REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de agosto del año 2024.
214° y 165°.
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY MARLENE ALMENARA RODRIGUEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE Nº: 2024- 102.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, mediante distribución de fecha 07/08/2024, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcado con la letra “A”, presentada por el Abg. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.616.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY MARLENE ALMENARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 4.552.436, según Poder Especial autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa y Principados de Mónaco y Andorra bajo el numero setenta y dos (72), Folios Ciento Noventa y Dos (192) y Ciento Noventa y Tres (193), Tomo I del Libro de Poderes, Protestos y demás actuaciones del año 2024, llevados por la Sección Consular de dicha Embajada de fecha 12-06-2024, el cual consignó marcado con la letra “A”, impreso en formato pdf de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto N° 1.204, Gaceta Oficial N° 37.076 de fecha 10 de febrero de 200. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 2024- 102, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: el Abg. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, supra identificado, al momento de presentar el escrito de la presente solicitud, invocó el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY MARLENE ALMENARA RODRIGUEZ, y para sustentar el carácter invocado presenta una copia simple a color de Poder Especial aparentemente autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa y Principados de Mónaco y Andorra bajo el numero setenta y dos (72), Folios Ciento Noventa y Dos (192) y Ciento Noventa y Tres (193), Tomo I del Libro de Poderes, Protestos y demás actuaciones del año 2024, llevados por la Sección Consular de dicha Embajada de fecha 12-06-2024.
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
De lo precedentemente analizado, éste Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a la presentación del Poder Especial, toda vez que el mismo fue presentado ante el Tribunal Distribuidor en Copia Simple, y en vista de que el documento enunciado aparentemente fue autenticado ante una embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el extranjero, y el mismo intenta demostrar la facultad para actuar en nombre y representación de un sujeto de derechos, este Tribunal considera que para verificar la autenticidad del mismo era necesario que fuese sido presentado en original o en la modalidad que hiciera sus veces, pero en vista de que el solicitante se ha presentado ante la jurisdicción civil a fin de representar los derechos de otra persona, trayendo al proceso una copia simple del mandato en razón del cual pretende actuar, quien aquí decide considera que no se ha demostrado la facultad con la que comparece el solicitante a intentar el presente procedimiento civil, por haber presentado copia simple del documento que da valor a su comparecencia ante este despacho, cuando ha debido presentar original del mismo, copia certificada expedida por el órgano que autenticó el documento o ha debido presentar la copia simple con vista a su original para que el Secretario del Tribunal certificara la veracidad del referido Poder Especial.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la solicitud es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Erasmo.-
SOL. Nº 2024- 102.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de agosto del año 2024.
214° y 165°.
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY MARLENE ALMENARA RODRIGUEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE Nº: 2024- 102.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, mediante distribución de fecha 07/08/2024, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcado con la letra “A”, presentada por el Abg. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.616.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY MARLENE ALMENARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 4.552.436, según Poder Especial autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa y Principados de Mónaco y Andorra bajo el numero setenta y dos (72), Folios Ciento Noventa y Dos (192) y Ciento Noventa y Tres (193), Tomo I del Libro de Poderes, Protestos y demás actuaciones del año 2024, llevados por la Sección Consular de dicha Embajada de fecha 12-06-2024, el cual consignó marcado con la letra “A”, impreso en formato pdf de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto N° 1.204, Gaceta Oficial N° 37.076 de fecha 10 de febrero de 200. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 2024- 102, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: el Abg. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, supra identificado, al momento de presentar el escrito de la presente solicitud, invocó el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY MARLENE ALMENARA RODRIGUEZ, y para sustentar el carácter invocado presenta una copia simple a color de Poder Especial aparentemente autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa y Principados de Mónaco y Andorra bajo el numero setenta y dos (72), Folios Ciento Noventa y Dos (192) y Ciento Noventa y Tres (193), Tomo I del Libro de Poderes, Protestos y demás actuaciones del año 2024, llevados por la Sección Consular de dicha Embajada de fecha 12-06-2024.
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
De lo precedentemente analizado, éste Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a la presentación del Poder Especial, toda vez que el mismo fue presentado ante el Tribunal Distribuidor en Copia Simple, y en vista de que el documento enunciado aparentemente fue autenticado ante una embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el extranjero, y el mismo intenta demostrar la facultad para actuar en nombre y representación de un sujeto de derechos, este Tribunal considera que para verificar la autenticidad del mismo era necesario que fuese sido presentado en original o en la modalidad que hiciera sus veces, pero en vista de que el solicitante se ha presentado ante la jurisdicción civil a fin de representar los derechos de otra persona, trayendo al proceso una copia simple del mandato en razón del cual pretende actuar, quien aquí decide considera que no se ha demostrado la facultad con la que comparece el solicitante a intentar el presente procedimiento civil, por haber presentado copia simple del documento que da valor a su comparecencia ante este despacho, cuando ha debido presentar original del mismo, copia certificada expedida por el órgano que autenticó el documento o ha debido presentar la copia simple con vista a su original para que el Secretario del Tribunal certificara la veracidad del referido Poder Especial.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la solicitud es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Erasmo.-
SOL. Nº 2024- 102.-
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