REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.810-24
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.228.001, con domicilio en la calle Sucre, casa número 31-88, sector Ruiz Pineda de la población de Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Inpreabogado N° 77.959.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.596.651, con domicilio en el Sector Barrio Lindo, Calle Urdaneta, diagonal a inversiones Don Porrelo, Casa sin número, de la población de Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N°. 96.952.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (EN VÍA PRINCIPAL)
TIPO DE DECISIÓN: Definitiva.
NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente en esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa en el Expediente N° 7221-23 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, en contra del ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, por Tacha de Falsedad de Documento Público en Vía Principal. (Tercera Pieza con foliatura de 1399 de la Tercera Pieza Principal)
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado ANGEL APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, apoderado judicial de la parte demandada solicito cómputo de días de despacho. (Tercera Pieza con foliatura 1402) y que fue acordado por auto de fecha 04 de marzo de 2024 (Tercera Pieza con foliatura de 1403 de la Tercera Pieza Principal)
En fecha 14 de marzo del 2024, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del Abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, en esa misma fecha las partes a través de sus apoderados judiciales (actora y demandada) ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, Inpreabogado Nros. 96.952 y 77.959, respectivamente, presentaron escritos de informes. (Tercera Pieza con foliatura de 1404 al 1427 de la Tercera Pieza Principal)
En fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones. (Tercera Pieza con foliatura de 1428 al 1439 de la Tercera Pieza Principal)
En fecha 02 de abril de 2024, el tribunal dijo “Vistos“, entrando la causa en estado de sentenciar. (Tercera Pieza con foliatura de 1440 de la Tercera Pieza Principal).
En fecha 07 de mayo de 2024, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Tercera Pieza con foliatura de 1441)
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días calendario. (Tercera Pieza con foliatura de Folio 1443 de la Tercera Pieza Principal)
En esta misma fecha 14 de Agosto de 2024, se recibió diligencia del abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, Inpreabogado N° 77.959, apoderado de la parte actora mediante la cual solicita pronunciamiento. (Folios 1944 al 1945 de la Tercera Pieza Principal)
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado Judicial ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde declaro CON LUGAR, la pretensión de TACHA DE FLASEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, identificado en autos en contra del ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES identificado en autos, siendo ello así, se hace necesario hacer un recuento cronológico de las actuaciones relacionadas a dicho asunto.
Consta a los folios 01 al 04 de la Primera Pieza Principal, que en fecha 20 de octubre de 2022, el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Inpreabogado N° 77.959, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.942, intenta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, una demanda por “ACCION DE TACHA DE FLASEDAD DE DOCUMENTO” contra el ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 9.596.651, con domicilio en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, específicamente en el sector barrio Lindo, calle Urdaneta, casa sin número, diagonal a inversiones Don Porrelo observándose que la pretensión de la parte actora se circunscribe a lo siguiente:
“(…) bajo la voluntad y acuerdo de mi mandante, quien obtuvo conocimiento sobre la falsedad de documentos presentados por ante la oficina de registro público de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, realizado por el ciudadano precedentemente identificado TOMAS ISIDRO RIETA LINARES y utilizando como motivo para dichos tramites, el fallecimiento de su hermano ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad numero V.-881.612, por lo que mi poderdante en razón al derecho que le corresponde como heredero legítimo y a su vez en ejercicio de su derecho a la defensa como sucesor o con derecho pleno de la sucesión del ciudadano difunto antes identificado, quien en vida fuese su HERMANO, como demostrara durante el desarrollo del presente juicio, es decir la relación a su condición de legitimo pariente colateral, con basamento en el segundo aparte el artículo 825 del código civil venezolano vigente, dado el hecho de que persona fallecida no dejo descendiente ni ascendiente legítimo, se interpone la presente acción consiste en demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, basado así mismo en la norma establecida. en, el artículo 1380 del Código Civil Venezolano vigente, en