I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Agosto de 2024, constante de 07 folios útiles con sus respectivos vueltos, y sus folios anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.947.029, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando contra el pronunciamiento de fecha 20 de Marzo del año 2024, en el Expediente N° JJ-1382-2755-21, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la beneficiaria de la presente causa la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 15 de Mayo del 2018, según Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo del Estado Apure, Nro. 427, inserta al folio Nro. 10 de la presente causa.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Con la finalidad de fundamentar la presente Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado, ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.947.029, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, presentó escrito, del cual se desprende que basa su Acción en el artículo Nro. 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con lo establecido en los Artículos Nros. 1, 3, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“…acudo en tiempo y modo ante su competente autoridad, a fin de interponer formalmente Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la lesión que se produce en mis derechos constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con la JMS1-2755-21 (Nomenclatura del Tribunal Agraviante) que anexo en copia certificada, y de todas las actuaciones judiciales posteriores al mismo, lo cual hago en los términos siguientes:
(…)Yo DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.947.029, domiciliado en la calle el Diamante, cruce con salía, casa N° 23 del Municipio San Fernando, Estado Apure, telf.: 0412047.2990, ya identificado, procedo en este acto con el carácter de demandado por la acción de Obligación de Manutención por ser padre de mi menor hija (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). Y agraviado por la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declara Con Lugar la demanda de obligación de manutención y se fija como monto a cancelar la cantidad del 80% del sueldo integral, mas bono extra del 50% de bono escolar y decembrino a favor de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), obviando los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda y siendo que la misma constitución establece en su artículo 76 la responsabilidad compartida para la crianza de los hijos y por otro lado la juez aquo, también violo normas legales al celebrar la audiencia oral de juicio sin la comparecencia de las partes, por este sentido y con la legitimación que me atribuye tal carácter de agraviado, procedo en este acto, por vía de amparo constitucional y finalmente violo el derecho de mis otros hijos tal como se evidencia de las actas de nacimiento que consta en el expediente.
(…)Señalo como órgano jurisdiccional agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado JMS1-2755-21, por efecto de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2024 y consecuencialmente, se me condeno a cancelar la cancelar la cantidad del 80% del sueldo integral, mas bono extra del 50% de bono escolar y decembrino a favor de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), y de todas las actuaciones posteriores al mismo. La decisión cuestionada en esta sede constitucional es del tenor siguiente:
Vista la demanda presentada en fecha 27 de septiembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, incoada por la ciudadana YECSI NAIROBI CASTILLO BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.512.842, con domicilio en el edif. Parques del recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, con el carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.947.029, con domicilio en la calle el Diamante, cruce con salía, casa N° 23 del Municipio San Fernando, Estado Apure.
(…)En fecha 14-03-2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la parte demandada DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, debidamente asistido por el Abg. Yimit Mirabal, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25-03-2022, en horas de despacho, dia pautado para la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por4 si ni por medio de apoderado alguno. Así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido por el Abg. Yimit Mirabal. El tribunal evacuo todas y cada una de las partes las pruebas documentales consignadas en la presente causa y solicita a su vez sean admitidas y se dé por concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia se remita la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 18-01-2024, se dio por recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio, se procede a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el dia 22-02-2024 a las 09:30 am.
En fecha 22-02-2024, dia fijado para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de la incomparecencia de ambas partes, el Tribunal ordeno reprogramar la misma para el dia 13-03-2024 a las 09:30 am.
En fecha 13-03-2024, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por apoderado alguno. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA.
En este orden de ideas y sin comparecencia de ningunas de las partes ya que la Juez A Quo, no notificó de su avocamiento a la causa, dictó Sentencia donde Declaro Con Lugar la misma y ordenó a cancelar por concepto de manutención la cantidad del 80% del sueldo integral, mas bono extras del 50% de bono escolar y Decembrino a favor de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), obviando los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación alimentaria y violando el derecho de mis otros hijos tal como consta en escrito de pruebas que consigne en la Fase de Sustanciación; violando de forma flagrante las siguientes normas:
Artículo 484 Audiencia de Juicio en el dia y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la Audiencia de Juicio, previo anuncio de la misma.
