REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRY ABNER RODRÍGUEZ, CARLOS ALFREDO LOPEZ DÍAZ y JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA.
DEMANDADO: MARÍA SILVIA MORILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WIECZA SANTOS MATIZ, RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO y LUIS RODRIGUEZ NARANJO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.812.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 16 de octubre del año 2023, se recibió en distribución en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitido por sorteo a éste Juzgado en fecha 17 de Octubre del año 2023, recibiéndose por distribución, libelo de demanda contentivo de acción de FRAUDE PROCESAL, constante de catorce (14) folios útiles acompañados por nueve (09) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “N1”, intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.785, número de Teléfono 0416-3486222, correo electrónico, campolindo55@gmail.com, asistido por el Abogado en ejercicio: HENRY ABNER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.597, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.755, número de teléfono 0424-3535654, correo electrónico abner1972@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida España, Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, Edificio Chipolino, Piso 1, Oficina N° 1-A, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; acción ésta intentada en contra de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295, domiciliada en la Calle Coto Paul entre la Calle Colombia y Calle Aramendi, casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; estableciendo en el libelo de demanda los siguientes alegatos: En su escrito libelar, consideró que ocurrieron los elementos suficientes para determinar la existencia de FRAUDE PROCESAL en el expediente signado con el N° 2020-6452, de la nomenclatura llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), incoado por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, sobre un bien registrado a nombre de dicha ciudadana, con las siguientes características: 1. Un bien inmueble tipo casa de habitación y lote de terreno el cual abarca una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (174,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros más cinco metros con cuarenta centímetros (17.05 + 5.40 Mts); SUR: Inversiones “El Paraíso”, midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22.45 Mts); ESTE: Casa de la señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts); y OESTE: Avenida Libertador, midiendo ocho metros con sesenta centímetros, mas treinta y cinco centímetros (8.60 +0.35 Mts). Las mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157.70 Mts), así las cosas, por cuanto la parte accionante en ésa causa, la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, al momento de interponer la demanda que dio origen a ese proceso judicial no poseía el carácter de propietaria del bien inmueble objeto del desalojo, ya que la misma dio el bien inmueble anteriormente identificado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija la ciudadana, RAYSIL ROCÍO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127, por la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs), tal como se evidencia en el Contrato de Compra-Venta del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, de fecha 16 de Mayo del año 2018, el cual fue consignado como anexo al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra "E”, violando flagrantemente el Articulo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo es el Derecho Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, que correspondería al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, ya que en fecha 16 de Mayo del año 2018, cuando la ciudadana arrendadora MARÍA SILVIA MORILLO, realizó la venta del inmueble en cuestión, no se dio la Preferencia Ofertiva que correspondería al mencionado ciudadano el cual para ese tiempo ocupaba el bien inmueble en carácter de arriendo, lo cual sustentó mediante los elementos probatorios acompañados como anexos al libelo de demanda, especificados en el Capítulo VI del libelo de demanda, así como en el capítulo IV, destinado a la narración de los hechos, del mismo modo solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble con las siguientes características: 1. Un bien inmueble tipo casa de habitación y lote de terreno el cual abarca una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (174,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros más cinco metros con cuarenta centímetros (17.05 + 5.40 Mts); SUR: Inversiones “El Paraíso”, midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22.45 Mts); ESTE: Casa de la señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts); y OESTE: Avenida Libertador, midiendo ocho metros con sesenta centímetros, mas treinta y cinco centímetros (8.60 +0.35 Mts). Las mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157.70 Mts.), protocolizado bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, de fecha 16 de Mayo del año 2018, por último en el Capítulo IX del libelo de demanda, destinado al petitorio, solicitó fuera admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad del expediente N° 2020-6452, de la nomenclatura llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
En fecha 23 de octubre del 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 16.812, asimismo, dejó constancia que en virtud de que en el juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda Familiar), correspondiente al expediente N° 20-6452, de la Nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, consta a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), de un convenimiento realizado entre las partes ciudadanos MARIA SILVIA MORILLO y ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ (aquí demandante), en la audiencia de mediación, donde el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, textualmente expreso: “…Desglosados los puntos señalados por la representante de la propietaria del bien en discusión, estamos de acuerdo y damos como homologado el termino de tres (3) años a partir del día de hoy para la entrega del inmueble, de igual forma recalcamos que el ajuste establecido como lapso de seis (6) meses para la discusión del nuevo canon de arrendamiento sea y esperamos de manera consensuada, de la misma manera que se está dando en esta audiencia conciliatoria, sin más que agregar, es todo..."; razón por la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a derecho en virtud de existir un Convenimiento por ejecutar.
En fecha 26 de octubre del año 2023, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre del año 2023 en el presente expediente.
En fecha 31 de octubre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se accedió a lo solicitado mediante diligencia y se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRIGUEZ, así mismo se remitió la totalidad del expediente N° 16.812, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Conscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante oficio N° 0990/251.
En fecha 24 de noviembre del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se recibió oficio N° 310-2023, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Conscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se remitió a este Tribunal el expediente N° 16.812, nomenclatura de este Juzgado, en el cual el Tribunal remitente sentencia proferida en fecha 07 de noviembre del año 2023 mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRIGUEZ, revocando así la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de octubre del año 2023 en el presente expediente; así las cosas, en este mismo auto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, se admitió la demanda que por motivo de fraude procesal interpuso el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA SILVIA MORILLO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 338 eiusdem, así mismo se ordenó la citación mediante compulsa de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar a la contestación a la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada en su contra, se libró compulsa y se entregó al Alguacil Titular de éste Juzgado a fin de que practicara la citación correspondiente; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por otra parte, en esta misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien registrado con las siguientes características: 1. Un bien inmueble tipo casa de habitación y lote de terreno el cual abarca una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (174,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros más cinco metros con cuarenta centímetros (17.05 + 5.40 Mts); SUR: Inversiones “El Paraíso”, midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22.45 Mts); ESTE: Casa de la señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts); y OESTE: Avenida Libertador, midiendo ocho metros con sesenta centímetros, mas treinta y cinco centímetros (8.60 +0.35 Mts). Las mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157.70 Mts), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018 de fecha 16 de Mayo del 2018, así mismo se libró oficio N° 0990/273, dirigido al Registro Público Inmobiliario Del Municipio San Fernando del Estado Apure y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre del año 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRÍGUEZ, a los fines de consignar diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLOS ALFREDO LOPEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.159, JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.164.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.772, y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.755. En esta misma fecha este juzgado dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, a los abogados anteriormente mencionados.
En fecha 05 de diciembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, mediante el cual hizo constar que se trasladó al domicilio de la accionada de autos quien se negó a firmar el recibo de compulsa.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó diligencia mediante la cual visto el recibo de compulsa consignado por el Alguacil del Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, el cual dejó constancia de que la parte demandada se negó firmar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librase boleta de citación para que el Secretario del Tribunal practicase dicha citación.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en el cuaderno de medidas del presente expediente mediante la cual solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada en la presente causa recayeran sobre el mismo bien inmueble pero en un documento diferente, esto en virtud de que en fecha 04 de Septiembre del año 2023, el documento de propiedad sobre el cual pesa la medida dictada en la presente causa, debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018 de fecha 16 de Mayo del 2018, fue dejado sin efecto por las partes de mutuo acuerdo, para lo cual anexó copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “K”, anexando como documento de propiedad sobre el cual recaería la medida al documento debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, en fecha 26 de Marzo de 1998, inserto bajo el N° 328, adicional VI, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional VI, Primer Trimestre del año 1998, el cual anexa en copias certificadas marcadas con la letra “D1”; la mencionada solicitud corre inserta al cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del año 2023, en el cual se acordó lo solicitado y se ordenó librar boleta de notificación mediante la cual se le comunicase a la parte demandada la declaración del alguacil del Tribunal respecto a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libró boleta de notificación dirigida a la accionada de autos ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295.
En fecha 13 de diciembre del año 2023, este Juzgado dictó auto en el cuaderno de medidas del presente expediente, mediante el cual se pronunció respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 2023, señalando a la parte actora que en el capítulo VIII del libelo de demanda, se solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar sobre un bien inmueble tipo casa de habitación y lote de terreno, el cual abarca una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (174,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros más cinco metros con cuarenta centímetros (17.05 + 5.40 Mts); SUR: Inversiones “El Paraíso”, midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22.45 Mts); ESTE: Casa de la señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts); y OESTE: Avenida Libertador, midiendo ocho metros con sesenta centímetros, mas treinta y cinco centímetros (8.60 +0.35 Mts). Las mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157.70 Mts), debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018 de fecha 16 de Mayo del 2018, y en base a ese pedimento este Juzgado Decretó dicha medida preventiva, consecuencialmente oficiando al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por lo que se negó la solicitud por considerarse fuera de los parámetros procesales del presente proceso ordinario visto que la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fue efectivamente decretada; la mencionada solicitud corre inserta al cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo las 09:23 a.m., se trasladó al domicilio de la accionada de autos ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, quien firmó la Boleta de citación librada a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre del año 2023, compareció ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en el presente expediente, mediante la cual solicitó le fueran expedidas copias debidamente certificadas de los folios (143) y (144) del presente expediente, jurando la urgencia del caso. Seguidamente en esta misma fecha el abogado anteriormente identificado consignó diligencia en el cuaderno de medidas del presente expediente, mediante la cual solicitó como medida innominada la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2020 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 así como el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; la mencionada solicitud corre inserta al cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio.
En fecha 19 de diciembre del 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solitud realizada mediante diligencia por el abogado apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se ordenó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios (143) al (144) del presente expediente. En esta misma fecha se dictó auto en el cuaderno de medidas del presente expediente, mediante el cual se pronunció sobra la solicitud realizada mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de Diciembre del año 2023, la cual fue negada en virtud de no haber aportado suficientes elementos de convicción que haga presumir que se encuentra lleno el tercer requisitos indispensable para el decreto de las medidas, como lo es el periculum in damni, así como la observación de que dicha solicitud fue realizada mediante diligencia y no mediante un escrito formal; el mencionado pronunciamiento corre inserto al cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio.