lo adelante de firma especialmente en ordinal 2° de dicho artículo, referido a la falsificación de firmes del otorgante, incumpliendo de esa forma con las exigencias o requisitos legales que poseen la cantidad de DOS (02) documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y que a continuación identifico, señalando de manera expresa su contenido, fecha de presentación así como el incumplimiento de requisitos legales que debiesen de contener ambos documentos y en base a los cuales se interpone esta acción; repito de manera precisa el hecho notorio de la falsificación de la firma del otorgante que en ambos documentos se refieren a las mismas personas; por lo que se observa en ellos, que el otorgante es la misma persona en ambos documentos, y de los cuales se solicita en este libelo de demanda su TACHA, lo cual pido sea decretado ciudadano Juez al momento de dictar sentencia en esta causa. Mi representado mantuvo vinculo y laso de familiaridad (HERMANO) con el ciudadano difunto, precisamente quien, en vida respondía al nombre de JOSE RAMON ARRIETA ARANA, Venezolano, mayor de edad, titular en vida de la cédula de identidad número V.-881.612, que estuvo domiciliado en todo momento en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, específicamente en el Sector Los Guasimitos del Municipio Achaguas y que falleció la pasada fecha del trece enero del año dos mil veintiuno (13/01/2.021) como se demuestra del correspondiente Registro de Defunción que marcada con el número "02"/que acompaña este libelo de demanda, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral con sede en Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, quien falleció a la edad de noventa y un (91) años por infarto agudo de Miocardio, como lo expresa el referido Registro de Defunción antes señalado. Razón por la cual mí representado en pleno goce y disfrute de su derecho como heredero legítimo del ciudadano difunto antes identificado decide interponer la presente acción como heredero legítimo de su Hermano.-
con posterioridad al fallecimiento de JOSE RAMON ARRIETA ARANA ( 13/01/2021) sus familiares más cercanos ( hermanos, sobrinos y nietos) inician una ardua recopilación de datos e información necesaria así como la documental con la finalidad de reunir datos pertinentes para realizar la partición por vía amistosa de los bienes inmueble que pertenecieron en vida al hoy difunto ciudadano ya identificado y los cuales poseen derecho a heredar, encontrándose con 02 documentos ( aquí identificados), con los cuales se ha pretendido despojar de su legitima a mi representado y demás familiares que se crean con derecho sobre ello pretendiendo tener como ciertos ambos documentos de los cuales se solicita en este libelo sea declarada por este Tribunal con lugar de demanda de falsedad de los mismos; la intención de la parte que aquí se demanda es hacer valer ambos DOCUMENTOS FALSOS. Los documentos en base a los cuales se ejerce la presentante acción fueron presentado por ante la oficina de registro público de esta ciudad de san Fernando, estado Apure, pretendiendo con ello TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, obtener un beneficio propio, pretendiendo alegar derecho de propiedad en base a una declaración de presunta negociación de derecho sobre un bien inmueble y un presunto testamento abierto como más adelante señalare; queriendo repito nuevamente de esa forma hacer ver y creer, que dichos documentos fueron realizados, presentado ( el segundo de ellos), otorgados afirmado y ambos por el ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, documentos estos que sirven de base y como prueba fundamental, necesaria y suficiente de lo alegado por mi persona anteriormente en base a los cuales se interpone este libelo contentivo de la tacha por vía principal.
“con la presentación del presente libelo de demanda, en cumplimiento de cada una de las exigencias de ley, se persigue la declaratoria de FALSEDAD O FALSIFICACION DE DOCUMENTO en base a la falsedad de la firma del otorgante en ambos documentos aquí identificados por los cuales se interpone esta acción de falsedad de documento con la finalidad de que sea decretado por este Tribunal a su cargo la de dichos documentos y con ello destruir la eficacia y valor probatorio de validez de ambos documentos tantas veces aquí señalados y realizados con inobservancia de los requisitos esenciales para su validez, como lo es en el presente caso LA FIRMA DEL OTORGANTE, elemento esencial para su validez, violando flagrantemente al orden público y las buenas costumbres. (…)”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Se fundamenta el presente juicio como ha sido expresado a lo largo de este libelo, con base inicialmente en el contenido del artículo 1380 del código civil venezolano vigente, de forma específica con fundamento en el ordinal SEGUNDO que establecen lo siguiente: |I.-
Artículo 1380. "El instrumento público o que tenga las apariencias del so, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°Que aun siendo auténtica la firma..."
