REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.821-24
PARTE DEMANDANTE: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ.
APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA NUÑEZ, Inpreabogado Nº 96.965.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la De Cuius CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, integrada por los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ, CARLOS OMAR DIAZ, PEDRO LUIS DIAZ y WILFREDO MITILO DIAZ.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de marzo de 2024, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, así mismo se fijó una audiencia a las 10:00 a.m. de dicho término, para que las partes presentaran exposición oral de los escritos de informes. (Folio 268)
En fecha 03 de abril de 2024, la abogada ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes con anexos. (Folio 269 al 370)
Mediante Acta de fecha 03 de abril de 2024, mediante acta de audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, actuando como apoderada judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. (Folio 371 al 372)
Por auto de fecha 03 de Abril de 2024, este Tribunal acordó de oficio fijar el día miércoles 10/04/2024, a las 10:00am para la celebración de una audiencia conciliatoria. (Folio 373)
En fecha 10 de abril de 2024, mediante acta de audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MITTILO DIAZ MERIELA DEL CARMEN y JESUS RAFAEL DIAZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.624.607 y V-3.768.268, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162 y de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial alguno. (Folio 374)
Por auto de fecha 16 de abril de 2024; el tribunal dijo “VISTOS” de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil. (Folio 375)
En fecha 30 de abril de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 376)
En fecha 13 de mayo de 2024, se dejó constancia que hasta ese día habían transcurrido 7 días calendarios para dictar sentencia. (Folio 377)
En fecha 03 de junio de 2024, mediante diligencia la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de días transcurridos. (Folio 378)
En fecha 05 de junio de 2024, se ordenó efectuar el cómputo solicitado de los días transcurridos y por secretaría se dejó constancia de ello. (Folio 379)
En fecha 19 de junio de 2024, mediante diligencia la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de días transcurridos y que la sentencia fuera notificada. (Folio 380)
En fecha 06 de Agosto de 2024, mediante diligencia la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y manifestó número telefónico y correo electrónico. (Folio 381)
En fecha 08 de Agosto de 2024, se recibió escrito presentado el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.268, solicitando se declare el decaimiento de la acción. (Folios 382 al 414)
En fecha 08 de Agosto de 2024, se cerró la primera pieza principal del expediente (Folio 415) y se abrió una segunda pieza. (Folio 1 Pieza 2)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue incoada por la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.175, residenciada en la Calle Ayacucho, N° 59, Sector Centro de San Fernando del Estado Apure, por PARTICIÓN HEREDITARIA de la SUCESIÓN DE CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, en contra de sus coherederos, ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ (hijo) con domicilio en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, casa N° 31, San Fernando de Apure; CARLOS OMAR DIAZ (hijo), con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, área del Estacionamiento cerca del Taller Marín; PEDRO LUIS DIAZ (nieto en representación por estirpe) con domicilio en la Urbanización Lorenzo Marchena, frente a calle, segunda calle, Parroquia El Recreo y; WILFREDO MITILO DIAZ (nieto en representación por estirpe) con domicilio en la Urbanización Merecure, frente a la Avenida Principal derecha calle 4, izquierda calle 02, a veinte metros del Colegio de Ingenieros, casa y entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez en fecha 01 de Mayo del 2022, muere en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la madre- abuela de mi representada Ciudadana: CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 888643, quien murió abintestato en la señalada fecha según se evidencia de copia simple de su cedula de identidad marcada con la letra "B" y de acta de Defunción certificada marcada con la letra "C”. En tal sentido, la ciudadana DE CUJUS CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, en vida fue madre de seis (06) hijos que a continuación menciono: CARMEN AIDA DIAZ DE IZAGUIRRE, JESUS RAFAEL DIAZ., CARLOS OMAR DIAZ, PEDRO LUIS DIAZ BRAVO, LUZ HENA DIAZ BRAVO, titulares de las cedulas de identidades Nros. 4.546.905, 3.768.286, 3.560.033, 3.562.534, 8.162.297. Siendo mi representada YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, hija directa de la Ciudadana CARMEN AIDA DIAZ DE IZAGUIRRE, fallecida según consta de Acta de Defunción marcada con la letra “D” hija mayor de la difunta CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, anteriormente señalada y según consta de la copia simple de le partida de nacimiento de mi representada que acompaño marcada con la letra "E" de mi representada y de su copia de cedula de identidad marcada con la letra “F" y de copia simple de la cedula da identidad de su madre biológica marcada con la letra "G". En tal sentido, la madre biológica de mi representada a su vez procreo cinco (05) hijos más que a continuación mencionaremos: LUIS ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, LILIA IZAGUIRRE DIAZ, JOSE ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, (fallecido), según consta de copia simple de Acta de Defunción que anexo marcada con la letra "H" JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-7.216.307, V-7-265.987, V- 7.258.56, V-9.681.743, V-15.739.339, según consta de sus cedulas de identidades que anexo marcada con la letra "I", “J”, “K,” ”L”, “M”. Del mismo modo, anexo copia simple de la partida de nacimiento de dos 02 de los mencionados hijos, marcada con la letra "N y Ñ" y las partidas de nacimiento faltantes que son tres 03, serán consignadas en su oportunidad probatoria. Por consiguiente Ciudadano Juez, mi representada YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, nieta-hija de crianza de la de cujus CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, llegó en el año 1972 a la edad de nueve (09) años a la residencia de su abuela ubicada en la calle Ayacucho Nro. 59 Sector Centro de San Fernando, Estado Apure y la misma, ha habitado dicho inmueble antes y después de la muerte de su abuela-madre hasta la presente fecha de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca según consta de constancia de residencia emitida en fecha 28/09/2022 por el consejo comunal de dicho sector la cual acompaño marcada con la letra “O”, de constancia de residencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual consigno marcada con la letra "P" y de Justificativo de Testigos original autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, que anexo marcado con la letra "Q". Pero, el caso es, Ciudadano Juez que en fecha 08 de agosto del 2022, como a eso de las doce del mediodía llegaron a la casa donde mi representada ha vivido por cincuenta 50 años, sus tíos Jesús Rafael Díaz conjuntamente con otros miembros de la familia y de manera sorpresiva le exigieron a mi cliente que abandonara la casa y se saliera inmediatamente con sus corotos, a los cual en medio de discusiones y disputas los referidos señores tuvieron que irse lanzando amenazas y gritando a los cuatro vientos que ellos eran los únicos dueños de ese inmueble. Seguidamente viéndose la paz de mi cliente interrumpida, se procedió a citarlos por la Defensoría del Pueblo en donde llegamos tantos los herederos de una parte y mi cliente al siguiente acuerdo en presencia del cuarto Poder Moral, Defensoría del Pueblo y a las pruebas me remito consignando marcado con la letra "R" el referido acuerdo firmado y aceptado entre las partes en fecha 11 de agosto del 2022. Pero, transcurridos los días los herederos de la otra parte que a continuación menciono: JESUS RAFAEL DIAZ, CARLOS OMAR DIAZ, PEDRO LUIS DIAZ, WILFREDO MITILO DIAZ, quienes son coherederos y otros representantes de sus padres ya fallecidos, volvieron a interrumpir la paz de mi cliente, cuando de manera abrupta llegaron nuevamente al inmueble en disputa por herencia y le colocaron en letras grandes "SE VENDE", plasmando los números de celulares de cada uno de ellos para contactarlos en caso de salir un comprador, y a las pruebas me remito acompañando fotos de la publicación impuesta por ellos; marcada con la letra “S”, incumpliendo de esta manera con el acuerdo firmado y aceptado en fecha 11 de agosto del 2022, que establecía que ellos se encargarían de llevar a cabo todos los procedimientos legales para la realización de una partición hereditaria en paz y sin problemas y que mi cliente permanecería en el inmueble hasta tanto se cumplieran todos esos pasos de buena fe y luego de cumplido con esos requisitos se procediera a vender el inmueble para hacer una partición igual y equitativa entre los cinco coherederos, que incluye a mi representada anteriormente mencionada. Debo aclarar Ciudadano Juez que durante cincuenta 50 años (POSESIÓN) mi cliente ha mantenido, cuidado, y protegido dicho inmueble y sus bienes muebles, al igual que ha sido la persona que se encargó de alimentar, comprar medicinas, atender en clínicas y hospitales hasta a la hora de su muerte a su madre abuela CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, es decir, fue su cuidadora y tutora por cincuenta años, tanto del inmueble como de la difunta, sin recibir ni contar con la ayuda de sus otros hijos, quienes ni siquiera la visitaban, de hecho cuando la señora fallece, lo hace en brazos de su nieta a quien amo y crio desde la edad de nueve años. Del mismo modo quiero acotar, que estos coherederos de mala fe, todos poseen casa donde vivir y nunca cancelaron ni agua, ni luz, ni ningún servicio