carácter de Sentencia de las previstas en el articulo 291del Código de Procedimiento Civil, Indico al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de conformidad a lo establecido en el Articulo 295 una vez admitida la Apelación se Remita al Tribunal Superior, copias de las Actas Procesales que de Seguidas paso a Indicar: Copia de la Sentencia de Tribunal Superior Corriente a los Folios 706 al 750; Copia del Oficio de Remisión del Expediente del Tribunal Superior al Tribunal Aquo Folio 761; Copia del Auto de Recepción y Entrada del Expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria Folio 763; Copia del Auto de fecha 05 de Abril del año 2024; Ordenándose lo conducente Folio764; Copias de las Boletas de Notificación a las Partes folios 765 al 766; Copias de las Boletas de Notificación debidamente recibidas por las Partes Folios 769 al 771; Copia del Auto de fecha 03 de Mayo del Año 2024, mediante el cual el Tribunal Aquo, Revoca por Contrario Imperio el Auto de fecha 05 de Abril del Año 2024 y deja sin efecto y valor alguno las Boletas de Notificación para el Nombramiento de Expertos (…)”. (Sic).
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, parte demandada-apelante de autos, manifestó lo siguiente:
“(…) Buenos días ciudadana juez, y demás presentes, efectivamente se interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el juez Aquo en los siguientes términos: ciudadana juez de esta superior alzada en fecha 20 de febrero del 2024, dicta sentencia definitiva como consecuencia de la sentencia dictada por el Aquo, en fecha 20 de marzo de 2023, en el dispositivo dictado por esta alzada, en su particular tercero solo se declara parcialmente con lugar el recurso con respecto al particular segundo en el cual se revoca el contenido de la experticia del manejo del rebaño bufalino, y ordena este honorable tribunal de la realización de una nueva experticia, en apego de las disposiciones del Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, esto es que es, en interpretación sabiamente por esta alzada por la sentencia de la Sala Constitucional donde con ponencia del Magistrado Damiani Bustillo, suprime por inconstitucionalidad el artículo 252 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y reforma parcialmente el artículo 186, facultando al juez a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, ciudadana juez llegando los autos al tribunal Aquo, este le da entrada y ordena la notificación de las partes para el nombramiento de la terna de expertos cumplido el inter procesal, y convocada a la audiencia, el juez Aquo, revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de mayo de 2024, dejando sin efectos con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio contenido en el articulo 188 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante esta situación la parte demanda presenta escrito fundado que deje sin efecto por contrario imperio, y en su oportunidad procesal emite el pronunciamiento respectivo declarando sin lugar el pedimento hecho por la parte demanda, en este sentido, ciudadana juez, con la decisión del tribunal Aquo, y analizado los contenido del mismo que el auto interlocutorio con carácter de sentencia, causa un gravamen irreparable a las partes, por cuanto en primer lugar viola el principio de la tutela judicial efectiva del justiciable, ya que, entra a tocar el fondo de la sentencia dictada por esta superior alzada, con respecto con el contenido de los articulo 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, reformando y modificando el fallo ordenado por el tribunal de alzada, lo que viola flagrantemente el principio de seguridad jurídica y el orden público en los fallos dictados por los tribunales superiores, incurriendo el tribunal Aquo en contradicción pues flagrantemente comete un error inexcusable de derecho, lo cual genera, un desorden constitucional y procesal al desconocer y subvirtió el orden constitucional y procesal de las decisiones tanto de la sala constitucional como de los tribunales superiores, por tanto, dado que el pronunciamiento realizado por el tribunal Aquo, no se trata de actos de mera sustanciación o de mero trámite, si no que tal pronunciamiento toca el fondo del fallo dictado por esta superior instancia, al desaplicar el Aquo los artículos 254 y 255 Código de Procedimiento Civil, conlleva a que el presente fallo apelado sea declarado con lugar, por cuanto al hacer un análisis de la decisión de la Sala Constitucional antes mencionada se evidencia como ultimo y máximo intérprete de la normas jurídicas patrios que es facultativito de acuerdo al artículo 186 que los jueces como los jueces tanto de instancia como superiores pueden aplicar en caos concretos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de dicha sentencia por lo cual es vinculante para todos los jueces de la República. Es todo”. (Sic).
Ahora bien, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, presentados por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Freddy Fidel Molina Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.607 y 66.517, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, parte demandada-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 03 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la tramitación del procedimiento llevado en por el Juzgado Primero A-quo, con la finalidad de verificar si estuvo ajustado a derecho o no, es por lo que, se hace necesario traer doctrinas y sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, a fin de examinar los criterios establecidos que puedan instruir a este tribunal en la toma de su decisión.
