REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4845-24
PARTE ACTORA: PETRA MARIA ESQUEDA
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LUIS PÉREZ MENDOZA, Inpreabogado N° 218.285.
PARTE DEMANDADA: YSLE MARGARITA PEÑA PAZ.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado N° 271.159.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelven Cuestiones Previas)
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de mayo de 2024 y por auto de fecha 24 de mayo de 2024, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el expediente N° 7298, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, seguido por la ciudadana PETRA MARIA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.263 y de este domicilio en contra de la ciudadana YSLE MARGARITA PEÑA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.175 y de este domicilio por Acción Reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en la Avenida España, en el Mercado de Buhoneros N° 2 de esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure. (Folio 122 al folio 123)
En fecha 14 de junio de 2024, esta Alzada dejó constancia de la realización de la audiencia oral de presentación de informes en el expediente Nº 4845-24. (Folio 124)
En fecha 14 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado N° 271.159, consigno escrito de informes. (Folios 125 al 130)
En fecha 03 de Julio de 2024, la parte actora asistida por el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, Inpreabogado N° 218.285, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la otra parte. (Folios 131 al 134)
Siendo la oportunidad para dictar decisión este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el Juzgado A Quo, en fecha 25 de abril de 2024, dictó decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la alegada cosa juzgada y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, relativa a la alegada ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio opuesta por la parte demandada y condenó en costas procesales a ésta última.
Que en fecha 02 de mayo de 2024, la parte demandada apeló de la anterior decisión y el tribunal por auto de fecha 03 de mayo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones.
Con vista de lo anterior, este Tribunal Superior, observa;
PRIMERO: Que la mencionada decisión y referida específicamente a la declaratoria de sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, relativa a la alegada ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio opuesta por la parte demandada, de conformidad con el encabezado del artículo 357 eiusdem (“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3° 4° 5° 6° 7° 8° del artículo 346, no tendrá apelación…)”
Siendo ello así es claro que el Tribunal A Quo debió ante la apelación general ejercida por la parte demandada perdidosa de las cuestiones previas, hacer la distinción que hace dicha norma y declarar inadmisible o no oír dicho recurso específicamente contra la parte que resolvió sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem y al haber oído la apelación general en un solo efecto, incluyó indebidamente tal asunto que la ley impone que no tiene apelación, razón por la cual conforme al artículo 206 eiusdem se declara la nulidad parcial de dicho auto que oye la apelación referida a este punto y se declara inadmisible la misma y apercibe a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en dicho error que pudieran vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes y producen un desgaste innecesario de la de la jurisdicción. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la alegada cosa juzgada este tribunal observa que la pretensión de la parte actora PETRA MARIA ESQUEDA en este procedimiento se refiere a una reivindicación contra la parte demandada YSLE MARGARITA PEÑA PAZ, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida España, en el Mercado de Buhoneros N° 2 de esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, constituido por un local comercial con baño y portón de hierro, techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno municipal, en 3,50 mts. lineales; SUR: Que es su frente, con la Avenida España, en 3,50 mts. lineales; ESTE: Con local de la empresa mercantil MERCATRADONA, en 7,60 mts lineales y; OESTE: Con local comercial de la ciudadana YLSE PEÑA, en 7,60 mts. lineales, aduciendo para ello tener título registrado y; la causa alegada por la parte demandada, en la que se produjo la supuesta cosa juzgada se refiere a un Procedimiento Interdictal Restitutorio por Despojo alegando que la ciudadana PETRA MARIA ESQUEDA (aquí actora ) intentó contra los ciudadanos OSCAR HUMBERTO TERAN RODRIGUEZ y YESSICA PAOLA TERAN (aquí terceros), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.967.175 y sin número conocido, respectivamente, dicha querella interdictal posesoria sobre el mismo inmueble, y que mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011 fue declarada sin lugar por el mismo Juzgado A Quo, mencionando que la parte actora apeló de la misma y fue decretada la perención de la instancia en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexando unas copias del Expediente N° 6242 nomenclatura del Juzgado A Quo y del Expediente N° 15.928 nomenclatura del Juzgado Primero mencionado.
Siendo ello así y del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes este comparte los fundamentos expresados por el Tribunal A quo en la decisión recurrida sobre el particular aquí analizado en la que señaló lo siguiente:
“(...) Asimismo, el artículo 1395 en su ordinal 3 del Código Civil, establece:
“La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. “(Subrayado por el Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere, que para que exista cosa juzgada, deben cumplirse los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo ut supra mencionado, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En este sentido, al analizar el contenido de la copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2011, y supra valorada por este juzgado, se evidencia que el contenido de la misma fue referido a una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA ESQUEDA, en contra de los ciudadanos OSCAR HUMBERTO TERÁN RODRÍGUEZ Y JESSICA PAOLA TERÁN, siendo que el presente caso se refiere a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana PETRA MARIA ESQUEDA, en contra de la ciudadana YLSE MARGARITA PEÑA PAZ, lo que significa claramente que esta nueva demanda no esté fundada sobre la misma causa donde se arguye la cosa juzgada, y que tampoco se encuentre conformada entre las mismas partes. Y ASÍ SE ESTABLE.
Aunado a lo anterior, mal pudiera hablarse de cosa juzgada, cuando la precitada sentencia y en la que se fundamenta la parte demandada para oponer la cuestión previa aquí dilucidada, no quedó definitivamente firme, pues la misma fue revocada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, y supra valorado por quien aquí decide. Y ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior denota mayor fuerza, cuando se evidencia, que la precitada sentencia de alzada en su particular segundo, revocó la decisión del Tribunal A quo, sobre la que pretendió hacer valer la parte demandada la cosa juzgada, tal y como se viene señalando, mientras que en el articular tercero de la misma se repuso la causa al estado que se citara a los ciudadanos OSCAR HUMBERTO TERÁN RODRÍGUEZ Y JESSICA PAOLA TERÁN, siendo el caso que dicha causa concluyo mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de abril de 2011, que declaró la perención de la instancia, lo que tampoco se puede traducir en cosa juzgada pues la consecuencia jurídica de la perención, es que la parte puede interponer nuevamente la demanda tal y como establece los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora considera procedente declarar sin. lugar la cuestión previa contenida en el 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida a la casa juzgada. ASÍ SE DECIDE. (…) (Sic) (folio 101 al 115)
En efecto, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, cuestiones estas que no se cumplen en el presente caso, tal y como refirió el Juzgado A Quo en el sentido de que esta demanda o pretensión se ubica en un plano jurídico que atañe a la Propiedad y el otro procedimiento en el que se dice haber cosa juzgada se refiere a un interdicto restitutorio por despojo que se ubica en el plano jurídico que atañe a lo Posesorio, así sea sobre el mismo bien, siendo que aunque se refiera a la misma parte actora, los demandados son distintos en ambos procedimientos, al punto que los de aquel procedimiento interdictal sean terceros en este proceso, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente o sin lugar la apelación formulada por la parte demandada con expresa condenatoria en costas procesales y así lo declarará expresamente este Tribunal Superior. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 03 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de dicho Juzgado de fecha 25-04-2024 y referida a la declaratoria de SIN LUGAR de la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida apelación sobre ese punto y; apercibe a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en dicho error.
SEGUNDO: SIN LUGAR O IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado N° 271.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YSLE MARGARITA PEÑA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.175, en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25 de abril de 2024 y referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la cosa juzgada
TERCERO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25 de abril de 2024 en el Expediente N° 7298 (Nomenclatura del Juzgado A Quo) seguido por PETRA MARIA ESQUEDA contra YSLE MARGARITA PEÑA PAZ por REIVINDICACIÓN.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (14-08-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abg. PEDRO PEREZ