básico del inmueble y parar demostrarlo consigno los recibos de agua y luz con la letra “t, t1, t2, t3, t4, t5, t6 y U”, u1, u2, u3, u4, u5, u86, cancelados por mi cliente durante todos estos años. Igualmente, mi cliente nunca se casó ni tuvo hijos, ni hizo vida propia porque se dedicó de manera amorosa a proteger y cuidar a quien fue su madre y abuela de crianza por cincuenta años ininterrumpidos, manteniendo el inmueble con su sueldo de docente y conservándolo hasta la presente fecha, y ese ha sido su domicilio principal según consta de copia simple del Rif. Que anexo marcado con la letra "V". En virtud de los hechos señalados es por lo que DEMANDO FORMALMENTE LA PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN DE CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, EN CONTRA de sus coherederos JESUS RAFAEL DIAZ, CARLOS OMAR DIAZ, PEDRO LUIS DIAZ, WILFREDO MITILO DIAZ, titulares de la cedulas de identidades Nros. Por orden De mención V- 3.768.286, V-3.560.033, V- 12. 585.492, V-10.617.139., para que convengan en la partición hereditaria del inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nro. 59 Sector Centro San Fernando, Estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de 20 metros de frente x 30 metros de fondo o sea 600 m2, y alinderados de la manera siguiente: NORTE: Familia Cousin SUR: Juan Solórzano ESTE: Calle Ayacucho OESTE: María Nina Herrera, según consta de documento de propiedad registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure anotado bajo el Nro. 31 a los folios 43 al 65 del Protocoló Primero Cuarto trimestre del año 1940 (negrillas y subrayados éstos de este Tribunal Superior), el cual anexo marcado con la letra "W" en su defecto respondan civilmente ante la presente Demanda.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Solicito por justicia moral, divina, y legal le sea reconocido el 70% sobre el valor del inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nro. 59 Sector Centro de San Fernando de Apure, Estado Apure a mi representada ciudadana: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, titular de la cedula de identidad número V- 8.192.175, quien representa a su vez a su Cinco 05 hermanos: LUIS ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, LILIA IZAGUIRRE DIAZ, JOSE ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, fallecido JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-7.216.307, V-7-265.987, V- 7.258.56, V-9.681.743, V-15.739.389, por constituir dicho inmueble señalado el caudal hereditario de la herencia dejada por quien fuera en vida la abuela madre de mi representada la señora CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de 70 mil dólares, lo que en bolívares soberanos seria QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA CENTIMOS 563. 500, 21, de acuerdo a la tasa actual del Banco central de Venezuela y a la fecha de presentación de esta demanda, del cual se reclama en demanda en favor de mi representada y de sus hermanos el 70% de ese monto que sería TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO CINCUENTA CON CIENTO CUARENTA Y SIETE CENTIMOS CÉNTIMOS 394.450, 147, es decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos, que es el monto que se reclama por demanda. A continuación se detalla sumaria
INDEMNIZACIÓN Por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de Luz, agua y otros servicios básicos 70x50 años = 3.500/100 =35 $ Mil +14$ mil DE ALICUOTA HEREDITARIA= 49. 000 $ mil dólares americanos. (…)
PETITORIO
Solicito ante su majestuosa autoridad me sea reconocido el pago establecido sobre el valor del inmueble ya descrito, aproximadamente valorado en 70 mil dólares americanos, del cual se reclama en demanda en favor de mi representada y de sus hermanos Cinco 05 hermanos el 70% de ese monto que sería TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO CINCUENTA CON CIENTO CUARENTA Y SIETE CENTIMOS CÉNTIMOS 394.450, 147, es decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos. De acuerdo a la presente sumaria:
INDEMNIZACIÓN Por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de Luz, agua y otros servicios básicos 70x50 años = 3.500/100 =35 $ Mil +14$ mil DE ALICUOTA HEREDITARIA= 49. 000 $ mil dólares americanos. De acuerdo a los establecido en el artículo 1916 del Código Civil Venezolano Vigente. (…)” (Folios 01 al 04) (Sic)
Se observa igualmente que en fecha 03 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Exp. 16.742 de su nomenclatura) mediante decisión dictada por la Jueza AURI TORRES LAREZ, declaró inadmisible dicha demanda (Folios 42 al 45); que en fecha 04 de octubre de 2022 (Folio 46) la parte actora apeló de dicha decisión; que en fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, mediante sentencia dictada por el otrora Juez Superior JOSE ANGEL ARMAS, declaró sin lugar dicho recurso de apelación (Folios 60 al 64); que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2023 declaró Con Lugar el Recurso de Casación, anuló la sentencia recurrido y ordenó admitir dicha demanda (Folios 88 al 110).
