REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 05 de Agosto del año 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: JEAN CARLOS MARTINEZ y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES
MOTIVO: VIOLENCIA FISICA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO DERIVADO DE UNA CONDENATORIA DE UN HECHO PUNIBLE TRAMITADO ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL COMO ES VIOLENCIA FISICA.
EXPEDIENTE: Nº 16.859
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido el anterior expediente por distribución, contentivo de VIOLENCIA FISICA, intentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.977.757 y V-17.200.339, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 192.100 y N° 244.531, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.247, désele entrada bajo el Nº 16.859, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En en fecha 10 de Junio del año 2024, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDICENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, para esa fecha emitió sentencia cuyo dispositivo corre inserto del folio (22) al folio (23), mediante la cual declaro lo que a continuación se cita:
“…DECISIÓN: Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO INCOMPETENTE PARA CONOCER, la solicitud presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.200.339 inpreabogado N°192100 y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.339, Inpreabogado N°244.531, en su condición de Apoderados judiciales de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.247, domiciliada en el sector Zenón, Frente a Bufito de la Empresa Beraca, del otro lado del caño Biruaca, mediante el cual interponen demanda de Reparación del Daño y la Indemnización del Perjuicio en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la cuantía determinada en la Presente solicitud. Cúmplase lo ordenado. Oficiese. Remitase. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Junio de 2024.”……. (Este Tribunal deja constancia que las cedulas de identidad de los abogados ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE no concuerda con los números de cedulas suscritos en el libelo de la demanda, el cual son los siguientes; JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.977.757, y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.339)
SEGUNDO: Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente se Observa, que la presente litis versa, sobre el motivo de REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO DERIVADO DE UNA CONDENATORIA DE UN HECHO PUNIBLE TRAMITADO ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL COMO ES VIOLENCIA FÍSICA, por ende, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Apure, invoco el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 413 C.O.P.P: Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
TERCERO: De lo anteriormente citado, del articulo antes mencionado se desprende que el legislador en la jurisdicción penal le otorga la potestad a la víctima (en este caso) en materia penal a escoger entre la acción civil para que sea tramitada ante el Tribunal Civil o ejercer esa acción por daños derivados del hecho punible con la sentencia condenatoria como es el caso de marras y a ejercerla ante la misma jurisdicción penal, ante el Tribunal que dictó la sentencia, cosa que no le estaba castigada ni impedida a la parte demandante en el presente juicio de ejercerla tal como lo hizo ante el Tribunal que dictó la sentencia que es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE.
CUARTO: Asimismo, es importante resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 21 de abril del año 2004, en el expediente identificado con el Nº 03-2599, indicó:
“… Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
De lo anterior, este Tribunal observa que habiendo escogido la parte como potestad, por voluntad plena, ejercer la acción derivada de daños, derivada del hecho punible cometido en jurisdicción penal, haber escogido la jurisdicción penal para ejercerla, mal pudiera este Juzgado aceptar su competencia para tales efectos; en tal virtud, este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay Tribunal Superior Común que conozca de la misma, tal como consta en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. (Negritas del Tribunal)
En virtud de la norma transcrita precedentemente, se ordena remitir el presente expediente N° 16.859, de la nomenclatura de este Tribunal, constante de (I) pieza principal, conformada por (37) folios útiles, contentivo de REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO DERIVADO DE UNA CONDENATORIA DE UN HECHO PUNIBLE TRAMITADO ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL COMO ES VIOLENCIA FISICA, interpuesta por los ciudadanos abogados JEAN CARLOS MARTINEZ y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.977.757 y V-17.200.339, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 192.100 y 244.531, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.247, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.219, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del conflicto de competencia plateado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, que involucra DOS (02) JURISDICCIONES DIFERENTES, A SABER: CIVIL Y PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide, es todo. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy, lunes cinco (05) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/Mariela
Exp Nº 16.859
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