REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN PINTO SALCEDO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 16.835.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, con escrito presentado por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Prolongación del Paseo Libertador, edificio “360”, primer piso, oficina N° 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, consignado ante éste Despacho en funciones de Tribunal de Distribución de Causas, en fecha 04 de abril del año 2014; libelo en el que consta se demanda al ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.618.049, domiciliado en la Calle Colombia cruce con Avenida Los Cedros, quinta “Tanala”, del Municipio San Fernando del Estado Apure; en el escrito libelar, los accionantes de autos sustenta la demanda incoada en base a los siguientes argumentos: Indican que acuden ante los órganos jurisdiccionales a fin de reclamar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales realizadas en todas las instancias en la causa identificada con el N° 7.260, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde consta el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO, que siguió el aquí accionado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, en contra de quien fuera el patrocinado de los aquí accionantes ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, el ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.122, y en virtud de haber fenecido el referido procedimiento judicial a través de una sentencia definitivamente firme, en la que el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, resultó condenado en costas tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, por lo que decidieron interponer la presente acción para que el demandado de autos proceda a cancelarles o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarles la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 365.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, haciendo énfasis en que dicha cantidad dineraria fue calculada en base a los Principios Deontológicos que se encuentran establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, arguyendo que las actuaciones realizadas en el marco de su desempeño profesional fueron efectuadas con eficacia y diligencia, que su labor revistió complejidad y requirió estudios donde se invirtió tiempo, que se demostró con los escritos presentados ante el Tribunal de la causa. Fundamentan la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requieren al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 365.000,00), que dicha cantidad sea indexada, y sea declarada con lugar la presente demanda.
En fecha 05 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.835, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o acreditar haber pagado a los Abogados actores la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 365.000,00). Se libró Boletas de Intimación.
En fecha 11 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual consigno al Tribunal copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la conformación de la compulsa para la práctica de la intimación del accionado.
En fecha 23 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Despacho ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Intimación librada a la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, indicando que se dirigió en tres (03) ocasiones al domicilio indicado en el libelo de demanda, pero fue imposible localizar al demandado de autos.
En fecha 29 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que en virtud de que el Alguacil manifestó que le fue imposible localizar al demandado de autos, se practicara la Intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a través de Carteles de Prensa.
En fecha 30 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó practicar la intimación del demandado de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel para que fuera publicado en dos (02) oportunidades en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.
En fecha 13 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual consignó las dos (02) publicaciones de los carteles de intimación librados al demandado de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicadas en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.
En fecha 15 de mayo del año 2024, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, siendo las 02:40 p.m., consigno constancia de haber fijado en el domicilio del demandado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, Cartel de Citación librado a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo del año 2024, compareció ante éste Tribunal el demandado de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. En ésta misma fecha, se agregó el poder a las actas procesales que conforman el presente expediente y se acordó tener como apoderado judicial del demandado de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, al Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Asimismo, el Tribunal levantó acta de inhibición, que obra por enemistad manifiesta contra el Abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA.
En fecha 22 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de negar la admisión como apoderado judicial de la parte demandada de autos del ciudadano Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en razón del contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya existen sentencias emanadas del Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial que declaran con lugar la inhibición de la jueza que suscribe contra el colega MARCOS ELÍAS GOITIA.
En fecha 23 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la solicitud expuesta por el co-actor en el presente juicio Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, se declaró nulo y sin efecto el poder otorgado por la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO al Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y el acta de Inhibición suscrito por ésta Juzgadora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como en bastos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ordenando librar boletas de citación al demandado para que en el lapso de tres (03) días de despacho comparezca al Tribunal con Abogado de su preferencia, y boleta de notificación al Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA a fin de hacer de su conocimiento del auto dictado.
En fecha 03 de junio del año 2024, el Alguacil Titular de éste Despacho ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, indicando que se negó a firmar.
En fecha 04 de junio del año 2024, compareció el accionado de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien consignó escrito mediante el cual apela del auto dictado por éste Juzgado en fecha 23 de mayo del año 2024, requiriendo que dicha apelación se escuche en ambos efectos. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó que la apelación ejercida por la parte demandada a través de diligencia presentada contra el auto dictado en fecha 23 de mayo del año en curso, es de naturaleza interlocutoria, por lo tanto debe escucharse en un solo efectos, no en ambos efectos como pretende el accionado, pidiendo igualmente se deje constancia que el lapso de tres (03) días otorgado por el Tribunal al accionado para que comience a transcurrir el lapso de diez (01) días para contestar la acción incoada en su contra, a través de un cómputo. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual consigno, por efecto de notoriedad judicial, copia fotostática simple de sentencia proferida en el expediente N° 4594-22, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se acordó la exclusión de dicha causa al Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, lo cual guarda relación con el presente trámite judicial.
En fecha 05 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que a partir de ésa fecha comenzaba a correr el lapso otorgado por el Tribunal al demandado de autos de tres (03) días de despacho a fin de que ubicara su abogado de preferencia, y vencido dicho lapso iniciaría ope legis el lapso de diez (10) días de despacho para que comparezca a ejercer las defensas que considerare pertinentes; asimismo, se hizo un llamado de atención al Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE a fin de que respetare el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados y actuara con decoro y respeto ante los órganos jurisdiccionales, absteniéndose de utilizar términos inapropiados como “abuso de poder”; por otra parte se indicó que con respecto a la apelación ejercida por el accionado de autos, éste Tribunal emitirá pronunciamiento una vez culmine el lapso de cinco (05) días de despacho en aras de respetar el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En fecha 05 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, arrogándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos (que le fue negado por éste Tribunal) quien presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo del año 2024.