En fecha 21 de diciembre del año 2023, compareció ante este Juzgado el abogado apoderado judicial de la parte demandante HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio del año 2023 en el cuaderno de medidas del presente expediente; la mencionada solicitud corre inserta al cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio.
En fecha 09 de enero del año 2024, éste Juzgado dictó auto en el cuaderno de medidas del presente expediente mediante el cual se pronunció en relación a la solicitud realizada mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, accediendo a lo solicitado, en consecuencia se oyó la apelación en un solo efecto y se remitieron copias debidamente certificadas del cuaderno de medidas al Tribunal de alzada a los fines de que conociera sobre dicha apelación, mediante oficio N° 0990/04; el mencionado pronunciamiento corre inserto al cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio.
En fecha 25 de enero del año 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, quien estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, en su carácter de parte demandada de autos consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los ciudadanos abogados en ejercicio WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO y LUIS RODRÍGUEZ NARANJO, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.473.904, V-14.948.870 y V-20.091.147, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.633, 116.725 y 196.454, respectivamente. Igualmente, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto en el presente expediente, mediante el cual, vista la consignación de la diligencia contentiva de poder apud acta, cual se acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, en su carácter de parte demandada de autos a los abogados en ejercicio WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, RAFAEL ANGEL ORTEGA MORILLO y LUIS RODRIGUEZ NARANJO.
En fecha 29 de enero del año 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, quien actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado que fuera remitida copia debidamente certificada del instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, a los fines de que ejerciese su representación judicial, del auto dictado por este Juzgado mediante el cual se le reconoce con tal carácter, así como de la misma diligencia y el auto que se dictase consecuencialmente, al Tribunal de alzada en razón de ejercer su representación en cuanto a la apelación que se tramitaba en el cuaderno de medidas del expediente sobre la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas en fecha 19 de junio del año 2023. En esta misma fecha la ciudadana abogada en ejercicio WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de siete (07) folios y diez (10) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I” y “J”, mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado en contra de su representada en el libelo de demanda en el presente expediente.
En fecha 30 de enero del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de Enero del año 2024, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, siendo acordado lo solicitado, se ordenó expedir copias debidamente certificadas del poder apud-acta que corre inserta al folio (160), del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de enero del 2024, mediante el cual se acordó tener como co-apoderada judicial de la parte demandante a la ciudadana antes mencionada, correspondiente al folio (161), una copia de la diligencia que corre inserta al folio (162), así como de ése mismo auto.
En fecha 19 de febrero del año 2024, compareció ante este Juzgado la abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, y en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, mediante el cual promovió pruebas documentales y solicitó pruebas de informes dirigidas a la oficina central del servicio de administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) y a la súper intendencia nacional del sector bancario (SUDEBAN).
En fecha 22 de febrero del año 2024, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados HENRY ABNER RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, debidamente identificado, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, mediante el cual promovieron pruebas documentales, asimismo, solicitaron prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure.
En fecha 27 de febrero del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte accionada de autos, en fecha 19 de febrero del año 2024 y de la parte accionante en fecha 22 de febrero del año 2024.
En fecha 28 de febrero del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación dirigida al ciudadano EDUARDO JUAREZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual hizo constar que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano Campos Estiward en su carácter de asistente en la sede del despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
En fecha 29 de febrero del año 2024, comparecieron ante este Tribunal los abogados HENRY ABNER RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, debidamente identificados, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada de autos.
En fecha 06 de marzo del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, la abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, así como de la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante de autos contra dichas pruebas, mediante el cual se desestimó la oposición planteada declarándose sin lugar; asimismo, se admitieron las pruebas documentales en su totalidad y se admitieron las pruebas de informe dirigidas a la Oficina Central del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así como a la SÚPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), conforme a las cuales en esta misma fecha se libraron los oficios Nros 0990/54 y 0990/55, respectivamente. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas con el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante de autos, siendo admitidas en su totalidad las pruebas documentales promovidas, así como la prueba de informes solicitada, conforme a la cual se libró oficio N° 0990/56 dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure.
En fecha 07 de marzo del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de haber hecho formal entrega de oficio N°0990/56, dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, del cual dejó constancia fue recibido y firmado en la sede de ese despacho.
En fecha 12 de Marzo del año 2024 se recibió ante éste Juzgado oficio N° 271-2024-31, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante el cual se dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N°0990/56 de fecha 06 de marzo del año 2024, así mismo en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó agregar el mencionado oficio con sus respectivos anexos, a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 05 de Abril del año 2024, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.682 y ALBERTO ANTONIO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.242.326, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.164.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.772, los cuales consignaron escrito constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos identificados de la siguiente manera (2), (3), (4) y (5), mediante el cual interpusieron acción por tercería en el proceso, en razón de la protección y defensa de sus derechos en contra de su hermana la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, parte demandada de autos.
En fecha 08 de abril del año 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció respecto al escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE MORILLO y ALBERTO ANTONIO MORILLO, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, el cual pretendía la adhesión de los mencionados ciudadanos al proceso mediante tercería, así las cosas, la misma fue declarada INADMISIBLE en virtud de considerar ésta Juzgadora que no fue suficientemente demostrado el interés propio del que ostenta como tercero, así como tampoco se acompañaron elementos certeros necesarios que formasen elementos de convicción que denotaran la existencia formal de la voluntad de coadyuvar al accionante de autos.
En fecha 15 de abril del año 2024, siendo las 03:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se había vencido la oportunidad procesal que se le otorga a la parte que pretendió constituirse como tercero adhesivo, para que ejercieran su recurso de apelación sobre la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de abril del año 2024 sin que ninguna persona hubiera comparecido en relación a la presente causa.
En fecha 16 de abril del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para que cualquiera de las partes ejerciera recurso de apelación sobre la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de abril del año 2024, en el presente expediente, así mismo se hizo constar que la misma se encontraba definitivamente firme.
En fecha 16 de abril del año 2024, se recibió por este Tribunal, oficio N° 90-2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió la totalidad de copias certificadas del cuaderno de medidas de la presente causa, formado por una (01) pieza constante de ochenta y siete (87) folios, en dichos fotostatos consta decisión proferida por el Tribunal de Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmándose la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 19 de diciembre del año 2023; dichas actuaciones corren insertas al cuaderno de medidas.
En fecha 17 de abril del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual visto el oficio N° 90-2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió de vuelta a éste Jugado el cuaderno de medidas del presente expediente luego de haberse tramitado la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del año 2023, resultado declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo del año 2024, se le dio entrada al mismo con la misma nomenclatura que poseía en este Tribunal; dichas actuaciones corren insertas al cuaderno de medidas.
En fecha 18 de abril del año 2024, compareció ante este Tribunal el abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, debidamente identificado, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó le fuera expedida copia debidamente certificadas del folio (238) del presente expediente.
En fecha 22 de abril del año 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la solicitud de copia certificada realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, el abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, la cual fue acordada y se ordenó certificar el fotostato correspondiente.
En fecha 24 de abril del año 2024, compareció ante éste Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada de autos, la abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, supra identificada, quien consignó diligencia mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en vista del cercano vencimiento del lapso de evacuación de pruebas sin que hubieran llegado resultas de las pruebas de informes dirigidas a la Oficina Central del SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y la SÚPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), solicitó a éste Juzgado una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por al menos quince (15) días a los fines de que se continuaran gestionando las resultas.
En fecha 29 de abril del año 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la realización de un cómputo a los fines de verificar la fecha correspondiente al lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente; seguidamente el Secretario Titular de este Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, realizó cómputo mediante el cual dejó constancia que el día miércoles 24 de abril del año 2024 fue el último día en el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; asimismo, habiendo dejado constancia que de las revisión de las actas se evidenció que fue efectivamente promovida por la parte demandada de autos y consecuencialmente admitida la prueba de informes dirigidas a la Oficina Central del SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y la SÚPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante oficios Nros 0990/54 y 0990/55, respectivamente, siendo que, no constaba en autos haber recibido resulta alguna al respecto, y en virtud de considerarse fundamental la evacuación de tal prueba a los fines del dictamen definitivo en la presente causa, se acordó la extensión del lapso probatorio por quince (15) de despacho.
En fecha 16 de mayo del 2024, el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, suscribió certificación mediante la cual dejó constancia que en fecha 15 de mayo del año 2024, a las 06:46 p.m., fue recibido por vía correo electrónico de este despacho (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), un archivo digital en formato PDF, el cual corresponde a la respuesta dada a la prueba de informes admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de Marzo del año 2024, la cual fue requerida mediante oficio N° 0990/054, dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANGERÍA (SAIME), cuyo contenido consta de comunicación N° 03095, de fecha 15 de Mayo del 2024, suscrita por el G/D LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONSÁLEZ, Director del departamento de Migración del SAIME-CARACAS; así las cosas en razón de lo antes expuesto procedió a la impresión y consecuente certificación del contenido íntegro del archivo PDF anteriormente mencionado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo del 2024, el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, suscribió certificación mediante la cual dejó constancia que en fecha 17 de mayo del año 2024 a las 09:56 a.m., fue recibido por vía correo electrónico de este despacho (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), un archivo digital en formato PDF, el cual corresponde a la respuesta dada a la prueba de informes admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de marzo del año 2024, la cual fue requerida mediante oficio N° 0990/055, dirigida al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyo contenido consta de las comunicaciones N° SIB-DSB-CJ-PA-#02502, N°SIB-DSB-CJ-PA#02503 y SIB-DSB-CJ-PA#02504, todas de fecha 30 de Abril del año 2024, suscritas por la ciudadana ANMY PÉREZ, consultora jurídica de SUDEBAN-CARACAS, dejando constancia que las comunicaciones identificadas con los N°SIB-DSB-CJ-PA#02503 y SIB-DSB-CJ-PA#02504 corresponden a las resultas de la prueba de informes dirigida a las entidades Bancarias, BANCO MERCANTIL y BANCO DE VENEZUELA, recibidas en las sedes principales de dichas entidades Bancarias en la misma fecha 30 de Abril del año 2024; seguidamente, en razón de lo antes expuesto procedió a la impresión y consecuente certificación del contenido íntegro del archivo PDF anteriormente mencionado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 20 de Mayo del año 2024 a las 05:21 p.m., se recibió en formato digital vía correo electrónico a la dirección de correo electrónico de este despacho (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), el cual corresponde a la respuesta dada a la prueba de informes admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en el presente expediente, en fecha 06 de Marzo del año 2024, la cual fue requerida mediante oficio N° 0990/055, dirigida al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyo contenido consta de la comunicación, N°SIB-DSB-CJ-PA#02503, de fecha 30 de Abril del año 2024, suscrita por la ciudadana ANMY PÉREZ, consultora jurídica de SUDEBAN-CARACAS, en este sentido, se dejó constancia del anexo remitido con dicho archivo, los cuales fueron identificados como: *Cartas de respuesta, *Acuse y *Movimientos Bancarios, en consecuencia se ordenó la impresión de los mismos y que fueran agregados al presente expediente; seguidamente, en esta misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado suscribió certificación mediante la cual dejó constancia que fueron efectivamente impresos, y debidamente agregados al expediente conforme a lo ordenado, los documentos sobre los cuales versa el auto dictado en fecha 21 de mayo del año 2024 en el presente expediente.