Que en fecha 24 de mayo de 2023, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la mencionada Jueza, admitió dicha demanda (Folios 114 y 115) en los términos siguientes:
“(…) ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos demandados JESUS RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.768.286, domiciliado en la Calle Rodríguez Rincones, Casa Nro. 31, San Fernando, Estado Apure, CARLOS OMAR DÍAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.560.033, domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, área del Estacionamiento cerca del Taller Marín, PEDRO LUIS DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.492, domiciliado en la Urbanización Lorenzo Marchena, segunda calle, Parroquia el Recreo y WILFREDO MITILO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.617.139, domiciliado en la Urbanización Merecure, frente a la Avenida Principal derecha, Calle 4, izquierda, calle 2 a veinte metros del colegio de ingenieros, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que consten en autos la última citación que de ellos se haga, a fin de dar contestación a la demanda que por PARTICIÓN HEREDITARIA, les ha instaurado en su contra, la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.175, teniendo como apoderada judicial a la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.965, todo de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Que en fechas 10 y 11 de Julio de 2023, el alguacil de dicho Juzgado consignó recibos de citación que realizó a los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ, PEDRO LUIS DIAZ PEREZ, CARLOS OMAR DÍAZ PEREZ y WILFREDO MITILO DÍAZ. (Folios 120 al 123)
En fecha 07 de Agosto de 2023, el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.286, asistido por el abogado ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, mediante escrito manifestó contestar la demanda, alegando la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio, por existir un litis consorcio pasivo necesario, alegando que no sólo son herederos los cuatro demandados sino que su madre concibió seis (6) hijos durante el matrimonio con su padre, de los cuales manifiesta existir 4 ya fallecidos que a su vez dejaron hijos e hijas que heredan por derecho de representación, los cuales menciona a CARLOS OMAR DIAZ BRAVO (hijo demandado sobreviviente), titular de la cédula de identidad N° V-3.560.033; PEDRO LUIS DIAZ BRAVO (hijo fallecido) quien dejó los siguientes hijos: YARELIS, BERSAIDA, PEDRO LUIS, CARLOS ALEXANDER, LUIS ENRIQUE DIAZ PEREZ, YARELIS ORGINIA DIAZ PEREZ, MARIOXI, LUIS PEDRO y MARIANNY MIRLENY DIAZ ALVARADO, manifestando que sólo se demandó a uno solo de ellos que fue PEDRO LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.12.585.492; LUZ HENA DIAZ DE MITTILO (hija fallecida) quien dejo siete (7) hijos: JOSE ANTONIO, RAFAEL ENRIQUE, MARISELA DEL ROSARIO, WILFREDO ANTONIO, MARIELA DEL CARMEN, JAIME EDILBERTO, HENA DEL VALLE MITTILO DIAZ, manifestando que sólo se demandó a uno solo de ellos que fue WILFREDO MITTILO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°10.617.139; CARMEN AIDA DIAZ DE IZAGUIRRE (hija fallecida) quien dejo seis (6) hijos: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ (quien es la demandante), LUIS ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, LILIA DEL CAMEN IZAGUIRRE DIAZ, JOSE ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ (fallecido) y JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ; que JOSÉ ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, dejó a su vez tres (3) hijos: ANEIXY JOSE DIAZ BRAVO (Hijo fallecido sin descendencia) y alegando que todos ellos debieron ser demandados y por lo cual solicita se declare inadmisible la demanda y de manera subsidiaria alegó igualmente hacer oposición a la partición, negando y rechazando pormenorizadamente los hechos, impugnando documentales adjuntas a la demanda. (Folios 127 al 146)
Que en fecha 08 de Agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad por anticipada de la contestación efectuada por el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ BRAVO. (Folio 147)
En fecha 09 de Agosto de 2024, el ciudadano WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.139, Inpreabogado N° 100.962, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito manifestó dar contestación a la demanda discutiendo el carácter y porcentaje con que se presenta la parte actora en su demanda. (Folios 148 al 151)
Que en fecha 10 de Agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 152 al 212)
Que en fecha 26 de septiembre de 2023, el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.286, asistido por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 213 al 219)
Que en fecha 05 de octubre de 2023, el Juzgado A Quo ordenó agregar los escritos de pruebas antes mencionados. (Folio 220)
Que en fecha 13 de octubre de 2023, dicho Juzgado A Quo admitió las pruebas, fijó oportunidad para la evacuación de testigos y negó la admisión de una prueba de informes. (Folios 221 y 222)
Que a los folios 223 al 235 constan evacuaciones de testigos y cómputos de días de despacho.
Que en fecha 28 de noviembre de 2023, se fijó el término para la presentación de informes. (Folio 236)
Que en fecha 19 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965 y el codemandado, ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.286, asistido por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, presentaron ante el A quo sendos escritos de Informes (Folios 237 al 242)
Que en fecha 20 de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes. (Folio 243)
Que en fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal A quo dicto sentencia (Folio 244 al 264) en la cual declaro:
“(…) Visto lo anteriormente descrito, observa quien aquí Juzga que la parte co-demandada de autos ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte demandada para participar en el presente juicio, arguyendo que la sucesión de la fallecida CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (propietaria del inmueble señalado en Partición de la comunidad hereditaria), no sólo está integrada por los cuatro (04) demandados de autos a saber: JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, CARLOS OMAR DÍAZ BRAVO, PEDRO LUIS DÍAZ PÉREZ y WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ; sino que, existen otros herederos de la fallecida entre los que se encuentran nietos que asumen derecho sucesoral en representación por estirpe al encontrarse sus padres pre-muertos, por lo que, a su decir, era completamente indispensable, TRAER AL PRESENTE JUICIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE CONFORMAN LA SUCESIÓN Y NO A SÓLO CUATRO (04) DE ELLOS.
