ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de agosto del año 2024.
214° y 165°

DEMANDANTE: IRISMAR MOTA CAMACHO.
DEMANDADOS: JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA con el carácter de Aceptante y la ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, con el carácter de Avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.857.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vista la diligencia anterior de fecha 05 de Agosto del año 2024, suscrita por la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.695, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Calle Río de Janeiro, Casa N° 4, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.768, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio 360, Piso 01, oficina N° 03, San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles:
1° Sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camaguán del Estado Guárico. El terreno con una superificie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros. Dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
2° Sobre un bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
En ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia Ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y el en periculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que la parte accionada hasta la presente fecha no ha cancelado amigablemente lo adeudado.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes inmuebles:
1° Sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camaguán del Estado Guárico. El terreno con una superificie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros. Dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
2° Sobre un bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
En relación a lo anterior, se ordena aperturar Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles objeto de la presente medida. Abrase cuaderno de medida. Líbrense oficios, es todo.-
La Juez Temporal


Abg. AURI TORRES LÁREZ.- El Secretario Titular,



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

Conforme a lo ordenado anteriormente, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, se libraron oficios Nº 0990/175 y 0990/176.


El Secretario Titular,



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.






















ATL/eleaudys
Exp N° 16.857