La audiencia de Juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la presidirá y dirigirá el Juez o Jueza de Juicio, quien explicara a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes. Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación no se admitirá nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso, que a criterio del Juez o Jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación por la lectura de escrito, salvo que se trate de algunas pruebas existentes en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Seguidamente se evacuaran las pruebas, comenzando con las demandantes, en la forma y oportunidad que determine el Juez o Jueza. Evacuadas las pruebas, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportuna.
(…) Con fundamento en lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente alego que CON EL TRAMITE ORDENADO por medio de las cuestionables decisiones adoptadas por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se vulnera y lesiona el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como las Garantías del Debido Proceso y su contenido más esencial que es el Derecho a la Defensa, a ser oído y a recurrir del fallo previsto en los Articulas 26, 49 en su encabezamiento y en los numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente se lesiona mi derecho a la propiedad previsto en el Articulo 115 eiusdem; resultando también lesionado el principio de Legalidad de los Actos Procesales y los principios de contradicción e igualdad de las partes que deben imperar en cualquier proceso donde se ventile mis derechos e intereses.
(…)Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declare:
PRIMERO: Su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de amparo constitucional, ejercido contra Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado JMS1-2755-21 y de todas las actuaciones judiciales posteriores al mismo.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, suficientemente fundamentado en el presente recurso, visto que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas de manera taxativa en el Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de amparo por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la situación jurídica causada por efecto de la Sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, por violar el principio de Racionalidad y Proporcionalidad, conjuntamente con el Principio de Igualdad y el debido proceso.
Consecuentemente, pido como MEDIDA INNOMINADA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO POR CAUSARME UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR LO QUE SOLICITO SE ACUERDE DICHA MEDIDA Y SE NOTIFIQUE AL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA TAL FIN.
CUARTO: Fijo como domicilio procesal, a los efectos que resulten conducentes en la siguiente dirección en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, Oficina N° 2, frente a la Unidad Educativa la Clarisa, Municipio San Fernando, Estado Apure, números telefónicos 0414-3447370 y 0414-4752916; email; yimimirabal@hotmail.;.
QUINTO: Señalo como domicilio procesal del órgano agraviante, la sede de los tribunales de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie acerca de su competencia para conocer de la presente Acción. Se desprende de las actas que conforman el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, que el mismo ha sido incoado contra la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 20 de Marzo de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1382-2755-21, en consecuencia, corresponde el conocimiento de tal Acción a este Juzgado Constitucional por ser el Órgano Superior inmediato, en el presente caso, de conformidad con el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
MOTIVACION:
Se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida en contra de la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 20 de Marzo de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1382-2755-21, aduciendo la parte accionante en su motivación que, “…En este orden de ideas y sin comparecencia de ninguna de las partes ya que la Juez A Quo, no notificó de su avocamiento a la causa, dictó Sentencia donde Declaro Con Lugar la misma y ordenó a cancelar por concepto de manutención la cantidad del 80% del sueldo integral, mas bono extra del 50% de |bono escolar y Decembrino a favor de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), obviando los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación alimentaria y violando el derecho de mis otros hijos tal como consta en escrito de pruebas que consigne en la Fase de Sustanciación… no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “solicito PRIMERO: Su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de amparo constitucional, ejercido contra Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado JMS1-2755-21 y de todas las actuaciones judiciales posteriores al mismo. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, suficientemente fundamentado en el presente recurso, visto que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas de manera taxativa en el Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones. TERCERO: CON LUGAR el recurso de amparo por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la situación jurídica causada por efecto de la Sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, por violar el principio de Racionalidad y Proporcionalidad, conjuntamente con el Principio de Igualdad y el debido proceso. Consecuentemente, pido como MEDIDA INNOMINADA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO POR CAUSARME UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR LO QUE SOLICITO SE ACUERDE DICHA MEDIDA Y SE NOTIFIQUE AL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA TAL FIN. CUARTO: Fijo como domicilio procesal, a los efectos que resulten conducentes en la siguiente dirección en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, Oficina N° 2, frente a la Unidad Educativa la Clarisa, Municipio San Fernando, Estado Apure, números telefónicos 0414-3447370 y 0414-4752916; email; yimimirabal@hotmail.;. QUINTO: Señalo como domicilio procesal del órgano agraviante, la sede de los tribunales de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte accionante, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dictó una Sentencia donde presuntamente se agraviaron los derechos constitucionales inherentes a la parte accionante de la presente acción, entendiéndose que en tal pronunciamiento se fijó un monto de Obligación de Manutención referente al 80% del sueldo del obligado alimentista; asimismo éste Juzgador de Alzada a los fines de dictar cualquier pronunciamiento en relación a la Acción de Amparo Constitucional, planteada debe recurrir a ciertos elementos procesales indicados por las Normas que regulan la materia y a las situaciones de hecho que constan en las actuaciones remitidas para emitir una decisión acorde a los principios constitucionales como el Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49; tales argumentos serán plasmados en los siguientes términos:
En primer lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta versa sobre lo contenido en pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Marzo de 2024, donde previo a la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio fijada para el dia 22 de Febrero de 2024, siendo la misma reprogramada para el dia 13 de Marzo de 2024, observándose de los autos remitidos que en dicha oportunidad no comparecieron ni la parte demandante ni la demandada en la causa JJ-1382-2755-21 cursante por el Tribunal arriba mencionado, de esta acción se evidencia que en dicha audiencia compareció la representante del Ministerio Público Abg. MADELYNE ISABEL RAMOS MOTA, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Buenos días, el Ministerio Publico como parte de buena fe, en la presente demanda de juicio de obligación de manutención, intentada por la ciudadana YECSI CASTILLO, en beneficio de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano DANYS MORALES, quien es el progenitor, por el cumplimiento de la obligación de manutención, esta representación fiscal, en aras de velar y garantizar los derechos e intereses de la niña que nos ocupa, conforme a las facultades y atribuciones establece conforme a la ley especial, siendo el caso, que ambos progenitores no se encuentran presentes en la Audiencia fijada el dia de hoy. No obstante esta representación fiscal pudo verificar en el expediente, los elementos que rielan en el mismo, para que se establezcan las condiciones del cumplimiento de obligación de manutención a favor de la beneficiaria, lo cual es importante que el progenitor cumpla con la responsabilidad como lo es proveer y sufragar las necesidades de la niña. Ahora bien, en atención del niño, niña y adolescente como lo establece el art. 8, 30, 365 de la ley especial, esta vindicta publica conforme al art. 486 de la misma de oficio impulsa, el proceso de la demanda a los fines que lleguen hasta el final de la misma, debiendo el sistema de protección en todo estado y grado del proceso, garantizar por encima de todo el interés superior del niño, niña y adolescente para que ningún derecho quede vulnerado, en este caso le solicito a la ciudadana juez, para el cumplimiento por obligación judicial, por concepto de obligación de manutención de la niña antes identificada, asimismo, le solicito a este honorable tribunal que es a quien corresponde dictar una decisión, sea bajo resguardo de velar y garantizar el derecho que le asiste a la niña actuando conforme a sus atribuciones, solicito que su decisión sea apegada a la ley especial que rige la materia y resguardando los derechos a la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)”. De las declaraciones anteriores, se observa el desinterés procesal en la fase de Juicio tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por no comparecer a la Audiencia Oral y Publica previamente fijada, teniendo en consideración que si las partes no comparecen a las oportunidades de Ley fijadas, no son causas imputables al Tribunal sino a las partes; observando este Juzgador de Alzada que en la presente causa estuvo presente el Representante del Ministerio Publico, quien solicito y le fue concedido el derecho de palabra, solicitando se fijara de Oficio la Obligación de Manutención, tal como lo contempla el Articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, a los fines de conceptualizar en relación a la Acción interpuesta de Amparo Constitucional, se puede señalar que la misma, constituye, un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la Acción de Amparo Constitucional, tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede, cuando resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
En tercer lugar, de las actuaciones remitidas a ésta Alzada, se evidencia claramente que en la demanda por concepto de Obligación de Manutención la parte demandada ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, no hizo uso de sus facultades apelando en la presente demanda en la causa signada con la Nomenclatura JJ-1382-2755-21 en tiempo hábil, dejando que se venciera el lapso establecido por la Ley Especial en su Artículo 488 en su tercer aparte, tal como consta en las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior.
En cuarto lugar, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayados y Negrillas Nuestras).
