REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.875-24
Se reciben las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio Nº 197 de fecha 30 de Julio de 2024, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 25 de Julio de 2024, por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7335 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179 contra el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado N° 15.984. (Folios 01 al 41)
En fecha 05 de agosto de 2024, se fijo la oportunidad para decidir la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 42)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se ordenó requerir a la inhibida la remisión de copia certificada de la demanda y auto de admisión del mencionado expediente Nº 7335, a los fines de resolver la inhibición. (Folio 43 y 44)
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió oficio Nº 209 de fecha 12 de agosto de 2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que adjunta las copias certificadas requeridas del Expediente N° 7335. (Folio 45 al 54)
Siendo la oportunidad para decidir la inhibición propuesta, esta Alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 25 de Julio de 2024, LA JUEZA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo, lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el expediente Nro. 7335 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito por el inpreabogado bajo el Nro.34.179.en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ,, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.641.882, es mi deber inhibirme de conocer la presente acción por cuanto la Jueza quien suscribe en su condición de Jueza de este Tribunal, emitió pronunciamiento mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, en el juicio contentivo de ACCION DE CUMPLIMENTO DE CONVENIO O CONTRATO POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el hoy demandado ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.641.882en contra del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.348.487, lo que encuadro dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la razón antes expuesta, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, igualmente pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dictamino como Jurisprudencia vinculante” (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que la causal invocada por la inhibida se refiere al Ordinal 15º, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, sobre el pronunciamiento a la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022.
Cursa del folio 02 al 34 copia certificada de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 7196 (nomenclatura de ese juzgado), en la cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimento de convenio o contrato por pago de honorarios profesionales interpuesta el día 27 de mayo del año 2022, por el actor ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.671.882, abogado en ejercicio e inpreabogado Nº 15.984, con domicilio en la avenida Carabobo frente al MAT, Casa s/n Planta Baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación contra el demandado JOEL ELIECER MONTES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.487, con domicilio en la Quinta “Buen Retiro”…SEGUNDO: CON LUGAR la defensa del actor ALEXIS MORENO, conforme a la cual la impugnación y desconocimiento de los documentos anexos “A”, “B” y “C” al libelo de la demanda por parte de los apoderados judiciales del demandado JOEL MONTES, opuesta en el escrito de contestación de demanda de fecha 16 de junio del año 2022, es inadmisible, por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos. TERCERO: Se CONDENA al demandado, ciudadano JOEL MONTES, a pagar a al actor ALEXIS MORENO, ambos ya identificados, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EN EFECTIVO. CUARTO: En relación a las defensas opuestas por los apoderados judiciales del demandado JOEL MONTES, ya identificados, en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 16de junio del año 2022, este Juzgado las declara sin lugar por los motivos y fundamentos contenidos en el extenso del presente fallo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cursa a los folios 48 al 53 copia certificada de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente Nº 7335 nomenclatura de ese juzgado instaurado por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en contra del ciudadano ALEXIS RFAEL MORENO LOPEZ, y auto de admisión de la misma; el cual fue motivo de la inhibición planteada,
”…1º Me tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección supra señalada. 2º Por intentada la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, como consecuencia de la condenatoria en costas del ahora demandado. 3º Que en amparo del principio Constitucional pro actione la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, INTIMESE al demandado, Dándole valor a las pruebas o actuaciones realizadas, que se acompañan y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. 4º Por interpuesta la acción de cobro de honorarios profesionales vía intimación como consecuencia de la condenatoria en costas. 5º que se tramite la demanda de conformidad con la Ley y sus fases correspondientes al proceso de estimación e intimación de honorarios, ello es la fase declarativa y la ejecutiva. 6º Por valorada la demanda en la cantidad señalada o su equivalente en Euros en el marco de la resolución Nº: 2023-001 de fecha 24/05/2023 del TSJ en Sala Plena ya señalada. 7º Que la citación recaiga en la persona del ciudadano abogado demandado, con domicilio igualmente señalado; Compúlsese lo conducente intímese en tal sentido al demandado, para lo cual consigno la copia necesaria para la conformación de la compulsa. 8º. Que el Tribunal se pronuncie respecto de los interese moratorios y la correspondiente indexación judicial o daño a que hubiere lugar, aplicando al efecto las nuevas doctrinas jurisprudenciales del TSJ. 9º. Que lo alegado en este libelo es cierto de toda certeza, solicitando igualmente respeto a la labor de los litigantes. ”.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ambas causas se encuentran relacionadas subjetivamente y versan sobre los honorarios profesionales de abogados involucrados y cuyo pronunciamiento previo lo hizo la inhibida en la decisión dictada por ella en el expediente Nª 7196 en fecha 25/11/2022, lo cual hace procedente la inhibición planteada y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estadgo Apure en el expediente Nº 7335 (Nomenclatura de ese despacho) contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, por haber la inhibida manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo ella la Juez de la causa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los trece días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (13-08-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
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