Es importante resaltar que las documentales acompañadas tanto en el escrito libelar por la parte actora, como las presentadas por los dos (02) co-demandados que comparecieron al juicio ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO y WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, se pudo constatar que efectivamente no sólo los señalados como demandados en el libelo de demanda conforman la sucesión de la hoy fallecida ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, permitiéndose éste Juzgado realizar el siguiente esquema sucesoral con los nombres y apellidos de los herederos primarios con la respectiva descendencia, de la mencionada ciudadana, a fin de graficar de mejor manera la presente decisión judicial, a saber:
HIJOS DE LA CIUDADANA CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (+), SEGUN CONSTA EN ACTA DE DEFUNCIÓN ACOMPAÑADA AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA CON LA LETRA "C"
1. JESUS RAFAEL DÍAZ BRAVO (CO-DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
2. CARLOS OMAR BRAVO (CO-DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
3. CARMEN AIDA DÍAZ DE IZAGUIRRE (+): Fallecida en fecha 10 de enero del año 2020, tal como consta en acta de defunción acompañada al libelo de demanda marcada con la letra "D", en la cual consta que dejó seis (06) hijos a saber:
3.1. YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ (DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO)
3.2. LUIS ALBERTO IZAQUIRRE DÍAZ
3.3. CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ
3.4. LILIA DEL CARMEN IZAGUIRRE DÍAZ
3.5. JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ
3.6. JOSÉ ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ (+) Fallecido en fecha 15 de mayo del año 2013, tal como consta en acta de defunción acompañada al libelo de demanda marcada con la letra "H", en la cual consta que dejó tres (03) hijos a saber:
3.6.1. PAOLA ESTEFANÍA YZAGUIRRE ROSALES
3.6.2. DIANA PATRICIA YZAGUIRRE ROSALES
3.6.3. JOSÉ ALBERTO YZAGUIRRE CADENAS
4. PEDRO LUIS DÍAZ BRAVO (+) Fallecido en fecha 11 de mayo del año 2007, tal como consta en acta de defunción acompañada al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra "A", en la cual consta que dejó diez (10) hijos a saber:
4.1. YAVELIS DÍAZ PÉREZ
4.2. BERSAIDA DÍAZ PÉREZ
4.3. PEDRO LUIS DÍAZ PÉREZ (CO-DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
4.4. CARLOS ALEXANDER DÍAZ PÉREZ
4.5. LUIS ENRIQUE DÍAZ PÉREZ
4.6. YARELIS ORGINIA DÍAZ PÉREZ
4.7. MARIOXI DIAZ ALVARADO
4.8. LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO
4.9. MARIANNY DÍAZ ALVARADO
4.10. MIRLENI DIAZ ALVARADO
5. LUZ HENA DÍAZ DE MITTILO (+) Fallecida en fecha 25 de diciembre del año 2003, tal como consta en acta de defunción acompañada al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra "B", en la cual consta que dejó siete (07) hijos a saber:
5.1. RAFAEL ENRIQUE MITTILO DÍAZ
5.2. MARISELA DEL ROSARIO MITTILO DÍAZ
5.3. WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ (CODEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
5.4. MARIELA DEL CARMEN MITTILO DÍAZ
5.5. JAIME EDILBERTO MITTILO DÍAZ
5.6. HENA DEL VALLE MITTILO DÍAZ
5.7. JOSE ANTONIO MITTILO DÍAZ
Ahora bien, la parte actora ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, pretende de manera directa indicar que los únicos herederos de la sucesión de la hoy de cujus ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (+), son los co-demandados de autos ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, CARLOS OMAR DIAZ BRAVO, PEDRO LUIS DÍAZ PÉREZ y WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, dejando de forma atrevida fuera de la COMUNIDAD HEREDITARIA, a sus hermanos los ciudadanos LUIS ALBERTO IZAQUIRRE DÍAZ, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ, LILIA DEL CARMEN IZAGUIRRE DIAZ, JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ, a sus sobrinos PAOLA ESTEFANÍA YZAGUIRRE ROSALES, DIANA PATRICIA YZAGUIRRE ROSALES y JOSÉ ALBERTO YZAGUIRRE CADENAS, hijos de su hermano pre muerto ciudadano JOSÉ ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ (+); a sus primos YAVELIS DÍAZ PÉREZ, BERSAIDA DÍAZ PÉREZ, CARLOS ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, LUIS ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, YARELIS ORGINIA DÍAZ PÉREZ, MARIOXI DÍAZ ALVARADO, LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO, MARIANNY DÍAZ ALVARADO y MIRLENI DÍAZ ALVARADO, todos hijos de su Tío fallecido de manera previa ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ BRAVO (+); a sus primos RAFAEL ENRIQUE MITTILO DÍAZ, MARISELA DEL ROSARIO MITTILO DÍAZ, MARIELA DEL CARMEN MITTILO DÍAZ, JAIME EDILBERTO MITTILO DÍAZ, HENA DEL VALLE MITTILO DÍAZ Y JOSÉ ANTONIO MITTILO DÍAZ, todos hijos de su Tia fallecida de manera previa ciudadana LUZ HENA DÍAZ DE MITTILO (+); razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE CO-DEMANDADA DE AUTOS ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ BRAVO, para sostener la presente causa, en virtud de que no se incluyeron en su totalidad a los ciudadanos que forman parte de la comunidad hereditaria de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (+), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
(…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE CO--DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.286, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización "El Cañito", edificio "Las Pampas de Apure, planta baja, oficina N° 01, San Fernando de Apure, Estado Apure; en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada incoada por la abogada en ejercicio ANA MARIA NUÑEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.175, residenciada en la Calle Ayacucho N° 59, Sector Centro del Municipio San Fernando del estado Apure, representación judicial que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública del San Fernando de Apure, en fecha 16 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 28, Tomo 27, Folios (88) al (90), acompañado al escrito libelar marcado con la letra "A"; en contra de la SUCESIÓN DE LA DE CUJUS CIUDADANA CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ (+), que indicó estar conformada los ciudadanos JESÚS RAFAEL DIAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.768.286, V-3.560.033, V-3.562.534 y V-8.162.267, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, Casa N° 31, San Fernando, Estado Apure; el segundo en la Urbanización Terrón Duro, área del estacionamiento cerca del Taller Marín; el tercero en la Urbanización Lorenzo Marchena frente a la segunda calle, Parroquia El Recreo; y el cuarto en la Urbanización Merecure frente a la Avenida Principal derecha, Calle 4, izquierda Calle 02, a veinte metros del Colegio de Ingenieros del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”