En fecha 22 de mayo del año 2024, siendo las 03:30 p.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia ése día vencieron los quince (15) días de despacho otorgados como extensión del lapso probatorio que se concedió a la parte demandada de autos tal cual consta en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2024.
En fecha 23 de mayo del año 2024, se realizó computo por ante la secretaría de este juzgado mediante el cual se dejó constancia de que en fecha miércoles 22 de mayo del año 2024, se vencieron los quince (15) días de extensión del lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente, seguidamente se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho a partir del día siguiente al del auto a los fines de que tuviese lugar el acto de presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo del año 2024, se recibió ante éste despacho oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-002781, emanado de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, suscrito por la ciudadana GLORIA RAMIREZ, coordinadora de suministro de información, el cual dio respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02504, de fecha 30 de Abril de año 2024, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través del cual se solicitaba información relacionada al oficio N° 0990/055 de fecha 06 de marzo del año 2024, nomenclatura de éste Tribunal.
En fecha 04 de junio del año 2024, se recibió por ante este Tribunal oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-#02502, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se informó a este Juzgado sobre la información solicitada mediante oficio N°0990/55 de fecha 06 de marzo del año 2024, del cual se indica que se solicitó la información requerida a través del mencionado oficio y en consecuencia se ofició a las entidades BANCARIAS, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA S.A, de los cuales se remitieron copias como anexos al mencionado oficio.
En fecha 18 de junio del año 2024, comparecieron ante este Juzgado los co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadanos abogados HENRY ABNER RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, quienes actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de informes en la presente causa, mediante el cual solicitaron que fuera declarada con lugar la acción propuesta, que se declarase la nulidad del expediente N°2020-6452, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, y que se condenase en constas a la parte demandada. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, supra identificada, quien en su carácter de autos, consignó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual anexó acta de entrega del inmueble ocupado en calidad de arrendatario por parte del apoderado judicial del aquí demandante efectuada ante el Tribunal de la causa del expediente que pretende anular por Fraude Procesal en éste trámite, por lo cual solicitó se declarase sin lugar la presente acción.
En fecha 18 de junio del año 2024, se recibió ante éste despacho comunicación, emanada de la entidad Bancaria MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, suscrito por la ciudadana GABRIELA ORELLANA, gerente de servicios operacionales, el cual dio respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02503, de fecha 30 de Abril de año 2024, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se solicitaba información relacionada al oficio N° 0990/055 de fecha 06 de Marzo del año 2024, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 19 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte acciónate de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, en narración de los hechos realizada en el escrito libelar, arguye que ocurrieron los elementos suficientes para determinar la existencia de FRAUDE PROCESAL en el expediente signado con el N° 2020-6452, de la nomenclatura llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), incoado por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, sobre un bien registrado a nombre de dicha ciudadana, con las siguientes características: 1. Un bien inmueble tipo casa de habitación y lote de terreno el cual abarca una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (174,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros más cinco metros con cuarenta centímetros (17.05 + 5.40 Mts); SUR: Inversiones “El Paraíso”, midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22.45 Mts); ESTE: Casa de la señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts); y OESTE: Avenida Libertador, midiendo ocho metros con sesenta centímetros, mas treinta y cinco centímetros (8.60 +0.35 Mts). Las mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157.70 Mts), así las cosas, por cuanto la parte accionante en ésa causa, la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, al momento de interponer la demanda que dio origen a ese proceso judicial no poseía el carácter de propietaria del bien inmueble objeto del desalojo, ya que la misma dio el bien inmueble anteriormente identificado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija la ciudadana, RAYSIL ROCÍO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127, por la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs), tal como se evidencia en el Contrato de Compra-Venta del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, de fecha 16 de Mayo del año 2018, el cual fue consignado como anexo al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra "E”, violando flagrantemente el Articulo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo es el Derecho Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, que correspondería al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, ya que en fecha 16 de Mayo del año 2018, cuando la ciudadana arrendadora MARÍA SILVIA MORILLO, realizó la venta del inmueble en cuestión, no se dio la Preferencia Ofertiva que correspondería al mencionado ciudadano el cual para ese tiempo ocupaba el bien inmueble en carácter de arriendo, lo cual sustentó mediante los elementos probatorios acompañados como anexos al libelo de demanda, especificados en el Capítulo VI del libelo de demanda, así como en el capítulo IV, destinado a la narración de los hechos, del mismo modo solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble con las siguientes características: 1. Un bien inmueble tipo casa de habitación y lote de terreno el cual abarca una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (174,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros más cinco metros con cuarenta centímetros (17.05 + 5.40 Mts); SUR: Inversiones “El Paraíso”, midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22.45 Mts); ESTE: Casa de la señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts); y OESTE: Avenida Libertador, midiendo ocho metros con sesenta centímetros, mas treinta y cinco centímetros (8.60 +0.35 Mts). Las mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157.70 Mts.), protocolizado bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, de fecha 16 de Mayo del año 2018, por último en el Capítulo IX del libelo de demanda, destinado al petitorio, solicitó fuera admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad del expediente N° 2020-6452, de la nomenclatura llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR). Finalmente solicitó fuera declarada CON LUGAR en la definitiva la acción intentada con expresa condenatoria en costas.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, por intermedio de su co-apoderada judicial en el escrito de contestación a la demanda, expresó: “… Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi poderdante ya que es absolutamente falso que de manera dolosa quisiera afectar los derechos del accionante en autos…”; alegando en su defensa que desde el año 1998, ha ejercido plena propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, lo cual evidencia mediante documento anexo al escrito de contestación marcado con la letra “A”, el cual consta de copias debidamente certificadas de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 328, Folios (155) al (160), Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual se deja constancia de que la señora MARÍA TEODOSIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-886.127, dio en venta un bien inmueble, de su legitima propiedad según consta en documento Registrado en la oficina del Registro Subalterno del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 1995, el cual quedó Registrado bajo el N° 145, Folios (191) al (195) del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese mismo año, inmueble que fue construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, compuesto por una (01) casa propia para la habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, dormitorios, baño, comedor y cocina; cuyos linderos eran los siguientes: Norte: Calle Peñaloza, hoy Paseo Libertador que es su frente, Sur: Casa de la señora Carmen Luque; Este: Casa del señor Alberto Pinto y Oeste: Con Casa del señor Alfredo Villazana; a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N°V-8.151.295, manteniendo su plena propiedad de manera ininterrumpida hasta el mes de mayo del año 2018, cuando una de las hijas de la mencionada ciudadana de nombre RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127, de la cual se consignó como anexo al escrito de contestación de la demanda, copia fotostática simple de su acta de nacimiento marcada con la letra “D”, quien decidió emigrar del país de manera definitiva, por lo que solicitó a su madre le fuera concedida la propiedad del bien inmueble anteriormente identificado de manera temporal, a los fines de sustentar solidez económica durante los tramites de documentación legal en el país en el decidió residir, siendo el caso, que en fecha 16 de mayo del año 2018, las mencionadas ciudadanas suscribieron contrato de Compra-Venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N°2018.514, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al Folio Real del año 2018, de fecha 16 de mayo del año 2018, el cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra ¨E¨, con el convenio expreso de que al regularizarse la situación migratoria de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, se anularía dicho contrato de Compra-Venta, del cual dejó constancia la parte acciónate en su escrito de contestación, arguyendo que nunca se dieron los elementos esenciales para la operación de Compra-Venta, como lo es el pago del precio pactado, así las cosas, en fecha 19 de Mayo del año 2018 partió en un viaje, arribando a la República de Chile en fecha 20 de Mayo del año 2018 fecha desde la cual se encuentra domiciliada en ese país, y a fin de sustentar tales hechos, se anexaron al escrito de contestación de la demanda marcados con la letra “F”, copias fotostáticas del pasaporte de la menciona ciudadana y en él los sellos correspondientes a las migraciones de Venezuela y Chile, posteriormente en fecha 04 de Mayo del año 2022 la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, recibió cedula de identidad extranjera emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Republica de Chile, mediante la cual se acredita una visa de permanencia definitiva en tal país, la cual se anexa mediante copia fotostática al escrito de contestación de la demanda marcado con letra “G”, concluyendo al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que la venta del inmueble en cuestión fue solo un medio para conseguir tal fin y que la mencionada ciudadana no ejerció la propiedad de tal bien inmueble, siendo que, posteriormente la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, otorgó poder al ciudadano ORTEGA MORILLO RAFAEL AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.688.826, el cual fue debidamente conferido ante la Notaría Pública de Quillota, en la República de Chile, el cual fue posteriormente apostillado con el Código de Verificación N° 82776907CB, y protocolizado ante la oficina del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, en fecha 24 de Agosto del año 2023, inscrito bajo el N°5, folio 22 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual se acompañó como anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “H”, y en fecha 04 de septiembre del año 2023, se registró por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N°32, folio 147 del Tomo12 del Protocolo de Transcripciones del citado año, un documento contentivo de Resolución de Contrato, suscrito por los ciudadanos MARÍA SILVIA MORILLO y RAYSIL ROCÍO ORTEGA MORILLO, plenamente representada por el ciudadano ORTEGA MORILLO RAFAEL AGUSTÍN, consecuencialmente dejando sin efecto el contrato de Compra-Venta suscrito entre las mencionadas ciudadanas en fecha 16 de mayo del año 2018; así las cosas procede la co-apoderada judicial de la parte accionada de autos a realizar los siguientes señalamientos en su escrito de contestación a la demanda: que es falso que la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, fue propietaria del bien hasta el día 16 de mayo del año 2016, tal como señala la parte actora en el folio (01) parte in fine del libelo de demanda, así también destaco que la fecha del otorgamiento del instrumento es anterior a la interposición de la acción contenida en autos, tal como consta en el folio (14) de las actas procesales que conforman el presente expediente, la cual fue recibida en fecha16 de octubre del 2023 y la resolución del contrato es de fecha 04 de septiembre del año 2023; del mismo modo, señaló que mismo accionante de autos reconocía a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO como única propietaria del bien, pues continuó pagando los cánones de arrendamiento mensuales, de los cuales fallo el pago del mes de noviembre del año 2023, razón por la cual consigna los estados de cuenta de la cuenta asignada a dichos pagos, de todo el año 2023 y del mes de enero de año 2024, anexos al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “J”, así, en virtud de todas las razones anteriormente expuestas, es que la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, por considerarse plena propietaria y en su carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de litigio, en el pleno ejercicio de sus derechos ya acciones, intentó y agotó la vía administrativa y judicial para recuperar el bien inmueble, siendo que en fecha 15 de diciembre del año 2020, la mencionada ciudadana suscribió acuerdo, con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, mediante el cual se otorgaba a su favor un plazo de tres años (03) años para la entrega del bien, mediante el cual se buscaba prelucir de la mejor manera la situación, evidenciándose además la falta absoluta de palabra del demandante de autos, que el documento que promueve como prueba que constituye el fraude, contiene la nota marginal de su anulación, así como el instrumento que confiere el carácter propietaria a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, por lo que estaba en pleno conocimiento de ello, dados los efectos erga omnes de todos los documentos protocolizados; Invocando a su favor lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil Venezolano, así como el principio autónomo de la voluntad de las partes y de la relatividad de los contratos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copias Fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N°2020-6452, nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), seguido por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, antes identificada, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, en el cual se tramitó el mencionado procedimiento, con las cuales se evidencia que efectivamente la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO ejerció la acción la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, que esta acción fue admitida en fecha 19 de Octubre del año 2020 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Para valorar el anterior fotostato, se evidencia que la parte accionante de autos promueve los mismos para demostrar la existencia de la causa tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que es atacada a través de la presente acción de Fraude Procesal y que pretende el accionante de autos dejar sin efecto alguno; ahora bien, de las actuaciones procesales que rielan a dichos fotostatos se evidencia que las partes que conformaron dicho proceso (MARÍA SILVIA MORILLO (aquí demandada), como demandante y ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ (aquí demandante) como demandado), llegaron a un convenimiento al momento de efectuar la Audiencia de Mediación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, específicamente en fecha 15 de diciembre del año 2020, en el que el allí demandado y aquí demandante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, accedió a entregar el inmueble objeto de dicha controversia dentro de TRES (03) AÑOS contados a partir de dicha fecha, convenimiento éste que se llevó a cabo respetándole la prórroga legal arrendatario y que fue debidamente HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA; es importante señalar que la parte demandante de autos, omite consignar la totalidad de las copias certificadas de dicha causa, ya que es evidente que posterior al año 2020, se generaron actuaciones judiciales y procesales correspondientes a la continuación y sustanciación en fase de ejecución en el trámite judicial que generó la presente acción de Fraude Procesal, lo cual denota cierta mala fe en la parte actora; ahora bien, en lo que respecta a los fotostatos certificados que aquí se mencionan, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de unas copias fotostáticas certificadas emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2º) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARTURO JOSÉ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.140.378, en calidad de ARRENDADOR y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.785, en calidad de ARRENDATARIO, de un inmueble, compuesto de una casa para habitación familiar y un local Anexo, ubicado en el Paseo Libertador, casa N°44, del Municipio San Fernando estado Apure, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de 3.000.00 Bs, el cual se encuentra como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, dicho contrato poseía una duración de un (01) año, contados a partir de día 20 de mayo del año 1992, tal como se estableció en la cláusula tercera de dicho instrumento, el cual fue autenticado ante el Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 08 de junio del año 1992. A la anterior copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, se le concede el valor probatorio que emerge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue impugnado por la parte actora y de dicha instrumental se demuestra la calidad de arrendatario en dicho inmueble por parte del accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, desde el 20 de mayo del año 1992, con un arrendador diferente a la demandada de autos.
3°) Copia fotostática certificada expedida por la Notaría Pública de San Fernando, estado Apure, de contrato suscrito entre la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295, en calidad de propietaria ARRENDADORA y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.985, en calidad de ARRENDATARIO, de un inmueble, compuesto de una casa para habitación familiar y un local Anexo, ubicado en el Paseo Libertador, casa N°44, del Municipio San Fernando estado Apure, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de 15.000.00 Bs, el cual se encuentra como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, dicho contrato poseía una duración de seis (06) meses, contados a partir de día 09 de enero del año 1995, tal como se estableció en la cláusula tercera de dicho instrumento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de enero del año 1995, dicho contrato poseía una duración de seis (06) meses, contados a partir de día 09 de enero del año 1995, tal como se estableció en la cláusula tercera de dicho instrumento. Al anterior contrato de arrendamiento autenticado, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dicha instrumental la calidad de arrendatario en dicho inmueble por parte del accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, en fecha 26 de enero del año 1995, apareciendo como Arrendadora la aquí demandada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO.
4°) Original de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de enero del año 2000, entre la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295, en calidad de propietaria ARRENDADORA y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.985, en calidad de ARRENDATARIO, de un inmueble, compuesto de una casa para habitación familiar y un local Anexo, ubicado en el Paseo Libertador, casa N°44, del Municipio San Fernando estado Apure, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de 50.000,00 Bs, el cual se encuentra como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, dicho contrato poseía una duración de un (01) año, contados a partir de día 01 de enero del año 2000, tal como se estableció en la cláusula tercera de dicho instrumento. Al anterior contrato de arrendamiento privado, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, evidenciándose de dicha instrumental la calidad de arrendatario en dicho inmueble por parte del accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, apareciendo como Arrendadora la aquí demandada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO.
5°) Copia fotostática certificada emanada del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en la cual constan las certificaciones de los siguientes recaudos: A. Copia certificada del Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 328, Folios (155) al (160), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional VI, del Primer Trimestre del año 1998, mediante el cual consta que la que la ciudadana MARÍA TEODOSIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-886.127, dio en venta a la ciudadana MARIA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, un inmueble de su legitima propiedad según consta en documento Registrado en la oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Mayo del año 1995, el cual quedó Registrado bajo el N° 145, Folios (191) al (195) del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995; construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, compuesto por una (01) Casa propia para la habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, dormitorios, baño, comedor y cocina; cuyos linderos eran los siguientes: Norte: Calle Peñaloza, hoy Paseo Libertador que es su frente, Sur: Casa de la señora Carmen Luque; Este: Casa del señor Alberto Pinto y Oeste: Con Casa del señor Alfredo Villazana; haciendo énfasis en el hecho de que la vendedora se reservó el derecho de Usufructo del mismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 584 del Código Civil. B. Copia certificada del Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de mayo del año 2018, bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; mediante el cual consta que la que la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAYSIL ROCÍO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.127, un inmueble de su legitima propiedad según consta en documento Registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 328, Folios (155) al (160), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional VI, del Primer Trimestre del año 1998 ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, compuesto por una (01) Casa propia para la habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, dormitorios, baño, comedor y cocina; cuyos linderos eran los siguientes: Norte: Calle Peñaloza, hoy Paseo Libertador que es su frente, Sur: Casa de la señora Carmen Luque; Este: Casa del señor Alberto Pinto y Oeste: Con Casa del señor Alfredo Villazana; y la parcela de terreno, sobre el cual se levantaron las anteriores bienhechurías que es de su propiedad según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público de San Fernando de Apure, estado Apure, quedando anotado bajo el N° 2016.23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 12 de enero del año 2016, terreno éste que consta de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (174,53 mtrs.2); la venta a que se hace mención se realizó por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales le fueron pagados a la vendedora mediante cheque N°S91 13003364, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a través de la cuenta corriente N° 0102 0445-31-0000141558, fecha 16 de mayo del 2018. Para valorar los anteriores instrumentos, observa quien aquí juzga que los mismos fueron expedidos por un Órgano Registral, razón por la cual, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de documentos a los que se les otorgó fe pública.
6°) Original de compulsa que contiene copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, correspondiente al expediente N° 2020-6.452 (nomenclatura del citado Tribunal de Justicia), contentivo de juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR) que fue incoado por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO (aquí demandada), en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (aquí demandante); promovido por la parte actora a fin de demostrar que efectivamente existe en trámite el juicio que origina la presente acción por Fraude Procesal. Para valorar la anterior compulsa, se observa que las certificaciones antes descritas fueron expedidas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7°) Copia fotostática simple de documento de compra-venta de ejido de fecha 26 de noviembre del año 2015, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inserto bajo el N° 2016.23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17808 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual fue consignado como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F-1”, mediante el cual se evidencia que en fecha 26 de noviembre del año 2015, la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO adquirió mediante adjudicación en venta al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el lote de terreno cuyas características corresponden al lote de terreno sobre el cual se levantaron las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, según consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 328, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1998. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, se observa que fueron expedidas por un órgano registral de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, indicando que éste documento concatenado con el de compra venta de la aquí accionada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, a favor de la ciudadana RAYSIL ROCÍO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.127, coincide perfectamente con los datos registrales, por lo que es el lote de terreno conjuntamente con la casa sobre el levantada que fueron objeto de la venta, en la que la parte actora denuncia se produjo el Fraude en el expediente contentivo de Desalojo de Inmueble.