Del Artículo antes transcrito, se infiere que las partes consintieron de forma tácita en el pronunciamiento de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 20 de Marzo de 2024, donde se observó claramente que la Audiencia Oral y Publica, había sido previamente fijada y reprogramada en su oportunidad legal, no causando el Tribunal in comento ninguna falta al debido proceso en cuanto a los lapsos procesales, sino por el contrario manifestándose una causa imputable a las partes por no comparecer a la misma. En este sentido, se evidencia que la parte demandada en primera instancia una vez publicada la Sentencia recurrida contaba con un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para Apelar de lo contenido en tal Sentencia, haciendo del conocimiento de las partes que los lapsos aplicables en esta materia están establecidos en la Ley Especial como lo es la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al resguardo de los derechos e intereses de los sujetos especialísimos de derecho como lo son los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, a los fines de brindar el soporte de Ley correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional, evidenciándose del caso de autos que en las actuaciones objeto de estudio existe un consentimiento expreso y tácito por la parte demandada al auto-infringirse sus derechos por la no comparecencia a la Fase de la Audiencia Oral de Juicio, vinculado a ello, es preciso invocar lo contenido en los fundamentos Jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto del año 2.000, de la cual se extrae lo que a continuación se menciona:
“…Pues bien este consentimiento tácito inequívoco se produjo en la presente causa ya que la parte accionante, quien originó la incidencia, al solicitar que se le fijara el monto de la caución, aceptó y se sometió a la tramitación, tal y como se ha dejado expuesto. Siendo esto un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. El cual tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, que resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. Por lo tanto, se observa, que en la presente causa se produjo el consentimiento tácito por parte de la accionante de las presuntas lesiones de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, siendo este supuesto de hecho contenido en la norma, condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, resultando, por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta inadmisible, y así se declara”
Del Fundamento Jurisprudencial antes invocado, se colige que las partes inmersas en un procedimiento judicial deben hacer uso de sus facultades legales, convirtiéndose la comparecencia de las partes en un acto de extremo cumplimiento a los efectos de determinar los pronunciamientos respectivos en cada una de las actuaciones del Tribunal, del caso de autos se observa que la parte demandada estaba a derecho o debidamente notificada y que si la causa mantenía su curso en el cumplimiento de sus fases, éra necesario que comparecieran a las oportunidades legales correspondientes, determinándose de este incumplimiento que en la Audiencia Oral correspondiente a la Fase de Juicio, comprendiendo que dicho Administrador de Justicia en la Fase antes aducida, debía pronunciarse sobre el fondo de la causa siendo esto lo pretendido por la parte demandante; de igual forma se aperturó una vez publicada la Sentencia de Juicio el lapso de los cinco (05) días despacho siguientes para el Recurso de Apelación si se consideraba que con tal decisión se estaban infringiendo los derechos a una de las partes, quedando en completa evidencia y claridad que las partes no comparecieron y que la opinión en Audiencia de la Fiscal del Ministerio Publico imperó ante la comparecencia, en virtud del Interés Superior del Niño.
En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.
Ante este Criterio Jurisprudencial, se hace necesario mencionar que los Amparos Judiciales tienen lapso de caducidad por causa de tiempo como lo son los seis (06) meses transcurridos a partir de la lesión constitucional causada a la parte, sin embargo, ésta es solo la primera parte de la causal de inadmisión del Amparo Constitucional que aduce el Artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, mencionando la anterior enunciada Ley que los lapsos de caducidad en materias especiales deben ser respetados y acatados, ante este particular la misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Subrayados y Negrillas Nuestras).
Si bien, los supuestos articulares establecidos en las Leyes Venezolanas son de obligatorio reconocimiento y observancia, también lo son los Fundamentos Jurisprudenciales realizados partiendo de las constantes variaciones sociales y de los avances tecnológicos-científicos-legales que surgen conforme al avance de los años; en éste ápice procesal se debe entender que en el caso de autos se estableció un lapso para que la Sentencia recurrida mediante ésta Acción de Amparo Constitucional, se declarase definitivamente firme por el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la publicación de tal Fallo, considerando éste Juzgador que decidir en virtud del fondo de lo pretendido en el Amparo Constitucional, sería quebrantar o alterar el orden público existente en las actuaciones de primera instancia.