Así mismo se interpone como basamento legal en la presentación de este juicio, el contenido de cada uno de los artículos siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, artículo 338 referido al procedimiento ordinario en casos de controversias entre partes en reclamación de algún derecho; artículo 438 referido a la tacha de falsedad en juicio civil; artículo 440 referido a la tacha de instrumento público por vía principal, en base a lo cual se persigue la destrucción eficaz y el valor probatorio de dichos documentos públicos que no poseen o cuentan con los requerimientos o las condiciones exigidas por ley para su veraz otorgamiento y validez. Por lo que su eficacia se encuentra limitada al presente juicio y sus resultas.-
Artículo 15 C.P.C. referido obligación de ofrecer garantía que deben tener los jueces en todo juicio relativa al derecho a la defensa y mantener a las partes derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades; artículo 16 C.C. referente al interés que debe tener la parte actora al momento de interponer la demanda; así mismo se interpone esta acción en base a la normativa legal contenida en nuestra carta magna como lo es el artículo 25 C.C. referido nulidad de todo acto dictado que violente o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 26 C.C. en el cual se garantiza el derecho de toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de estos y obtener pronta respuesta; artículo 49 que establece la aplicación del debido proceso en toda actuación tanto judicial como administrativa; artículo 257 que establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacrificar esta por la omisión de formalidades no esenciales.
Capitulo III.
CONCLUSION
Con la presentación del presente libelo de demanda, en cumplimiento de cada una de las exigencias de ley, se persigue la declaratoria de FALSEDAD O FALSIFICACION DE DOCUMENTO en base a la falsedad de la firma del otorgante en ambos documentos aquí identificados por los cuales se interpone esta acción de falsedad de documento con la finalidad de que sea decretado por este Tribunal a su cargo la de dichos documentos y con ello destruir la eficacia y valor probatorio de validez de ambos documentos tantas veces aquí señalados y realizados con inobservancia de los requisitos esenciales para su validez, como lo es en el presente caso LA FIRMA DEL OTORGANTE, elemento esencial para su validez, violando flagrantemente al orden público y las buenas costumbres -Folio 01 al 04.
CAPITULO III
PETITORIO
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito en esta oportunidad y conforme a derecho lo siguiente:///.-
PRIMERO: sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho la presente ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
SEGUNDO: declarada con lugar la presente acción en la sentencia definitiva, condenado en costas y costo la parte demandada.
TERCERO: solicito con base al riesgo manifiesto de que la parte demandada en este juicio pretenda o intente obstruir, redactar o perjudicar aún más la exigencia de los derechos de mi representado, mediante la disposición del bien inmueble aquí descrito y señalado inmerso en uno de los documentos objeto de la presente acción, o simplemente con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, así como a fin de garantizar las resultas del presente juicio por tener la intensión de disponer del bien inmueble alegando algún derecho sobre este, disponiendo del mismo, cediéndolo a otra persona, que en vida perteneció al ciudadano difunto aquí identificado, conforme a la norma legal contenida en el artículo 585,588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito jurando la necesidad y urgencia que el caso amerita, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble aquí identificado
Juro la necesidad que el presente caso amerita, dada la magnitud del mismo y el daño causado por tratarse de un bien inmueble y la intención de apoderarse del mismo de manera ilegal mediante la falsificación de firmas de ambos documentos, de los cuales se pide su y se demostrara en este juicio la FALSEDAD de los mismos. Es justicia que imploro e la ciudad de San Fernando de Apure a la fecha de su presentación (…)” (Sic)
Que el tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022 (Folios 20 y 21 de la Primera Pieza Principal) se pronunció sobre la admisión de dicha demanda, así:
“(…) Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que el actor ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, señala que actúan en condición de su hermano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, titular de la cedula de identidad V-881.612, hoy De Cujus, y como heredero legítimo de su sucesión, no obstante ello, no acompaño copia certificada de partidas de nacimiento de su persona , ni del ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA,(+), o en su defecto declaración de únicos y universales herederos, o declaración sucesoral ante el seniat de este último, en consecuencia, siendo que se estima como fundamental demostrar la filiación dada la cualidad que se atribuye para accionar , en tal sentido, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 ( caso DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, contra ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena su subsanación en cuanto a que sea acompañada copia certificada de partidas de nacimiento del actor RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, y del ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARAN, o en su defecto declaración de únicos y universales herederos o declaración sucesoral ante el sentía correspondiente al De cujus JOSE RAMON ARRIETA ARAN.”