8°) Copias Fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la solicitud identificada con el N° 21-13, nomenclatura de ése Juzgado, con motivo de notificación judicial solicitada por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO (aquí demandada), la cual versa sobre la voluntad de la solicitante de regularizar la situación en relación al canon de arrendamiento que no le habían cancelado por el local comercial arrendado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (aquí demandante), y en virtud de la situación económica del país y de la necesidad de fijar su importe en divisas, le estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad equivalente en Bolívares Soberanos a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00), cancelados a la tasa de conversión integra del Banco Central de Venezuela, mediante el cual también dejo constancia que tal canon era independiente al contrato de arrendamiento por vivienda de habitación familiar que igualmente sostienen los ciudadanos MARÍA SILVIA MORILLO en calidad de ARRENDADORA con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, en calidad de ARRENDATARIO. Para valorar la descrita copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que la misma fue expedida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose a través del contenido del mismo que la parte demandante en la presente causa mantenía una relación arrendaticia con la aquí demandada.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratificó las documentales que acompañaron al escrito libelar, identificadas de la siguiente manera: A) Copias Fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N°2020-6452, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), seguido por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, antes identificada, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, en el cual se tramitó el mencionado procedimiento, con las cuales se evidencia que efectivamente la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO ejerció la acción la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, que esta acción fue admitida en fecha 19 de Octubre del año 2020 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure; consignadas como anexo al escrito libelar marcado con el N°1; B) Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento reconocido por ante el Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 08 de junio del año 1992, el cual fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ ARTURO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.140.378, en calidad de ARRENDADOR y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-49.871.985, en calidad de ARRENDATARIO, de un inmueble, compuesto de una casa para habitación familiar y un local Anexo, ubicado en el Paseo Libertador, casa N°44, del Municipio San Fernando estado Apure, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de 3.000.00 Bs, el cual se encuentra como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”; C) Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento de fecha 09 de Enero del año 1995, al cual se le otorgó fe pública ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 26 de Enero del año 1995 y fue suscrito entre la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, en calidad de propietaria ARRENDADORA y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-49.871.985, en calidad de ARRENDATARIO, de un inmueble, compuesto de una casa para habitación familiar y un local Anexo, ubicado en el Paseo Libertador, casa N°44, del Municipio San Fernando estado Apure, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de 15.000.00 Bs, el cual se encuentra como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”; D) Copia fotostática simple de documento privado, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero del año 2000, entre los ciudadanos MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, en calidad de propietaria ARRENDADORA y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-49.871.985, en calidad de ARRENDATARIO, el cual se encuentra como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”; E) Copia fotostática simple anexa al libelo de demanda marcada con la letra “D”, contentiva del documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 328, folios 155 al 160, protocolo primero, tomo segundo, del primer trimestre del mismo año, mediante el cual se acredita la propiedad del bien inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, compuesto por una casa apropiada para la habitación familiar la cual tiene las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tiene dos habitaciones, dormitorios, baño, comedor y cocina; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Peñaloza, hoy paseo libertador que es su frente, SUR: Casa de la señora Carmen Luque; ESTE: Casa del señor Alberto Pinto y OESTE: Con Casa del señor Alfredo Villazana; que la señora MARÍA TEODOSIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-886.127, dio en venta el inmueble anteriormente descrito el cual era de su legitima propiedad según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 1995, el cual quedó registrado bajo el número 145, folios 191al 195 del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese mismo año, a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N°V-8.151.295, del cual también se desprende nota marginal estampada en fecha 16 de mayo del año 2018 mediante la cual se dejó constancia en el Registro Público que el inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, fue vendido por la ciudadana MARÍA SILVA MORILLO anteriormente identificada a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.727; F) Copia debidamente certificada de Contrato de compraventa de un bien inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al libro de folio real y correspondiente al libro de folio real del año 2018, en de fecha 16 de Mayo de 2018, consignada como anexo al libelo de demanda marcada la letra “E”, documento mediante el cual la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, suficientemente identificada precedentemente, actuando en su carácter de propietaria según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de Enero del 2016, anotado bajo el N° 2016.23, Asiento Registral primero del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17808 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, vendió a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: NORTE: Casa de la familia Pinto correspondiente al Libro de 17.05mts + 5.40mts: SUR: Inversiones el Paraíso en 22.45mts: ESTE: Casa de la Señora Carmen Luque, en 7.55 mts y OESTE: Avenida Libertador, en 8.60 mts + 0.35 mts. La mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (15770 M2), por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales le fueron pagados a la vendedora mediante cheque N°S91 13003364, de la entidad bancaria Banco De Venezuela, a través de la cuenta corriente N° 0102 0445-31-0000141558, fecha 16 de Mayo del 2018; G) Copias Fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda marcadas con la letra “F”, expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del Libelo de Demanda por Desalojo de Inmueble (Vivienda Familiar) que fue incoado por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, antes identificada, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, el cual consta en el expediente signado bajo el N°2020-6452, nomenclatura de ese Juzgado. H) Copia fotostática simple de documento de compra venta de ejido de fecha 26 de Noviembre del año 2015, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, inserto bajo el N° 2016-23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.1.3.6.1.17808 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 de fecha 12 de Enero del 2016, el cual fue consignado como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F-1”, mediante el cual se evidencia que en fecha 26 de Noviembre del año 2015, la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO adquirió mediante compra venta al municipio san Fernando de apure, el lote de terreno cuyas características corresponden al lote de terreno sobre el cual se levantaron las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el N° 328, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del mismo año; e I) Copias Fotostáticas certificadas consignadas como anexo al libelo de demanda marcadas con la letra “G”, expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la solicitud N° 21-13, nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de notificación judicial solicitada por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, la cual versa sobre la voluntad de la solicitante de regularizar la situación en relación al canon de arrendamiento que no le habían cancelado por el local comercial arrendado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, y en virtud de la situación económica del país y de la necesidad de fijar su importe en divisas, le estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad equivalente en Bolívares Soberanos a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00), cancelados a la tasa de conversión integra del Banco Central de Venezuela, mediante el cual también dejó constancia que tal canon era independiente al contrato de arrendamiento por vivienda de habitación familiar que igualmente sostienen los ciudadanos MARÍA SILVIA MORILLO en calidad de ARRENDADORA con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, en calidad de ARRENDATARIO. Las mencionadas pruebas documentales fueron valoradas precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2°) Documento contentivo de solicitud de agotamiento de la vía administrativa previo al juicio de Desalojo de Inmueble intentada por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, contra el arrendador del inmueble ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, intentado a través de vía administrativa, con la correspondiente boleta de notificación al accionante de autos emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-APURE) de fecha 04 de Julio del año 2019, Expediente N° AP-019-2019, marcado con la letra ¨M¨, mediante el cual se evidencia que la demandada de autos interpuso solicitud de agotamiento de la vía administrativa, característica primordial para poder intentarse la demanda de desalojo por vía judicial, indicando que la solicitante para ése momento no tenía cualidad para demandar, según sus dichos, ya que le había vendido a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, por lo que, a su decir, no poseía el carácter de propietaria del inmueble, tal como se evidencia de contrato de Compra-Venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, inscrito bajo el N°2018.514, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839, y correspondiente al folio real del año 2018, de fecha 16 de Mayo del año 2018, el cual corre inserto en copia debidamente certificada al libelo de demanda en el presente juicio marcado con la letra “E”. Para valorar el descrito instrumento, observa ésta Juzgadora que las mismas forman parte del procedimiento administrativo previo agotado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-APURE), por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrándose a través del contenido del mismo que la parte demandante en la presente causa tuvo reiteradas oportunidades para defenderse y obtener salidas pacíficas al conflicto planteado; con respecto a la falta de cualidad alegada en relación a la aparente propietaria, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a través de documento Registrado, la venta fue anulada por parte de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, y siendo que, el aquí actor hizo contrato de arrendamiento con la demandada de autos MARÍA SILVIA MORILLO, luego de más de dieciocho (18) años de relación arrendaticia, pretende hacer valer a través de la presente acción de Fraude Procesal una particularidad (como lo es la falta de cualidad) que debió ventilarse en el procedimiento especial de DESALOJO DE INMUEBLE.
3°) Prueba de informes admitida mediante auto dictado en fecha 06 de Marzo del año 2024, dirigida al Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, librándose a tales efectos oficio N° 0990/056, de la misma fecha, a los fines de que el citado Registro informara al Tribunal: Si el documento debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 26 de marzo de 1998, inserto bajo el N°328, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional VI, Primer Trimestre del año 1998 fue enajenado y de ser cierto, que si la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295; en su condición de arrendadora y propietaria vendedora, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.327.127. Ahora bien, de manera efectiva y dentro del lapso legal correspondiente, se recibió respuesta del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2024, que riela al folio (251) del presente expediente, mediante el cual se remitieron copias debidamente certificadas de los documentos N° 2018.514 y N°32, folio 147, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023, cuyo contenido constaba de contrato de Compra-Venta suscrito entre las ciudadanas MARÍA SILIVA MORILLO y RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, ambas suficientemente identificadas precedentemente, así como de nota marginal suscrita por la Registrado Publica Abogada MARISOL BLANCO, mediante la cual se dejó constancia en fecha 04 de Septiembre del año 2023, de que los ciudadanos MARÍA SILVIA MORILLO y RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, representada por el ciudadano RAFAEL AGUSTIN ORTEGA MORILLO, dejaron sin efecto la venta efectuada mediante documento N° 2018.514, en este sentido, se le concede pleno valor probatorio, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dichos recaudos que efectivamente se realizó una venta del inmueble tantas veces descrito y que el mismo no fue cancelado por lo que se dejó sin efecto alguno.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes, comparecieron ante éste Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, los abogados HENRY ABNER RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, quienes consignaron escrito mediante el cual realizaron un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente controversia, insistiendo en la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado, ratificando los elementos probatorios que demostraron el mismo, requiriendo al Tribunal se declarase con lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática debidamente certificada de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de marzo del año 1998, inscrito bajo el N° 328, Folios (155) al (160), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional VI, Primer Trimestre del año 1998, el cual se anexó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, contentivo de documento de compra venta, mediante el cual se acredita la propiedad del bien inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, compuesto por una casa apropiada para la habitación familiar la cual tiene las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tiene dos habitaciones, dormitorios, baño, comedor y cocina; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Peñaloza, hoy paseo libertador que es su frente; Sur: Casa de la señora Carmen Luque; Este: Casa del señor Alberto Pinto y Oeste: Con Casa del señor Alfredo Villazana; evidenciándose del contenido del mismo, que la ciudadana MARÍA TEODOSIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-886.127, dio en venta el inmueble anteriormente descrito el cual era de su legitima propiedad según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 145, folios (191) al (195) del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, del cual también se desprenden notas marginales estampadas, la primera en fecha 16 de mayo del año 2018 mediante la cual se dejó constancia en el Registro Público que el inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, fue vendido por la ciudadana MARÍA SILVA MORILLO anteriormente identificada a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.727 y la segunda de fecha 04 de Septiembre del año 2023, mediante la cual se dejó constancia que inscrito bajo el N°32, Folio (147), Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023, la ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO y RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, representada por el ciudadano RAFAEL AGUSTIN ORTEGA MORILLO, dejan sin efecto la venta del inmueble objeto del documento. Para valorar el instrumento en cuestión, observa ésta Juzgadora que la accionada de autos lo promueve a fin de demostrar que siempre ha sido la Arrendadora del bien inmueble que ocupa el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (accionante en la presente causa), haciendo énfasis en el hecho de que no ha perdido su derecho de propiedad sobre el mismo, arguyendo que el hecho que la llevo a redactar y protocolizar el documento de compra-venta del inmueble que fue arrendado al aquí actor, a favor de su hija la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, fueron excepcionales con el solo fin de que pudiera establecerse en la República de Chile a donde había emigrado, hecho éste que se denota cuando su apoderado judicial deja sin efecto dicha venta firmando en nombre y representación de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, señalando que nunca se llegó a cancelar el pago; en consecuencia, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un documento al cual se le otorgó fe pública.
2°) Documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.23, en fecha 12 de enero del año 2016, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17808 y correspondiente al Folio Real del año 2016, contentivo de contrato de compra venta de ejido, correspondiente a un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (174,53 M2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros, mas cinco metros con cuarenta centímetros, (17,05 m + 5,40m); Sur: Inversiones “El Paraíso” midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45m); Este: Casa de la Señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45m); y Oeste: Avenida Libertador midiendo ocho metros con sesenta centímetros más treinta y cinco centímetros (8,60m +0,35m); documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra ¨B¨. Para valorar el instrumento en cuestión, observa ésta Juzgadora que la accionada de autos lo promueve a fin de demostrar el derecho de propiedad que le asiste desde el año 2016, sobre el lote de terreno antes descrito, que en su oportunidad fuera propiedad del Municipio San Fernando del estado Apure, inmueble éste sobre el cual se encuentran levantadas las bienhechurías arrendadas a la parte demandante de autos; en consecuencia, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un documento al cual se le otorgó fe pública por parte de un órgano registral.
3°) Documento original correspondiente a Cedula Catastral control N°000957, Estado 04, Municipio 07, Parroquia 01, Sector 03, Manzana 36, Lote 00, de fecha 21 de Agosto del 2023 otorgado ante la oficina municipal de Catastro del Municipio Autónomo de San Fernando, estado Apure, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra ¨C¨, conjuntamente con solvencia municipal expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San Fernando (SASTFER), en el que consta que la accionada de autos ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, se encuentra al día en el pago correspondiente a la fecha de la emisión (21/08/2023); documento este que versa cobre el lote de terreno sobre el cual reposan las bienhechurías correspondientes al bien inmueble objeto de arrendamiento que origina el fraude procesal denunciado en la presente litis. Para valorar el instrumento en cuestión, observa ésta Juzgadora que la accionada de autos lo promueve a fin de demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el lote de terreno antes descrito, reflejado en cédula catastral antes identificada, inmueble éste sobre el cual se encuentran levantadas las bienhechurías arrendadas a la parte demandante de autos, indicando que es ella la quien, en su carácter de legítima propietaria realiza los pagos ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San Fernando (SASTFER); en consecuencia, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un documento al cual se le otorgó fe pública por parte de un órgano municipal.
4°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento debidamente legalizada y apostillada, correspondiente a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra ¨D¨, mediante el cual se evidencia el parentesco por consanguinidad (Madre-Hija) de las ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO y RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO. Para valorar la documental antes descrita, se observa que la parte demandante de autos no impugnó el contenido cierto de dicho fotostato, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio que emerge del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de dicha copia simple se demuestra el vínculo filiar de Madre e Hija que existe entre la aquí demandada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO y la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, a quien se le efectuó la venta del inmueble que ocupa el accionante en calidad de arrendatario y que fue anulado posteriormente, a través de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 04 de septiembre del año 2023, el cual quedó inscrito en los Libros de Registro llevados por el citado ente Registral bajo el N° 32, Folio (147), Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2023, que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “I”, que será valorado más adelante por quien suscribe el presente fallo.
5°) Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de compra-venta, en el cual la aquí demandada ciudadana entre las ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Parroquia San Fernando, Avenida Paseo Libertador, entre Calles Páez y Calle Muñoz, N° 44, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure (inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ), plenamente descrito en el instrumento a que se hace mención, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral Primero del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839, y correspondiente al Folio Real del año 2018, de fecha 16 de Mayo del año 2018, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “E”. Para valorar el instrumento anteriormente descrito, observa ésta Juzgadora que en dicho documento consta la transacción de compra-venta efectuada entre las ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, sobre el inmueble del cual alega el accionante que produjo el Fraude Procesal en el expediente tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio por Desalojo en razón de que se trata del inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el aquí accionante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la relación arrendaticia entre el aquí actor ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ y la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, se mantuvo activa desde el momento en que se suscribió el contrato inicial, antes de la venta, durante la venta y posterior a la anulación de la venta realizada a su legítima hija ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, desprendiéndose de dicha circunstancia que la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, nunca recibió pago alguno ni reconocimiento como nueva propietaria a través de nuevo contrato de arrendamiento; razón por se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un documento al cual se le otorgó fe pública, ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure.
6°) Copia fotostática simple del pasaporte N° 060889146, correspondiente a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.127, mediante el cual constan los sellos de las correspondientes migraciones de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE CHILE; asimismo, se acompañó cédula de identidad (EXTRANJERO) expedida por la República de Chile a favor de la citada ciudadana identificada con el N° 602.968.439, indicando que la visa fue otorgada con PERMANENCIA DEFINITIVA; documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “F”. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples, observa ésta Juzgadora que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a través de dicha documental que los hechos narrados por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, son ciertos, en el hecho de que efectivamente su hija y quien fungiere como compradora del inmueble ocupado por la parte demandante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, materializó dicha compra (sin pagar) sólo a los fines de poder ingresar en calidad de Extranjera con vida de permanencia definitiva en la República de Chile y no con la intensión de asumir la propiedad cierta del bien inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el actor y de donde arguye se generó el presunto Fraude Procesal denunciado ante el Tribunal de Municipio que lleva el juicio por Desalojo de Inmueble; razón por la cual se al cual se le concede pleno valor probatorio.
7°) Copia fotostática certificada de Poder o Mandato General con facultades amplias y suficientes, otorgado por la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.127, a favor del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN ORTEGA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.826, en fecha 04 de agosto del año 2023, ante el Notario Público de Quillota, República De Chile, suscrito por el Notario Titular ciudadano HUGO PATRICIO MONROY FOX, inscrito bajo el N° EAC4354625, posteriormente apostillado con Código de Verificación N° 82776907CB y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24 de agosto del año 2023, inscrito bajo el N° 5, Folio (22), Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2023, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “H”. Al anterior instrumento acompañado en copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un documento al cual se le otorgó fe pública, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; indicando que del mismo, emana la voluntad de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, de otorgar plenas facultades de representación a a favor del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN ORTEGA MORILLO.
8°) Copias certificadas de documento contentivo de resolución de contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos MARÍA SILVIA MORILLO y RAFAEL AGUSTIN ORTEGA MORILLO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, carácter de mandatario que consta en instrumento o Mandato-Poder Protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 04 de Septiembre del año 2023, inscrito bajo el N° 32, Folio (147), Tomo 12, del Protocolo de Transcripciones del citado año, instrumento que fue debidamente valorado por quien suscribe de manera previa; indicando que en documento resolutorio que aquí se valora, los ciudadanos antes mencionados, dejan sin efecto alguno la citada transacción de compra venta de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Parroquia San Fernando, Avenida Paseo Libertador, entre Calles Páez y Calle Muñoz, N° 44, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure (inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ), plenamente descrito en el instrumento a que se hace mención, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral Primero del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839, y correspondiente al Folio Real del año 2018, de fecha 16 de mayo del año 2018; ahora bien, en el mencionado documento de resolución de compra venta se dejó expresa constancia que la propiedad del citado bien inmueble (parcela de terreno y casa), seguirá siendo de la plena y absoluta de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO. Para valorar el documento de resolución de contrato de compra venta plenamente identificado supra, observa ésta Juzgadora que efectivamente consta la manifestación de voluntad por parte de las ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO quien fungía como vendedora y de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, quien aparecía como compradora, voluntad ésta expresada a través de su apoderado RAFAEL AGUSTIN ORTEGA MORILLO; ahora bien, del mismo se desprende que, en razón de que la compradora (RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO) jamás pagó el precio pactado para la venta incumpliendo la obligación contractual contraída, de manera voluntaria convinieron en resolver dicha operación, retrotrayendo los efectos jurídicos, enfatizando que la única propietaria del bien inmueble es la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO; en razón de lo antes expuesto, éste Tribunal le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un documento al cual se le otorgó fe pública, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure.
9°) Originales de estados de cuenta impresos y certificados por la ciudadana LEIDEN REBOLLEDO, funcionaria del Banco Mercantil, en los cuales constan los movimientos efectuados a la cuenta 0070-46749-8, a nombre de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, correspondientes a todo el año 2023 y el mes de enero del año 2024; documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “J”. Para valorar tales documentales, éste Tribunal observa que la parte demandada los promueve con la finalidad de demostrar que la parte demandante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, reconoce el carácter de propietaria del bien inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario ya que realizaba los depósitos o transferencias por conceptos de pago de arrendamiento a la cuenta que pertenece a la accionada de autos, hecho éste que no fue debatido ni contradicho por el actor, razón por la cual al cual se le concede el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos estados de cuenta emanados de una entidad bancaria se catalogan como tarjas, que no requieren su ratificación en juicio a fin de garantizar su efectividad, y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó la totalidad de las documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda, consignadas como anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, los cuales corresponden a: 1. Copia fotostática debidamente certificada de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de marzo del año 1998, inscrito bajo el N° 328, Folios (155) al (160), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional VI, Primer Trimestre del año 1998, el cual se anexó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, contentivo de documento de compra venta, mediante el cual se acredita la propiedad del bien inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, compuesto por una casa apropiada para la habitación familiar la cual tiene las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tiene dos habitaciones, dormitorios, baño, comedor y cocina; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Peñaloza, hoy paseo libertador que es su frente; Sur: Casa de la señora Carmen Luque; Este: Casa del señor Alberto Pinto y Oeste: Con Casa del señor Alfredo Villazana; evidenciándose del contenido del mismo, que la ciudadana MARÍA TEODOSIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-886.127, dio en venta el inmueble anteriormente descrito el cual era de su legitima propiedad según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 145, folios (191) al (195) del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, a la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, del cual también se desprenden notas marginales estampadas, la primera en fecha 16 de mayo del año 2018 mediante la cual se dejó constancia en el Registro Público que el inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, fue vendido por la ciudadana MARÍA SILVA MORILLO anteriormente identificada a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.727 y la segunda de fecha 04 de Septiembre del año 2023, mediante la cual se dejó constancia que inscrito bajo el N°32, Folio (147), Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023, la ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO y RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, representada por el ciudadano RAFAEL AGUSTIN ORTEGA MORILLO, dejan sin efecto la venta del inmueble objeto del documento. 2. Documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.23, en fecha 12 de enero del año 2016, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17808 y correspondiente al Folio Real del año 2016, contentivo de contrato de compra venta de ejido, correspondiente a un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (174,53 M2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros, mas cinco metros con cuarenta centímetros, (17,05 m + 5,40m); Sur: Inversiones “El Paraíso” midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45m); Este: Casa de la Señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45m); y Oeste: Avenida Libertador midiendo ocho metros con sesenta centímetros más treinta y cinco centímetros (8,60m +0,35m); documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “B”. 3. Documento original correspondiente a Cedula Catastral control N°000957, Estado 04, Municipio 07, Parroquia 01, Sector 03, Manzana 36, Lote 00, de fecha 21 de Agosto del 2023 otorgado ante la oficina municipal de Catastro del Municipio Autónomo de San Fernando, estado Apure, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, conjuntamente con solvencia municipal expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San Fernando (SASTFER), en el que consta que la accionada de autos ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, se encuentra al día en el pago correspondiente a la fecha de la emisión (21/08/2023); documento este que versa cobre el lote de terreno sobre el cual reposan las bienhechurías correspondientes al bien inmueble objeto de arrendamiento que origina el fraude procesal denunciado en la presente litis. 4. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento debidamente legalizada y apostillada, correspondiente a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, mediante el cual se evidencia el parentesco por consanguinidad (Madre-Hija) de las ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO y RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO. 5. Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de compra-venta, en el cual la aquí demandada ciudadana entre las ciudadanas MARÍA SILVIA MORILLO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Parroquia San Fernando, Avenida Paseo Libertador, entre Calles Páez y Calle Muñoz, N° 44, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure (inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ), plenamente descrito en el instrumento a que se hace mención, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral Primero del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839, y correspondiente al Folio Real del año 2018, de fecha 16 de Mayo del año 2018, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “E”.6. Copia fotostática simple del pasaporte N° 060889146, correspondiente a la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.127, mediante el cual constan los sellos de las correspondientes migraciones de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE CHILE; asimismo, se acompañó cédula de identidad (EXTRANJERO) expedida por la República de Chile a favor de la citada ciudadana identificada con el N° 602.968.439, indicando que la visa fue otorgada con PERMANENCIA DEFINITIVA; documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “F”. 7. Copia fotostática certificada de Poder o Mandato General con facultades amplias y suficientes, otorgado por la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.127, a favor del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN ORTEGA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.826, en fecha 04 de agosto del año 2023, ante el Notario Público de Quillota, República De Chile, suscrito por el Notario Titular ciudadano HUGO PATRICIO MONROY FOX, inscrito bajo el N° EAC4354625, posteriormente apostillado con Código de Verificación N° 82776907CB y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24 de agosto del año 2023, inscrito bajo el N° 5, Folio (22), Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2023, documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “H”. 8. Copias certificadas de documento contentivo de resolución de contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos MARÍA SILVIA MORILLO y RAFAEL AGUSTIN ORTEGA MORILLO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, carácter de mandatario que consta en instrumento o Mandato-Poder Protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 04 de Septiembre del año 2023, inscrito bajo el N° 32, Folio (147), Tomo 12, del Protocolo de Transcripciones del citado año, instrumento que fue debidamente valorado por quien suscribe de manera previa; indicando que en documento resolutorio que aquí se valora, los ciudadanos antes mencionados, dejan sin efecto alguno la citada transacción de compra venta de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Parroquia San Fernando, Avenida Paseo Libertador, entre Calles Páez y Calle Muñoz, N° 44, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure (inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ), plenamente descrito en el instrumento a que se hace mención, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral Primero del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839, y correspondiente al Folio Real del año 2018, de fecha 16 de mayo del año 2018; ahora bien, en el mencionado documento de resolución de compra venta se dejó expresa constancia que la propiedad del citado bien inmueble (parcela de terreno y casa), seguirá siendo de la plena y absoluta de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO. 9. Originales de estados de cuenta impresos y certificados por la ciudadana LEIDEN REBOLLEDO, funcionaria del Banco Mercantil, en los cuales constan los movimientos efectuados a la cuenta 0070-46749-8, a nombre de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, correspondientes a todo el año 2023 y el mes de enero del año 2024; documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “J”. En relación a las documentales antes descritas, ésta Juzgadora ya emitió la respectiva valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada anexas a la contestación de la demanda, razón por la cual no existe otro señalamiento que efectuar y así se establece.
2°) Prueba de informes admitida mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2024, dirigida a la Oficina Central del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extrajería (SAIME), Sede San Fernando de Apure, Estado Apure, en razón de la cual se libró oficio N° 0990/054, en ésa misma fecha, dirigido a la mencionada oficina a los fines de que informase: 1. Respecto a los movimientos migratorios de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.327.127, igualmente, si la mencionada ciudadana salió de Venezuela el 19 de mayo del año 2018, por cual vía o desde que aeropuerto o salida migratoria; de manera efectiva fue recibida la respuesta al mismo en fecha 15 de mayo del 2024, mediante oficio N° 03095, emanado de la oficina central del Oficina Central del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extrajería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas; el cual informó a este Juzgado que la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127, salió del país con destino a Panamá desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena desde la ciudad de Valencia, en fecha 18 de mayo del año 2018, anexando al mencionado oficio datos certificados del registro migratorio, en este sentido, se le concede pleno valor probatorio, ya que a través de dicha prueba se demuestra que la hija de la accionada de autos no se encuentra en el País desde el día 18 de mayo del año 2018, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Prueba de informes admitida mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2024, requiriendo información relativa a cuentas pertenecientes al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en razón de la cual se libró oficio N° 0990/055 de fecha 06 marzo del año 2024, dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, autorizase al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, para que suministrase la siguiente información a este juzgado: El estado de cuenta desde el 01 de enero del año 2023, hasta enero del año 2024, de la cuenta de ahorro N° 0105-0070-23-0070-46749-8, de la cual es titular la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295; de manera efectiva fue recibida la respuesta al mismo en fecha 17 de mayo del año 2024, a través de remisión efectuada vía correo electrónico institucional de este Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), de parte de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se informó a este Despacho que se había autorizado a dicho banco a remitir la información solicitada por este Tribunal; así las cosas, en fecha 20 de mayo del año 2024, se recibió a través de remisión efectuada vía correo electrónico institucional de este Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), comunicación identificada como control N° SIB-DSB-CJ-PA-02503, con los anexos identificados como *Cartas de Respuesta, *Acuse y *Movimientos Bancarios, de los cuales constaban los datos solicitados al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal por medio de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 0990/055, enviado por este Juzgado en fecha 06 Marzo del año 2024; en ése sentido se recibió en formato digital que fue impreso y certificado en fecha 21 de mayo del año 2024, estados de cuenta emanados de la entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, desde el 01 de enero del año 2023, hasta enero del año 2024, de la cuenta de ahorro N° 0105-0070-23-0070-46749-8, de la cual es titular la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.295, que contiene los datos que fueron constatados con el estado de cuenta anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “J” y que fueron valorados por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, coincidiendo de forma absoluta los datos de cada contenido, demostrándose a través de ello, que efectivamente el accionante de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ cancelaba los canones de arrendamiento a la aquí accionada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, con lo cual le da el carácter de Propietaria-Arrendataria; por las razones antes expuestas, se le concede pleno valor probatorio, valorándose dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Prueba de informes admitida mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2024, requiriendo información relativa a cuentas pertenecientes al Banco de Venezuela, en razón de la cual se libró oficio N° 0990/055, en la misma fecha, dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, autorizase al Banco de Venezuela, para que suministrase la siguiente información a este juzgado: Si el titulo cambiario cheque N° S91 13003364, librado en contra de la cuenta corriente N° 0102-0445-31-0000141558, de fecha 16 de mayo del año 2018, fue presentado para su cobro, cuya titular de la referida cuenta es la ciudadana RAYSIL ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127; recibiendo respuesta por medio del correo electrónico institucional de este Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), de parte de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 17 de mayo del año 2024, mediante la cual se informó a este Despacho que se había autorizado a dicho banco a remitir la información solicitada por este Tribunal; ahora bien, la respuesta de dicha prueba de informes se recibió en fecha 24 de mayo del año 2024, a través de comunicación emanada de la entidad Bancaria Banco de Venezuela identificada con el N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-022781, fechada 08 de mayo del año 2024, la cual, a pesar de haber llegado fuera del plazo de extensión acordado por éste Despacho para el lapso de evacuación de pruebas, la información que le contiene fue solicitada en tiempo hábil, y su contenido está involucrado con el debate judicial que nos ocupa; en este sentido, en dicha comunicación, la Coordinadora de Suministros de Información indica a éste Juzgado que el cheque N° 13003364, de fecha 16 de mayo del año 2018, librado en contra de la cuenta corriente N° 0102-0445-31-00-00141558, perteneciente a la ciudadana RAYSIL ORTEGA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.127 (cito): “… SE ENCUENTRA DISPONIBLE PARA LA EMISIÓN…” (fin de la cita); razón por la cual, al no haber sido cobrado, ni presentado por taquilla en la sede de la entidad bancaria, se concluye que el negocio jurídico pactado por la compra venta del inmueble conformado por el lote de terreno y la casa sobre el construido, que ocupa en calidad de arrendatario el accionante en el presente juicio, nunca fue materializado, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes, compareció ante éste Juzgado la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien consigno escrito mediante el cual realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente controversia, ratificando alegatos sustentados en su escrito de contestación a la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; igualmente, insistió en el hecho de que materialmente jamás ha perdido la propiedad sobre el inmueble ocupado por el accionado con el carácter de arrendatario, que generó acción por DESALOJO DE INMUEBLE que dio origen al juicio de Desalojo, donde señala el actor hubo presuntamente un Fraude Procesal, ratificando los elementos probatorios que acompaño con su escrito de contestación a la demanda. Del mismo modo, promovió documental consistente en copias fotostáticas certificadas expedidas en fecha 21 de mayo del año 2024, por el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ORLANDO CÓRDOBA, relacionadas con el expediente identificado con el N° 2020-6.452, contentivo de juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la aquí accionada ciudadana MARÍA SILVA MORILLO, contra el aquí accionante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, trámite judicial éste que se denunció por FRAUDE PROCESAL a través de la presente acción judicial, que se acompañó al citado escrito de informes marcado con la letra “A”, cuya promoción consideró oportuna por tratarse de hechos sobrevenidos y por ser la misma un instrumento público; ahora bien, en lo que respecta a la documental presentada anexa al escrito de Informes presentado por la representación judicial de la accionada de autos, observa ésta Juzgadora, que de dicha certificación se desprende que en fecha 14 de mayo del año 2024, compareció ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, quien funge como apoderado judicial en dicha causa y en la acción que nos ocupa, del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, quien de manera voluntaria por medio de diligencia compareció a dicho Despacho Judicial con la finalidad de hacer entrega formal de las llaves de acceso al inmueble objeto del DESALOJO, manifestando que el espacio físico se encontraba libre de personas y bienes, a fin de dar por terminada dicha causa; asimismo, y en sintonía con la diligencia antes indicada, en los fotostatos certificados consta acta mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal anteriormente identificado se constituyó en el inmueble ubicado en Avenida Paseo Libertador, N°44, entre Calle Páez y Calle Muñoz, de esta ciudad de San Fernando de Apure (inmueble éste objeto de la acción de desalojo de inmueble que originó el presente trámite judicial), y que se le hizo entrega del mismo, libre de personas y bienes, al abogado RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, dichas actuaciones rielan del folio (342) al folio (345) del presente expediente; de lo anterior se concluye que a todas luces quien aquí actúa como PARTE DEMANDANTE y denuncia un presunto FRAUDE PROCESAL en el expediente identificado con el N° 2022-6.452, contentivo de juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO (aquí demandada), en contra del aquí actor ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (aquí demandante), compareció ante el Tribunal de la causa, es decir, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de manera voluntaria y libre de apremio a manifestar que entrega las llaves del inmueble en debate judicial libre de personas y bienes, haciendo la entrega formal y la ejecución de sentencia material a favor de la propietaria ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, por acta dictada en fecha 14 de mayo del año 2024, es evidente que al mantener la continuidad del trámite que se denuncia en fraude, es decir, el Desalojo de Inmueble, se pregunta quien suscribe el presente fallo: Si efectivamente se propiciaron los engaños y artilugios alegados por el aquí demandante, entonces ¿cómo es que acude ante el órgano jurisdiccional que conoció de la demanda principal a dar cumplimiento a la sentencia firme que ya existía para el momento de intentar la acción de Fraude Procesal que nos ocupa?, y encima culmina de forma voluntaria dicho procedimiento juridicial, en evidente que debe concluirse que se produce una suerte de desinterés y desistimiento tácito en el presente juicio, sin duda alguna; e atención a lo anterior y en razón de que las copias fotostáticas certificadas guardan relación directa con el fondo del presente juicio y su contenido se produjo de manera posterior el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en aras de respetar el Principio de la Búsqueda de la verdad contenido en el artículo 12 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de unas copias fotostáticas certificadas emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la parte demandada culmino su escrito solicitando fuera declarada sin lugar la acción incoada en su contra reconociéndose su plena propiedad y posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, y la respectiva contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Inicialmente a fin de analizar figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. En ése orden de ideas, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al Proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de Administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz Administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero del año 2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aun cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Indicado lo anterior es menester que, quien aquí decide verifique si se encuentran subsumidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los hechos generadores de fraude que aparentemente fueron materializados por la parte demandada de autos, así pues, en relación al primer supuesto, es decir, que tales hechos se hayan realizados como una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, a través de las documentales precedentemente valoradas, en concordancia con los argumentos explanados por la defensa técnica de la parte demandada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, que le fraude denunciado por el actor referido a la operación de compra-venta del bien inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, no estuvo revestido de tal mala intención, dolo o con la firme intención de engañar al aquí accionante, ya que sólo se trató de una suerte de venta supuesta con el sólo fin de que la compradora e hija de la aquí demandada ciudadana RAYSIL ORTEGA MORILLO, ingresara de manera legítima a la República de Chile ya que como consta de la copia fotostática simple del pasaporte de la mencionada ciudadana y el oficio referido a la prueba de informes respondida válidamente por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la ciudadana RAYSIL ORTEGA MORILLO, salió de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de mayo del año 2018; tanto es así, que el documento en el cual consta la operación de compra-venta fue rescindido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de mayo del año 2018, bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y tal como se señaló de manera previa al momento de realizar la valoración de las documentales presentadas al proceso por las partes, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, continuó pagándole los cánones de arrendamiento a la aquí demandada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, lo que evidentemente hace concluir en ésta Juzgadora que la reconocía como propietaria y arrendataria; por lo que no se configura la existencia del primer requisito.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, que es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso; a todo evento se evidencia de las copias fotostáticas certificadas del expediente acompañadas por el accionante anexas al escrito libelar, que el presunto fraude procesal entraña una suerte de denuncia relacionada con una falta de cualidad de la parte demandante (en el procedimiento judicial por Desalojo de Inmueble) que debió ser alegado por el aquí demandante y en el otro trámite judicial demandado ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, como punto previo para ser resuelto en el expediente tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, directamente en el expediente identificado con el N° 2020-6.452, no a éstas alturas a través de una acción autónoma, cuando no se demostró la mala fe de la parte demandada y cuando ya existe una sentencia definitivamente firme que incluso fue ejecutada de manera voluntaria por parte del aquí demandante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ; por lo que no se configura la existencia del segundo requisito.
Para finalizar en lo atinente al tercer supuesto, es decir, que se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros; así las cosas, en este caso, desde el punto de vista de esta Juzgadora, pierde un poco el sentido de las pretensiones finales de la parte demandante en el presente juicio (fraude procesal), puesto que si bien es cierto, la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, al momento de la interposición de la demanda por Desalojo de Inmueble, ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (07/10/2020), ya había realizado la transacción de compra venta de dicho inmueble con su hija la ciudadana RAYSIL ORTEGA MORILLO (venta que fue rescindida de manera posterior), no es menos cierto que en la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, no alegó la falta de cualidad y más recientemente (14/05/2024) a través de su apoderado judicial, entregó el bien inmueble de manera voluntaria, igualmente, teniendo en cuenta el mencionado efecto erga omnes de los documentos debidamente protocolizados otorgándoles el carácter de documento público, y que la ciudadana MARIA SILVIA MORILLO volvió a tener la plena propiedad del bien inmueble objeto del desalojo tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según documento debidamente protocolizado aproximadamente un mes antes de la interposición de la demanda que dio origen a la presente litis; de lo anterior se concluye que no existió ningún beneficio ilegal o inmoral por parte de la aquí accionada ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, en contra del accionante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ; por lo que no se configura la existencia del tercer requisito.
De lo explanado previamente, claramente se observa que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la presente acción de Fraude Procesal, por lo que debe declararse sin lugar la acción intentada en el Dispositivo del presente fallo con los demás pronunciamientos de Ley. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.785, número de Teléfono 0416-3486222, correo electrónico, campolindo55@gmail.com, asistido por el Abogado en ejercicio: HENRY ABNER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.597, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.755, número de teléfono 0424-3535654, correo electrónico abner1972@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida España, Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, Edificio Chipolino, Piso 1, Oficina N° 1-A, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; acción ésta intentada en contra de la ciudadana MARÍA SILVIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295, domiciliada en la Calle Coto Paul entre la Calle Colombia y Calle Aramendi, casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:15 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.812.
ATL/dars/jesr/atl.
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