REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Agosto del 2024
214° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ.
DEMANDADO: YOLITZA KATERINE PEREZ.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0432-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente Juicio mediante oficio N° 94 suscrito por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE presentado en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2022 en este Juzgado por la Ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481, debidamente asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 120.388, contra la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.343.801, y la adolescente OSCARINA KATHIMAR BEROES Venezolana, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-31.179.643. Constante de ochenta (80) folios útiles. Mediante el cual intenta DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25-04-2022, se recibe ante este Despacho mediante oficio N° 94, expediente N° JMS1-2718-20 por regulación de competencia contentivo de DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 80).
En fecha 25-04-2022, se Ordena darle entrada. (Folio 81).
En fecha 09-05-2022, el suscrito Juez de este despacho dicta auto de abocamiento de la causa. (Folio 82).
En fecha 12-05-2022, este tribunal dicta auto de vencimiento del lapso de abocamiento. (Folio 83).
En fecha 01-06-2022, Este Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación a la Ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481 y a la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.343.801, y la adolescente OSCARINA KATHIMAR BEROES Venezolana, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-31.179.643. (Folio 84-86).
En fecha 03-06-2022, El suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Abogada MARY GRATEROL PETTI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 120.38, APODERADA Judicial de la Ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481(Folio 87-88).
En fecha 08-07-2022, El suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado notificación a la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.343.801. (Folio 89-90).
En fecha 11-07-2022, Se recibe diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado N° 137.620, mediante la cual solicita se le expidan copias simples del folio 1 al 4 (Folio 91).
En fecha 15-07-2022, Se recibe diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Gómez mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana OSCARINA KATHIMAR BEROES Venezolana, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-31.179.643. (Folio 92).
En fecha 18-07-2022, se dicta sentencia interlocutoria y se libra boleta de notificación a la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.343.801, y a la Ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481. (Folio 93-100).
En fecha 18-07-2022, Se recibe diligencia suscrita por la ciudadana OSCARINA KATHIMAR BEROES Venezolana, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-31.179.643, mediante la cual consigna poder Apud acta al abogado JUAN CARLOS GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado N° 137.620. (Folio 101).
En fecha 18-07-2022, este Tribunal dicta auto ordenando agregar poder Apud acta al abogado JUAN CARLOS GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado N° 137.620. (Folio 102).
En fecha 11-11-2022, El suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Abogada MARY GRATEROL PETTI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 120.38, Apoderada Judicial de la Ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481(Folio 103-104).
En fecha 17-02-2023, Se recibe diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado N° 137.620, mediante la cual solicita perención de la Instancia (Folio 105).
En fecha 23-02-2023, Se dicta auto mediante el cual el suscrito Juez de este despacho niega lo solicitado por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado N° 137.620, mediante la cual solicita perención de la Instancia (Folio 106).
En fecha 26-06-2023, El suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber practicado notificación a la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.343.801 debido que no se encontraba en su casa de residencia. (Folio 107-108).
Cuaderno de Medidas emitido por el Circuito Judicial De Protección de Niños, Niña y Adolescentes constante de cinco (05) folios útiles.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481, contra la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.343.801, y la adolescente OSCARINA KATHIMAR BEROES Venezolana, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-31.179.643 y Analizadas como fueron, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 11-11-2022 no existe actuación procesal por la parte interesada habiendo transcurrido desde entonces un año (01) con ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Es de notar que de revisión exhaustiva se evidencio que la última actuación procesal fue en fecha 11-11-2022, en la que la ciudadana Abogada MARY GRATEROL PETTI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 120.38, Apoderada Judicial de la Ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481, se da por notificada a través del alguacil de este Tribunal y desde entonces no habido actuación procesal por la parte interesada habiendo transcurrido desde entonces siete un año (01) con ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente solicitud al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante ciudadana OSCARY YOLISCAR BEROES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.539.481.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión la parte solicitante que en esta sentencia se ordenó notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS CASTILLO
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/YKCS/RGAR
EXP. N°A-0432-22.
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