REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Agosto de 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMS2-2854-23.-
DEMANDANTE: JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.277.
DEFENSOR PUBLICO: LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572.-
DEMANDADO: RICHARD ARTURO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.399.-
ABOGADO ASISTENTE: CRISTAL GABRIELA BEJAS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.590.-
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-
Vista el acta procesal que antecede de fecha 06 de Agosto del año 2024, suscrita por los ciudadanos JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES y RICHARD ARTURO DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.938.277 y V-17.607.399, en el orden indicado, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Buenos días ciudadano Juez, el día de hoy dejo constancia por ante este Tribunal que el ciudadano RICHARD ARTURO DIAZ MARTINEZ, y mi persona llegamos a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención de mi hija, la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedara establecida de la siguiente forma: se fija un monto de Cincuenta Dólares Mensuales (50$) los cuales serán transferidos directamente a la cuenta personal de la madre, al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos del mes de Septiembre y el mes de Diciembre, los mismos serán sufragados en un Cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de la misma forma, los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo, en este mismo acto proponemos el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el cual quedada establecido de la siguiente forma: los fines de semana de manera alterna, el padre podrá visitar a su hija desde el viernes a las 05:00 pm hasta el domingo a las 05:00 pm, en cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, carnavales corresponderán al padre y semana santa a la madre, alternando en los próximos años, en cuanto a las vacaciones escolares, las mismas inician a partir del 15 de Julio hasta el 15 de Septiembre, el primer periodo comprendido desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto le corresponderá al padre y a partir del 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre a la madre, alternando en los próximos años, en cuanto al mes de diciembre, el padre convivirá con sus hijas desde el 23 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre y la madre convivirá con sus hijas desde el 29 de Diciembre hasta el 06 de Enero, alternando en los próximos años, en cuanto al día de la madre y el día del padre, convivirán con sus respectivos homenajeados, en cuanto a su cumpleaños, el mismo será de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Es todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, se HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMS2-2854-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-
|