Que en fecha 04 de marzo de 2024, la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia (Folio 265) apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 13 de marzo de 2024 (Folio 266) fue oída en ambos efectos.
Siendo ello así, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa primariamente este Tribunal Superior, que tratándose la pretensión ejercida de una Partición de Bienes de una Comunidad Hereditaria, hacía surgir para el Juzgado A Quo, al momento de admitir la referida demanda, la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa.
Así tenemos que la citación, llamada por la doctrina como citación pública, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citado en el plazo que se le determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2023, admitió la demanda incoada por la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ (quien manifiesta ser nieta de la De Cuius), por PARTICIÓN HEREDITARIA de la SUCESIÓN DE CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL DÍAZ (quien manifiesta ser hijo de la De Cuius), CARLOS OMAR DIAZ PEREZ (quien manifiesta ser hijo de la De Cuius), PEDRO LUIS DIAZ PEREZ (quien manifiesta ser representante de estirpe o nieto de la De Cuius) y WILFREDO MITILO DIAZ (quien manifiesta ser representante de estirpe o nieto de la De Cuius), y ordenó emplazar personalmente a dichos demandados, para que dieran contestación a la demanda, pero omitió todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos desconocidos de la De Cuius CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, y con lo cual se vulneró por falta de aplicación las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario, más aún cuando es la misma parte actora quien advierte que los dos últimos demandados representaban por estirpe a sus causantes, esto es, evidenciando otras sucesiones involucradas en el asunto o pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria de la mencionada De Cuius; y, aún después, cuando la parte demandada en su “contestación” hace alusión a la existencia de dichos terceros hasta ese momento desconocidos, debió el Tribunal A Quo, ordenar la nulidad de actuaciones y reposición de la causa al estado de emplazar a todos los herederos conocidos y de los otros herederos desconocidos mediante citaciones personales a los conocidos y mediante Edicto a los desconocidos y no lo hizo así, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, al punto de que es el mismo Tribunal en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, quien resolvió declarando con lugar una falta de cualidad pasiva, motivándola en que no se incluyeron en su totalidad a los ciudadanos que forman parte de la comunidad hereditaria de la mencionada De Cuius CARMEN DELIA BRAVO DIAZ, todo lo cual ocurrió por la omisión indicada y por otro lado, haciendo otra declaratoria contradictoria al expresar que “(…) Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo (…)”, lo cual resulta totalmente contradictorio puesto que la declaratoria de falta de cualidad implica es la inadmisibilidad de la pretensión y por ende no puede entrar a resolverse el fondo del asunto; es decir, existe una imposibilidad para dicho juzgado de entrar a conocer sobre la procedencia o no de dicha demanda. Por eso, al declarar ambos institutos que se excluyen mutuamente hacen totalmente contradictoria dicha parte dispositiva de la sentencia apelada y nula la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULAS LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, a los fines de que se citen en forma personal a todos los herederos conocidos de la referida De Cuius y mediante el Edicto previsto en el artículo 231 eiusdem y HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZ ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADAS conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la utilidad y necesidad de la reposición de la causa por lo antes declarado, este tribunal observa en este caso, que el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ BRAVO, parte codemandada en esta causa, asistido por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, en escrito con anexos consignados, de fecha 08 de Agosto de 2024, expresó ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
“(…) A los fines de que este Tribunal de Alzada, decrete el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE PRETENSIÓN en el presente proceso, me permito consignar en Copia debidamente certificada, marcada con letra "A", las siguientes instrumentales:
1.- Consta en Copia debidamente certificada, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las siguientes instrumentales, para que este Tribunal, decrete el Decaimiento del Objeto de Pretensión:
A.- ESCRITO CONTENTIVO DE LIBELO DE DEMANDA de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESORAL, dejada por quien en vida respondiera al nombre de CARMEN DELIA DIAZ DE BRAVO, quien era mi madre biológica, dicha partición de bienes está circunscrita a un Bien Inmueble, contentiva de Una Casa de habitación familiar y el terreno sobre el construida, ubicada en la Calle Ayacucho, Sector Vía Principal, Casa N° 59, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde una de las codemandadas, precisamente es la Accionante de autos, YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, en el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESORAL, que se encuentra en este Tribunal, según Expediente N° 4.821, de la nomenclatura del mismo, Demanda que fue declarada INADMISIBLE.
