LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2024
214° y 165°.
DEMANDANTE: ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA, asistido por el ciudadano abogado en libre ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO,
DEMANDADO: ELENA ZOLAIDA COLINA OJEDA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 16.861
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE ENEJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.211, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado en libre ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.445, con domicilio procesal ubicado en la sede de CONSULTORES H.A.M & ASOCIADOS, ubicado en la avenida paseo Libertador, edificio 360°, piso 01, oficina 01-01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 ordinal 3º, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda el cual expuso que fue concebido durante su relación de unión concubinaria con la demandada ciudadana ELENA ZOLAIDA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.944, con domicilio en el sector la Planta, casa sin número de esta ciudad de san Fernando de Apure del estado Apure, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar las medidas solicitadas. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas.
Ahora bien, lo anterior aplica expresamente a los casos en los cuales se sustente por Ley y Jurisprudencia el acuerdo de dichas cautelas; empero, en el caso de marras, la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se requiere en aras de garantizar las resultas de un trámite referido a declarar la EXISTENCIA O NO DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que para el momento de la presentación de la demanda no ha sido decretada; en éste sentido considera necesario quien suscribe citar el criterio reciente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2022-000601, del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, proferida en fecha 03 de mayo del año 2023, mediante el cual se estableció lo que se transcribe a continuación:
“… En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada hizo total pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por el solicitante de autos, determinando que las medidas cautelares dictadas conforme a la potestad oficiosa contenida en el artículo 171 del Código Civil, resultan procedentes en juicios de divorcio donde el vinculo se encuentra legalmente establecido, y no en los juicios mero declarativos de concubinato, pues, en este tipo de pretensiones, el vinculo no se ha reconocido judicialmente. Amén a lo anterior, el mismo juez de la recurrida señaló que las pruebas incorporadas a los autos no permitían verificar la existencia de los presupuestos de procedencia de la protección cautelar solicitada.
Con base en los razonamientos expresados, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, es decir, hubo pronunciamiento al respecto, con lo cual, no existe violación al orden público. En consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se establece…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en este mismo sentido, con respecto a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble (CASA DE HABITACION FAMILIAR) ubicado en el sector la planta del municipio san Fernando del estado Apure, construida sobre un terreno constante de ciento trescientos noventa y nueve metros cuadrado (399mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Parra (38mts) metros, SUR: Familia Carrasquel con (38mts) metros, ESTE: Laguna con (10,50mts) metros, OESTE: calle la planta (10,50mts) metros. En razón de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil antes transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA EL DECRETO de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las consideración arriba señaladas, es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2024, siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal.
El Secretario Titular.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.-
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
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