REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Agosto del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6381-24
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTE:GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.698.749, en su orden domiciliada en la Parroquia La Defensa, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado DAVID ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.213.
BENEFICIARIO: Niña. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 31 de Julio del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por la Ciudadana: GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.698.749, en su orden domiciliada en la Parroquia La Defensa, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado DAVID ESCOBAR, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.213, constante de ocho (08) folios, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) “La razón que nos lleva a su competente autoridad consiste en obtener la homologación de la Autorización para Viajar al exterior a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje al exterior, con destino a la ciudad de Madrid – España, en compañía de su Madre y representante legal , GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO, antes identificada, conforme al articulo 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), con el siguiente itinerario: desde ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela hasta Madrid España, via aérea en el vuelo N° UX0072, en la aerolínea PLUS ULTRA, con fecha de salida el 21 de Septiembre del 2024 y fecha de retorno el dia 23 de Noviembre del 2024 desde Madrid, España hasta Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, en el vuelo N° PU0701 de la pre-indicada aerolínea, previa autorización del padre biológico ciudadano JOSE MORA CORCHERO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del documento Nacional de Identidad (DNI) 33983602K, el cual el motivo de viaje es Convivencia Familiar y Recreación. ” (…).
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para Viajar fuera del País a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.
Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO y JOSE MORA CORCHERO, ya identificados, son los padres biológicos de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 711 expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio 04 de los autos. SEGUNDO: Consta al folio Nro. 06 de los autos la respetiva Autorización que fue expedida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Abg. Yetzaida Colmenares, la Abg. Daniela Delgado, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo. Concurrieron por ante dicho organismo en fecha 16/07/24, los ciudadanos GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO y JOSE MORA CORCHERO, ya identificados, en su condición de Padres biológicos de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización ambos progenitores, ciudadanos GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO y JOSE MORA CORCHERO, sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:
(…) Con fecha de salida el 21 de Septiembre de 2024 desde Caracas, Venezuela hasta Madrid, España, en el vuelo N° UX 0072 y fecha de retorno el dia 23 de Noviembre de 2024, desde Madrid, España hasta Caracas, Venezuela, en el vuelo N° PU 0701, en la Aerolinea PLUS ULTRA, por motivo de CONVIVENCIA FAMILIAR y RECREACION(…)
Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que la ciudadana GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO, identificada en autos, con la solicitud formulada, pretenden que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa – Consejo Municipal de Protección-, se lee que la ciudadana GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO, madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó “autorización” para que la Niña antes mencionada viaje con su persona, con destino a Madrid - España. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País presentada por la ciudadana GENESIS RAIMAR CORDOBA MORENO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.698.749, madre biológica de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por el Abogado DAVID ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.213,de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 01:07 P.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
NJMC/KD/LuzAlba.
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