B.- AUTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESORAL.
C.- AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2.024; en la cual el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, deja constancia: "...que la parte accionada, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial...", a dar contestación a la demanda.
D.- Consta en AUTO DE FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2.024; que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y vencido como fue el lapso para ello, fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que se realice el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil.
E.- Consta que en fecha 15 de MAYO del año 2.024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, PROCEDE al Acto de Nombramiento del Partidor y Perito Evaluador, nombramiento que recayó en la persona del Licenciado, LUIS ALBERTO VELASQUEZ SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Economista, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.560; todo ello en virtud, que la misma está facultada para tales funciones, ya que tiene la acreditación emanada de SUDEBAN, el mismo fue juramentado como ÚNICO PARTIDOR y PERITO EVALUADOR, el día 24 de Mayo del año 2.024.
F.- Consta en dichas Copias certificadas que acompaño al presente escrito, el INFORME DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESORAL, sobre el bien inmueble cuya partición se pide en el presente Juicio, contentivo de Una (01) Casa de habitación familiar, referido al mismo inmueble que pretende la demandante YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, liquidar en la demanda cursante en el expediente, que se encuentra en esta Alzada.
G.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y NOTA REGISTRAL, referido al Bien Inmueble objeto de Partición.
H.- Consta en AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DEL AÑO 2.024, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declara FIRME el Informe de Partición, por cuanto los demandados no efectuaron Revisión, ni Objeción al mismo.
Ahora bien Ciudadana Juez, con estas instrumentales precedentemente señaladas, se torna PROCEDENTE y es lo que vengo a solicitar, si su convicción no se opone a ello, el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE PRETENSIÓN y consecuencialmente, la EXTINCIÓN DEL PROCESO; criterio éste, sostenido por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 000716, DE FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2.015; y RATIFICADA PO0R LA MISMA SALA, EN SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2.024, EXPEDIENTE N° 1993-9424 (…)
En efecto Ciudadana Juez, en el caso de marras, al haberse resuelto la situación que constituye la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESORAL, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, están dadas las condiciones para que se configure jurídicamente el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, tomando en cuenta la INEXISTENCIA DE CONFLICTO, a ser resuelta por este Órgano Jurisdiccional, y así muy respetuosamente lo solicito, si su convicción no se opone a ello.
Finalmente, solicito al Tribunal, que el presente escrito, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, se le dé su curso de Ley, declarando el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN y/o en su defecto, sea CONFIRMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA objeto de Apelación, con costas procesales. (…)” (Sic)
Ante tal solicitud, es necesario hacer cita de la sentencia N° 000716 de fecha 17 de junio de 2015 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada por el antes mencionado peticionante, que entre otras cosas, menciona lo siguiente:
“(…) Al respecto, conviene en primer lugar recordar que en fallos reiterados, esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01270, de fecha 18 de julio de 2007, caso Azuaje & Asociados, S.C.)