A los efectos de sobreabundar más respecto a lo contenido en autos, se puede decir que la figura jurídica del consentimiento tácito en el ámbito jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se refiere a la aceptación o manifestación de voluntad de una persona a través de sus actos u omisiones, en lugar de expresarla de forma explícita, según las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se puede entender que una persona ha consentido tácitamente a una determinada situación o hecho si se cumplen ciertos requisitos, estos son:
- Que la persona haya tenido conocimiento suficiente de la situación o hecho en cuestión.
- Que haya tenido la capacidad de decidir sobre la aceptación o rechazo de la situación o hecho.
- Que haya actuado de una manera que implique una aceptación o una conformidad con la situación o hecho.
De los requisitos mencionados, se esgrime que la parte demandada una vez notificado se encuentra en pleno uso de sus facultades y las que le confieren tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como la Ley Especial mediante la observancia de los Lapsos Procesales para ejercer Oposición sobre lo pretendido sobre el mismo a través de la demanda incoada, pero que dicha parte demandada debe estar al tanto que no prescriban los lapsos procesales y menos en materia especial, ya que se está tratando bajo la premisa de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ( Vid. Sentencia N° 1093, de fecha 15 de julio de 2008).
A este respecto, considerando que los lapsos procesales para la interposición de los recursos que convalida la Ley, no fueron ejercidos en su momento, éste Juzgador observa que el monto del 80% es una cifra extralimitada a los montos o porcentajes que establece la Ley en materia de Obligación de Manutención, dejando por sentado una vez más que a pesar que las partes no comparecieron a las Fases correspondientes del Juicio, se hace necesario que dicho monto por concepto de Obligación de Manutención sea revisado a los efectos de que prevalezca el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y se actúe apegado a la Legalidad en todo grado y estado del proceso.
En razón de ello, respecto a lo concerniente a la declaración de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de Amparo de Derechos Constitucionales, ha enunciado la Sala Constitucional que tanto la Acción de Amparo, como el derecho al Amparo Constitucional, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el Artículo 27 constitucional, conforme con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de Amparo Constitucional, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la Situación Jurídica Infringida, que es lo medular en la vía del Amparo Constitucional; si ello no fuese así, el Amparo Constitucional carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de Amparo Constitucional, se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.-
En efecto, existen situaciones de mero derecho y tramite o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento, considerando que las actuaciones consignadas por esta Alzada constituyen elementos de convicción suficientes para decidir en la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgador de Alzada, en uso de sus facultades de Ley actuando como Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional de Primer Grado, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y las Jurisprudencias Patrias; éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA forzosamente: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.947.029, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando contra el pronunciamiento de fecha 20 de Marzo del año 2024, en el Expediente N° JJ-1382-2755-21, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN:
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, concluye que la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 20 de Marzo de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1382-2755-21, se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no vulnera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, alegados por el Accionante, razón por la cual, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.947.029, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando contra el pronunciamiento de fecha 20 de Marzo del año 2024, en el Expediente N° JJ-1382-2755-21, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con el Artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.947.029, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, contra la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 20 de Marzo de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1382-2755-21. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se INSTA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para que haga revisión del monto por concepto de Obligación de Manutención, siendo la beneficiaria de la presente causa la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.947.029, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, parte demandada en la causa signada con el Nro. JJ-1382-2755-21, cuyo monto debe ser establecido dentro de los parámetros de Ley. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le remite mediante Oficio, copia Certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, e igualmente sírvase remitir la causa original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para que revise el monto por concepto de Obligación de Manutención, siendo la beneficiaria de la presente causa la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.947.029, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, parte demandada en la causa signada con el Nro. JJ-1382-2755-21, cuyo monto será establecido dentro de los parámetros de Ley. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Remítase con Oficio copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional, se intentó en contra de la Sentencia, emitida por ese Tribunal de fecha 20 de Marzo de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1382-2755-21. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se deja constancia que la presente causa de Acción de Amparo Constitucional signada con la Nomenclatura JS-0062-24, se mantendrá en su Sede Natural. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Articulas 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se INSTA al Abogado Accionante que en futuras Acciones de Amparo Constitucional o Recursos Ordinarios intentados ante ésta Segunda Instancia, verifique y constate tales escritos puesto que en el libelo de la presente Acción, se enunció parcialmente un Tribunal distinto al de la Acción intentada. ASI SE HACE CONSTAR.-
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 09 de Agosto de 2024.
El Juez Superior,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m, previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página WEB, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0062-24/JESM/IM/alexa.-
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