Que en fecha 28 de octubre de 2022 el tribunal A quo recibió escrito de subsanación, con sus anexos presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN EVARISTO LOPEZ CUELLO, Inpreabogado N° 77.959, alegando entre otras cosas los siguiente:
“(…) Ratifico todo y cada uno de los anexos presentados junto al primer escrito contentivo de libelo de demanda de tacha de falsedad de documento por motivo de falsificación de la firma del otorgante, 4 anexos en total los cuales consta en el expediente anteriormente identificado a fin de que sean agregados con el presente libelo. Asimismo consigno identificado como anexo C copia certificada de partición amistosa celebrada entre herederos de la sucesión ARRIETA ARANA en ARANA en donde queda evidenciado y demostrado la consanguineidad y familiaridad entre todos los descendientes de dicha unión familiar, resaltando de manera especial la relación de hermanos que existió entre ambos ciudadanos antes identificados. (…)”
Que de acuerdo a las actas procesales, los anexos consignados con dicho escrito de subsanación, son los siguientes:
1. Marcado con letra “A” constancia de no existencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde informa que se hizo la búsqueda minuciosa en los libros llevados por ante el Registro Civil de Nacimientos la partida correspondiente a: RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, durante los años 1935 al 1945 y no apareció inserta en los libros de nacimiento que reposan en los Archivos. (Folio 27 de la Primera Pieza Principal)
2. Marcado con letra “B” constancia de no existencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde informa que se hizo la búsqueda minuciosa en los libros llevados por ante el Registro Civil de Nacimientos la partida correspondiente a: JOSE RAMON ARRIETA ARANA, durante los años 1929 al 1939 y no apareció inserta en los libros de nacimiento que reposan en los Archivos. (Folio 29 de la Primera Pieza Principal)
3. Marcado con letra “C”, copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de partición amistosa celebrada entre herederos de la sucesión ARRIETA ARANA. (Folios 30 al 38 de la Primera Pieza Principal)
Que el tribunal A quo en fecha 31 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada y notificar al Ministerio Publico (Folios 39 y 40 de la Primera Pieza Principal) en los términos siguientes:
“(…) Visto el escrito de subsanación de libelo de demanda constante de (04) folios útiles, más anexos marcados con las letras "A","B" y "C", presentada por el abogado JUAN EVARISTO LÓPÉZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.959, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.001, domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, sígase el curso de Ley, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 338,339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese al ciudadano TOMAS ISIDORO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596-651, con domicilio en el Sector Barrio Lindo, calle Urdaneta, casa sin número, diagonal e Inversiones Don Porrelo, Municipio Achaguas del Estado Apure, para que Comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su emplazamiento, previo el vencimiento de DOS (02) días continuos que se le concede como término de la distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 03:30 p.m., conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación de la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, instaurada en su contra, por el abogado JUAN EVARISTO LÓPÉZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.959, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.001. Se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificarle de la presente demanda de Tacha de Falsedad de Documento de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal proveerá por auto separado. Líbrese despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con boleta de Emplazamiento con su respectiva compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal. Cúmplase. Abrase cuaderno de medidas cautelares. (…)”
Observando de igual forma que el juzgado A Quo en dicha fecha 31 de octubre de 2022, se pronunció sobre una medida cautelar solicitada en la demanda, conforme al numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considerando el tribunal A Quo procedente dicha solicitud y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble y libró al registro público respectivo, aunque no consta en autos el mismo. (Folios 45 y 46 de la Primera Pieza Principal)
De igual forma en fecha 31 de octubre de 2023, se ordenó librar despacho de comisión con el N° 014-2022 con el objeto de practicar boleta de emplazamiento a la parte demanda en el cual consta que el alguacil de ese juzgado comisionado en fecha 18 de noviembre de 2022 dejo constancia del emplazado donde se negó a firmar la boleta de citación y por auto de fecha 21 de noviembre de 2022 el Tribunal comisionado devolvió la comisión sin ordenar que por secretaria se complementará los tramites para dar por citado a la parte demanda, pero consta que por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 el ciudadano TOMAS ISISDRO RIETA LINARES, otorgo poder apud acta al abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA. Con el cual quedo citado presuntamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 73 de la primera pieza principal)