Bajo esas premisas, resulta claro que antes de resolver la procedencia o no de la declaratoria de decaimiento del objeto, deberá en primer lugar delimitarse la pretensión; y posteriormente verificarse si la suscripción del convenio consignado a los autos, satisfizo lo peticionado en el escrito libelar. (…)”
Siendo ello así, este tribunal pasa a contrastar la pretensión de la parte actora en este procedimiento, con relación a la dilucidada en el procedimiento o expediente que en copias certificadas fueron consignadas y que se corresponden con el Expediente N° 23-815, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en las que consta:
1) Que en fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano JESUS RAFAEL DÍAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 3.768.286 (aquí codemandado) introdujo como parte actora una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESORAL (misma pretensión que la aquí ejercida) contra los ciudadanos CARLOS OMAR DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 3.560.033, (hermano biológico), PEDRO LUIS DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.585.492, y YARELIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.802 (sobrinos en representación del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ BRAVO fallecido), MARISELA DEL ROSARIO MITILO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.870.645 y WILFREDO MITTILO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.617.139 (sobrinos en representación de la ciudadana LUZ HENA DIAZ BRAVO fallecida), YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.192.175 (aquí actora), ALBERTO IZAGUIRRE DIAZ, CARLOS IZAGUIRRE DIAZ y LIBIA IZAGUIRRE DIAZ (sobrinos en representación de la ciudadana AIDA DIAZ DE IZAGUIRRE fallecida) y referida a un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho, sector vía principal, casa N° 59, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Casa de la Familia Causin, en 30M; SUR: Casa de Juan Solorzano, en 30M; ESTE: Calle Ayacucho, en 19,60M; y OESTE: Casa de María Nina Herrera, en 15,30M, según se evidencia en Documentos debidamente protocolizados, La Casa de habitación familiar, bajo el N° 20, Folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del año 1.973; y el terreno sobre el construido, bajo el N° 5, folios 16 al 18, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.973, ambos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en aquel entonces, hoy día, Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; sobre dichos inmuebles, pesaba una Hipoteca de Primer Grado, la cual liberada, según documento protocolizado bajo el N° 76, Folios 64 al 66, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Tercer Trimestre, de fecha 18 de Septiembre del año 1.986; por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en aquel entonces, hoy día, Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure (mismo inmueble y objeto material de la petición de liquidación, partición y disolución de comunidad hereditaria, con mismos títulos de propiedad a favor de la misma De Cuius mencionada).
2) Que en fecha 09 de enero de 2023, dicho tribunal admitió dicha demanda y ordenó citar a los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho.
3) Que por auto de fecha 17 de abril de 2024, dicho tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demandada y así mismo la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.
4) Que por auto de fecha 25 de abril de 2024, dicho tribunal fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a ese, a las 10:00 a.m., el acto para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que en fecha 25 de junio de 2024, ante dicho tribunal, fue presentado un informe del PERITO AVALUADOR-PARTIDOR, que dice contender avalúo e hijuelas correspondientes a la liquidación, partición y formas de disolver la misma.
6) Que en fecha 19 de Julio de 2024, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que al estar vencido el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para realizar objeción a dicho informe de Partición, sin que lo hubiere, declaró firme y concluida la partición.
En consecuencia, este tribunal observa que efectivamente el bien inmueble objeto material de la pretensión aquí dilucidada, se corresponde con el mismo inmueble que igualmente fue objeto de la misma pretensión, aunque en diferentes posiciones contrapuestas y también de manera contenciosa, contenida en el referido Expediente N° 23-815 que lleva el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en este último se encuentra ya concluida la partición referida a dicho inmueble, como quedó dicho, siendo que en consecuencia que estamos en presencia de una sentencia ejecutoriada (fase de ejecución de una cosa juzgada) y aquí, la decisión apelada no entró a analizar el fondo del asunto, por lo cual considera este Tribunal que ordenar la nulidad y reposición de la presente causa al estado de efectuar nuevamente la citación de los herederos conocidos (no citados hasta ahora) y desconocidos (jamás citados) sería inútil puesto que la aquí parte actora obtuvo satisfacción de su pretendido derecho en aquella causa, en la cual fue citada y tuvo las debidas garantías de defensas y de participar en todas sus fases (de acuerdo a las copias certificadas consignadas y antes referidas). Y así se declara y decide.
De igual forma, observa este tribunal que no puede hacer pronunciamiento alguno con relación al íter procesal llevado a cabo en dicho Expediente N° 23-815, por cuanto no es materia del recurso aquí dilucidado que se rige por reglas que han sido recogidas en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, que significa «tanto deferido cuanto apelado», y se refiere a los límites del órgano Ad Quem para conocer y pronunciarse solo sobre las cuestiones planteadas en el recurso, es decir, es la imposibilidad del tribunal, juez o autoridad Ad Quem a modificar el fallo o la resolución recurrida, emitida por tribunal, juez o autoridad A Quo, más allá de los contenidos fijados en la ley y por lo cual no puede entrar a conocer como alzada de las actuaciones ni decisiones proferidas en dicho Expediente N° 23-815, ya que, ello sólo compete a las partes el hacerlas valer mediante los mecanismos o recursos tanto ordinarios como extraordinarios previstos en la ley y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: De acuerdo a lo antes declarado, constata este Tribunal Superior que efectivamente ha ocurrido en este procedimiento la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso y por lo cual sería totalmente inútil la nulidad y reposición de la causa por los motivos antes mencionados y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ, parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de mayo de 2023; así como NULAS todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones, con exclusión de las actuaciones referidas a la representación de las partes.
TERCERO: Se hace apercibimiento o llamado de atención a la juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, y consecuentemente se declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (14-08-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez