REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Agosto del 2024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: Abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: SA-0859-18.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia la presente Solicitud recibida en este Despacho en fecha 21-03-2018, suscrita por el Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.590.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.223, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.757.739, constante de un (01) folio útil y folios anexos, mediante el cual solicita en este Juzgado, INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el predio denominado “LOS COCOS” ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04-04-2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 10-04-2018, compareció el Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.590.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.223, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.757.739, quien mediante diligencia solicito se fijara la oportunidad para la inspección en la presente causa.
En fecha 04-05-2018, este Tribunal dicta auto de corrección de foliatura
En fecha 04-05-2018, se fijó la oportunidad para la inspección en el predio denominado “LOS COCOS” ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, librándose oficio a la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 04-06-2024, se realizó la inspección en el predio denominado “LOS COCOS” ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
En fecha 03-07-2018, se recibe Oficio R03-0-N°088-2018, emitido por la Oficina Regional de Tierras respecto a información del predio denominado “LOS COCOS” ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
En fecha 10-07-2018, compareció el Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.590.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.223, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.757.739, quien mediante diligencia solicito copias fotostáticas certificadas de la presente causa.
En fecha 13-07-2018, este despacho emitió copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.590.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.223, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.757.739, quien mediante diligencia solicito se fijara la oportunidad para la inspección en la presente causa.
Se puede observar que desde el 13-07-2018, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, con veinticinco (25) días, sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)

De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden en el proceso de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.590.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.223, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.757.739, queda en evidencia la falta de interés por parte de la solicitante, todo ello en virtud que ha seis (06) años, con veinticinco (25) días, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la presente acción.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención debido a que hubo inactividad de la parte solicitante por un lapso de seis (06) años, con veinticinco (25) días.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Solicitante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, el Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.590.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.223, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.757.739; y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Solicitante, Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.590.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.223, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ANGELINA CARRASQUEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.757.739.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente solicitud y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificada de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordenó notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-



Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

Abg. YOHALYS CASTILLO.
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las una del día (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. YOHALYS CASTILLO.
LA SECRETARIA.-


AAFT/ YKCS/RGAR-
Sol. N°SA-0859-18