Que en fecha 20 de diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal A quo consigno copia de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia que la misma fue recibida de manera conforme (folio 81 y 82 de la primera pieza principal)
Que en fecha 09 de enero de 2022, la parte demandada TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, a través de su apoderado judicial ANGEL ORLANDO ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, presento escrito de contestación solicitando como punto previo en la definitiva la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, haciendo rechazo genérico y particularizado tanto de los hechos como del derecho, solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda insistiendo en hacer valer los documentos y sus efectos jurídicos. (Folios 83 al 93 de la Primera Pieza Principal)
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, el tribunal A Quo dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y declaró abierto el lapso probatorio. (Folio 97 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 13 de febrero de 2023, el tribunal A quo, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, vencido como se encontraba tal lapso. (Folios 98 al 126 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 23 de febrero de 2023, el tribunal A Quo mediante autos admitió las pruebas promovidas por las partes. Folios 129 al 138 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 27 de febrero de 2023, se levantó acta en la que se dejó constancia de la oportunidad para designar expertos que habrían de realizar la experticia grafotécnica sobre las documentales tachadas , dejándose constancia de la presencia de la parte actora, mediante su apoderado judicial JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Inpreabogado N° 77.959, quien manifestó que designó a la detective en jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado barinas, ciudadana TRIBIÑO TORO MARIA YUBISAY, titular de la Cédula de Identidad N° 20.962.338 así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a los efectos de la designación de un segundo experto, y se procedió a oficiar a la división de Documentología, del CONAS y de un tercer experto se ordeno oficina al departamento de documentología del CICPC, con sede en la ciudad de San Fernando, siendo agregado escrito de aceptación de la designada por la parte y copia de los oficios librados. (folios del 139 al 147 de la primera pieza principal).
En fecha 06 de marzo de 2023 mediante diligencia el Abg. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, consigo de manera formal cedula de identidad del De Cuius, JOSE RAMON ARRIETA ARANA, original del documento matriculado con el Nro. 271.3.6.1.25994 contentivo de Contrato de Compra Venta de Inmueble, original del documento matriculado bajo el Nro.17, contentivo de Testamento Abierto y original de documento contentivo de Poder General otorgado por el De Cuius, JOSE RAMON ARRIETA ARANA.( folio 149 al 163 de la primera pieza principal)
En fecha 23 de febrero de 2023 el Tribunal A quo libro oficio Nro. 58 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure solicitando copia certificada del expediente A-0344-18, nomenclatura de ese despacho, solicitud que se hizo con ocasión de prueba promovida por la parte demandante y admitida por el tribunal A quo. (folio 167 y 168).
En fecha 04 de abril el Tribunal A quo ratifico oficios Nros 108 y 109 dirigido al Comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando, dado que no consto en autos respuesta alguna de los oficios números 61 y 62 librados en fecha 27 de febrero de 2023. (folio 174 al 185 de la primera pieza principal)
En fecha 05 de mayo de 2023.se recibió oficio 9700-0210-CCIC-2023-015, emanado de División de Criminalística Municipal San Fernando donde informo que dicho despacho no posee experto con acreditación para realizar dicha experticia documentológica. (folio 202 de la primera pieza principal)
En fecha 09 de mayo de 2023 por solicitud del Abogado JUAN E. LOPEZ el tribunal A quo Ordeno librar oficio Numero 161 dirigido al destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sirva asignar un funcionario adscrito a ese organismo que resulte EXPERTO EN DOCUMENTOLOGIA. (folio 204 y 205 de la primera pieza principal)
En fecha 21 de julio de 2023 se recibió diligencia suscrita por el Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Inpreabogado Nro. 77.959 pronunciándose el tribunal A quo en fecha 27 de julio de 2023 ordenando agregar a los autos dichas actas procesales ordenando librar nuevo oficio al Laboratorio Criminalístico adscrito a la Guardia Nacional del Estado Apure y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del estado Lara a los fines de asignar un funcionario adscrito a ese organismo como Experto en Documentología (folio 237 al 239 de la primera pieza Principal).