Ahora bien, esta Juzgadora, se permite citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de julio del año 2021, en la que, estableció:
“(…) Los anteriores criterios han sido ratificados recientemente en las sentencias de esta Sala Nros 155/2017 y 545/2017. Y bajo tales concepciones se advierte que el presente caso encuadra dentro de las nulidades a ser resueltas por esta Sala como un asunto de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la nulidad ordenada de oficio que se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano por encontrarse involucrada la seguridad y soberanía alimentaria, así como la urgencia en su resolución dada por la diversa cantidad de asuntos que a diario son sustanciados por los juzgados competentes en materia agraria, que ameritan un pronunciamiento expedito de esta Sala a fin de viabilizar la gestión eficaz y eficiente de la justicia del campo, constituyen en criterio de esta Sala razones suficientes para determinar que la presente causa es de mero derecho. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la referida nulidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, tal como lo indicó esta Sala que la misma deberá ser resuelta en este mismo fallo por ser un asunto de mero derecho, (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 806/202, 155/2017 y 545/2017), para lo cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Una visión moderna del Derecho Agrario debe plantear un parámetro interpretativo de sus instituciones a partir de una concepción, en la que la aplicación de sus normas no es solo un problema de orden procesal sino fundamentalmente de un “(…) imperativo económico, social y sobre todo democrático (….)” lo cual “le proyecta a dimensiones incalculables sobre todo en cuanto a los derechos humanos (…) al desarrollo, al de la protección del ambiente ecológicamente equilibrado y sobre todo el derecho más importante de la garantía y la promoción de la paz”que ha sido llamado por la doctrina como un “derecho agrario humanista” (Cfr. ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 8 y 9), cuestión que tiene plena aplicación en el orden constitucional vigente conforme a los artículos 49, 26, 127, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013 y en relación a la realidad o problemática de las relaciones que surgen con ocasión de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala no es ajena a que la fuente material del Derecho Agrario se genera en particulares relaciones sociales de producción y en el marco de una constante lucha entre los diversos sectores que desarrollan la actividad agraria, que han dado origen en el ámbito latinoamericano y nacional a pugnas internas o luchas transnacionales por la intervención de intereses foráneos, que en muchos casos modifican los patrones culturales y la sustentabilidad del desarrollo en el campo (…).
Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem,lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Todo ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones incompatibles (…)” (MORESO, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El mismo autor aduce que ante la presencia de una antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).
Con ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008). De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la jurisprudencia (…)” ya que “(…) por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo”(Cfr. ULATE CHACÓN, ENRIQUE . Tratado de Derecho Procesal Agrario. Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y 423).
Y es que “(…) la evolución del esquema constitucional, (…) se opera una evidente superación al pasar de un sistema liberal, en que solamente habían encontrado protección los derechos políticos, clásicos o individuales de libertad, a un sistema social, en que estos mismos derechos son integrados con los derechos sociales o económicos de libertad, pues entran en escena los derechos humanos, económicos y sociales” (CARROZA, ANTONIO Y ZELEDÓN, RICARDO. Teoría general e institutos de derecho agrario. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1990 p. 16), con respecto a lo señalado por el autor se observa de forma notoria la progresividad de los derechos que debe caracterizar todo sistema constitucional moderno.
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara (…)”. (Sic).
Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia parcialmente transcrita, y que este Juzgado en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la que, estableció en su interpretación constitucionalizante del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte in fine, cito: “(…) pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Por todo lo antes señalado, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar, lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Según lo dispuesto en el artículo antes citado, y analizado lo alegado en el escrito de apelación por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero A-quo, esta juzgadora, en apego a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En el caso bajo estudio, este Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2024, en el cual ordenó al Juzgado Primero A-quo, donde se estableció realizar experticia técnica sobre el manejo del ganado bufalino, tomando en consideración los siguientes criterios, numero de entrada del ganado al fundo Flor Amarillo, natalidad, mortalidad, venta, retiro voluntario y judicial del ganado, considerando lo alegado en el libelo de la demanda, reforma y contestación de la demanda que conste en las actas procesales, en apego a los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su parte IN FINE del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, con la finalidad de resolver la controversia sin menoscabar los derechos de las partes intervinientes, en virtud, que se ha sido controversial sin llegar a una conclusión satisfactoria entre las partes, y de manera expedida terminar el proceso sin mas dilación ni retardo que hagan alargar mas la presente causa. Así se establece.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero A-quo, yerro al no sustanciar el procedimiento que este Tribunal le ordenó, en aras de resolver el conflicto de la controversia que es donde las partes no han tenido comunión y con la juramentación de los expertos se llegaría a un consenso entre las partes a fin de terminar con la presente causa, es por lo que se le ordena dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en armonía con lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar CON LUGAR la Apelación, y SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 03 de mayo de 2024, y se le ordena dar estricto cumplimiento a la decisión emanada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 20 de febrero de 2024, en su particular SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 09 de julio de 2021, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 17 de mayo de 2024, ejercida por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, parte demandada-apelante, en la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 03 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictado por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 03 de mayo de 2024, y se le ordena dar estricto cumplimiento a la decisión emanada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 20 de febrero de 2024, en su particular SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 09 de julio de 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0352-24
MAH/RGGG/pjld
|