En fecha 07 de agosto de 2023.se recibió oficio CG-EMG-SLGNB-LCCT35:0143, emanado de La Guardia Nacional Bolivariana, donde informo que dicho despacho no posee experto con acreditación para realizar dicha experticia documentológica. (folio 248 de la primera pieza principal).
En fecha 11 de agosto de 2023 vista la solicitud por la parte demandante a través de su apoderado Judicial el Tribunal A quo ordeno librar oficio Nro. 240 dirigido a la División de Criminalística Municipal del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Yaracuy, a los fines de que sea designado un funcionario adscrito al mismo (folio 251 y 252 de la primera pieza principal)
En fecha 28 de septiembre de 2023 el tribunal A Quo recibió escrito por el Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, parte accionante en el juicio y en su carácter de correo especial designado por el tribunal Aquo en fecha 14 de agosto de 2023 , donde presento resultas de oficios emitido por el Tribunal signados con el número 229 y 240 dirigido a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se levantó acta en la que se dejó constancia que se recibió carta de aceptación suscrita por los ciudadanos: DRAGA BATICH PEREZ RIVAS y LUIS ENRIQUE TORRES OROPEZA, titulares de las cedulas de identidades V.-17.308.254 y 19.712.710 funcionarios inspectores del CICPC, en tal sentido el tribunal a quo juramento como expertos a los funcionarios antes mencionados y a la ciudadana TRIBIÑO TORO MARIA, siendo agregado escrito de aceptación de los designados por la parte actora y el tribunal. (Folios del 259 al 264 de la primera pieza principal)
Consta en autos el dictamen pericial número AD-129-2023de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrito por los referidos expertos, mencionando que lo materiales indubitados estaban constituidos por copias simples de cédula de identidad del De Cuius y de un Instrumento Poder otorgado por el mismo y como dubitados a ocho elementos probatorios, no obstante que los tachados son el testamento y el de compra venta antes mencionados, en el que concluyen que las firmas en estos fueron realizadas por personas distintas. (Folios del 265 al 280 de la primera pieza principal)
En fecha 06 de otubre de 2023, el Juzgado A Quo ordenó agregar a los autos las copias certificadas del Expediente N° A-0344-18 provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Interdicto por Desalojo de la Posesión Agraria y Restitución (Folios del 285 al 782 de la Primera Pieza, del folio continuo que van del 783 al 1353 de la Segunda Pieza Principal)
Que en fecha 31 de octubre de 2023, la parte actora presentó informes ante el A Quo y el tribunal dijo “vistos” en fecha 1 de noviembre de 2023; en fecha 1 de diciembre 2023, difirió por 30 días el lapso para decidir y en fecha 16 de enero de 2024, dictó la decisión apelada.
Siendo ello así, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa primariamente este Tribunal Superior, que tratándose la pretensión ejercida de una TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, consistentes en 1) un Testamento Abierto que se dice haber sido suscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2020, anotado bajo el N° 17, Folio 565, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de dicho año y; 2) Un Documento de Compra venta de un inmueble, que se dice haber sido suscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 2017.5173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25994 y del Libro de Folio Real de ese año, en los que aparece como testador (en el primero) y vendedor (en el segundo) el ciudadano JOSE RAMÓN ARRIETA ARANA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-881.612, viudo y de este domicilio y quien de acuerdo a la partida de defunción agregada a la demanda consta que falleció el día 11 de enero de 2021 y en los datos familiares no se mencionan a personas algunas vivas como sus hijos o herederos, y que en el referido testamento se menciona que el instituido allí como único y universal heredero es “sobrino” del mencionado De Cuius, ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES (aquí parte demandada), lo cual hace presumir la existencia de un posible hermano o hermana del De Cuius, no mencionado ni en su partida de defunción ni en los documentos cuestionados por tacha de falsedad y; en el documento de compra venta del inmueble, se menciona que el inmueble vendido se refiere a un setenta y cinco por ciento (75 %) constituido por derechos propios (50 %) y como heredero (25 %) de su cónyuge previamente fallecida en fecha 10 de junio de 2016, ciudadana ALIDA BERTA LAYA DE ARRIETA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 884.267, lo cual hace presumir que sobre el mencionado inmueble vendido existe otro copropietario del mismo y que representaría el otro 25 % de dicha titularidad; todo lo cual hacía surgir para el Juzgado A Quo, al momento de admitir la referida demanda, la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, lo cual cobra fuerza en este procedimiento, debido a que justamente se tacha de falsos documentos supuestamente suscritos por una persona ya fallecida, y dentro de los cuales se encuentra un testamento del mismo.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa.
Así tenemos que la citación, llamada por la doctrina como citación pública, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citado en el plazo que se le determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, admitió la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA (quien manifiesta ser HERMANO del De Cuius), por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en contra del ciudadano TOMAS ISIDORO RIETA LINARES (quien manifiesta ser SOBRINO del De Cuius) y ordenó emplazar personalmente a dicho demandado, para que diera contestación a la demanda, pero omitió todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos desconocidos del De Cuius JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, y con lo cual se vulneró por falta de aplicación las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario, más aún cuando es la misma parte actora quien advierte y en el testamento cuestionado se expresa que el demandado es sobrino del De Cuius y por ende sobreentiende la existencia de otro hermano, puesto que no menciona ser su hijo biológico; y en la venta se menciona a un tercero desconocido copropietario del otro 25 % de la propiedad del inmueble vendido en el otro documento tachado aquí de falso de compra venta, esto es, evidenciando otras sucesiones involucradas en el asunto o pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE TESTAMENTO Y COMPRA VENTA DE INMUEBLE del mencionado De Cuius JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA; y por lo tanto debió el Tribunal A Quo, ordenar la nulidad de actuaciones y reposición de la causa al estado de emplazar a todos los herederos conocidos y de los otros herederos desconocidos mediante citaciones personales a los conocidos y mediante Edicto a los desconocidos y no lo hizo así, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, al punto de que es el mismo Tribunal en su sentencia de fecha 16 de enero de 2024, quien resolvió declarando con lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS sin estar debidamente constituida la litis entre las partes llamadas a hacer valer sus derechos, al estar interesado un litisconsorcio pasivo necesario constituido por los herederos conocidos y desconocidos del De Cuius JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, por eso, al declarar con lugar dicha demanda en la sentencia apelada sin los presupuestos procesales necesarios indicados, la hace nula a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULA LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, a los fines de que se citen en forma personal a todos los herederos conocidos de la referida De Cuius y mediante el Edicto previsto en el artículo 231 eiusdem y HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZ ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADAS conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales para que se configura la citación de todos los llamados a constituir el litisconsorcio pasivo necesario.
En definitiva, observa este tribunal que en el presente caso, no se ordenó la citación de los herederos desconocidos del De Cuius JOSE RAMON ARRIETA ARANA, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, con excepción de los actos relacionados con la representación de las partes, incluyendo la sentencia apelada por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que además se observó que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de febrero de 20’23, el Juzgado A Quo, no mencionó siquiera el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía deberes ineludibles de evacuaciones probatorias especiales en este tipo de procedimientos y más aún no ordenó ni evacuó ninguna de las pruebas o diligencias probatorias que la ley le imponía, con lo cual igualmente se violó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual hace palpable aún más la utilidad de la reposición de la causa y que son formalidades esenciales que al no realizarse constituyen un desgaste de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2024.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de enero de 2024; así como NULAS todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones, con exclusión de las actuaciones referidas a la representación de las partes.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos del De Cuius JOSE RAMON ARRIETA ARANA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 881.612, tanto en la persona de los HEREDEROS CONOCIDOS, constituidos por el demandado, ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, antes identificado, así como de las ciudadanas ANA VICENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.201.254 y MARIA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.449, que deberá hacerse in faciem; así como por medio de los trámites de los edictos conforme a las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil con relación a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL REFERIDO DE CUIUS.
CUARTO: Se hace apercibimiento o llamado de atención a la juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
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