En fecha 07 de junio del año 2024, comparecieron los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, parte demandante en el presente juicio, quienes presentaron escrito contentivo de reforma de demanda. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encuentran vencidos los tres (03) días de despacho otorgados a la parte demandada de autos para que ubicara abogado de su confianza y compareciera a participar en el presente juicio y en razón de que compareció voluntariamente en fecha 04 de junio del año 2024, así se hizo constar.
En fecha 10 de junio del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE contra el auto proferido en fecha 23 de mayo del año 2024, ordenando remitir copias certificadas de la totalidad del expediente; se libró oficio N° 0990/118, dirigido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se negó oír la apelación formulada por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, arrogándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos (que le fue negado por éste Tribunal) contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo del año 2024, por no poseer cualidad jurídica para actuar en el presente proceso. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 07 de junio del año 2024, por la parte actora Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
En fecha 12 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte demandada en el presente juicio el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien consignó escrito mediante el cual recusa a quien suscribe, por haber intentado queja de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible por ser extemporánea por tardía y porque la queja planteada no ha sido admitida, la recusación formulada en contra de quien suscribe por parte del accionado de autos, a través de escrito consignado en fecha 12 de junio del año 2024. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que vencieron los tres (03) días otorgados a la parte demandada para consignar los fotostatos inherentes a la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 23 de mayo del año 2024.
En fecha 14 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desistida la apelación formulada por la parte demandada de autos contra auto proferido en fecha 23 de mayo del año 2024, en razón de que no fueron consignadas las copias fotostáticas para ser certificadas y remitidas al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial en el lapso que le fue otorgado. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la parte demandada en el presente juicio el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien consignó escrito mediante el cual apela del auto mediante el cual se declaró inadmisible la Recusación formulada dictado en fecha 13 de junio del año 2024, asimismo, solicitó sea decretada medida innominada de suspensión del trámite de la causa principal de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado la parte demandada en el presente juicio el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien consignó diligencia mediante la cual hace entrega de los emolumentos referidos al pago de las copias para la apelación ejercida a fin de que las mismas sean certificadas y remitidas al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial. Por otra parte, compareció ante éste Juzgado la parte demandada en el presente juicio el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien consignó diligencia mediante la cual, le concede poder apud acta al Abogado que le asiste inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.668. Igualmente, acudió a éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declare improponible la Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionado, que no permita la inclusión del Abogado FRANCISCO REYES como apoderado del accionado y que se escuche la apelación contra el auto que declaró inadmisible la recusación en un solo efecto.
En fecha 17 de junio del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó por Improcedente la Medida Cautelar Innominada de suspensión del presente trámite judicial solicitada por la parte demandada de autos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó excluir del presente juicio al Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el poder apud acta que la parte demandando le otorgó, haciéndole al mencionado colega, un llamado de atención conjuntamente con el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, para que actúen con decoro, Ética y Honestidad en ejercicio de la profesión de Abogados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; se libró boletas de notificación al accionado de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO y al Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE; del mismo modo, se libró oficio N° 0990/125, dirigido al Colegio de Abogados del estado Apure, a fin de que inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes en relación a la conducta desleal fuera del rango de la moralidad desplegada por los citados colegas.
En fecha 18 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por Secretaría cómputo solicitado por la parte demandada de autos, mediante diligencia fechada 14 de junio del año 2024. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por la parte demandada de autos. Igualmente, el Alguacil Titular de éste Despacho ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Notificación librada al Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, la cual firmó en los pasillos del Tribunal.
En fecha 25 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, en fecha 14 de junio del año 2024, contra el auto proferido por éste Juzgado en fecha 13 de junio del año 2024, acordando remitir al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial copias certificadas de la totalidad del expediente; se libró oficio N°0990/130. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho otorgados a la parte de demandada a fin de que conteste la acción incoada en su contra.
En fecha 27 de junio del año 2024, el Alguacil Titular de éste Despacho ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO. Igualmente, siendo las 11:30 a.m., a petición de las partes que conforman el presente juicio se llevó a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual se abrió con la presencia de las partes instándolos al uso de los medios alternos para la solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el contenido de los artículos 12, 15 y 257 del Código de Procedimiento Civil; en dicha audiencia, las partes decidieron suspender la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en dicha fecha venció el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, acordado por las partes en audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para contestar la causa que nos ocupa, dejó constancia que queda aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho incluyendo el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado, la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien presentó escrito mediante el cual apeló del acta levantada en fecha 25 de junio del año 2024, mediante la cual se dejó constancia que transcurrieron los diez (10) días de despachos otorgados para la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la acción incoada en su contra.
En fecha 25 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó oír la apelación formulada por la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, acta levantada en fecha 25 de junio del año 2024, en virtud de que la misma es un acto de mero trámite o mera sustanciación, en tal virtud no es objeto de controversia judicial, negativa que se sustentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto del año 2024, comparecieron los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, parte demandante en el presente juicio, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de (04) folios útiles y (02) anexos, marcados con las letras “A” y “B”. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y admitió dichas documentales por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En ésta misma fecha, compareció al Tribunal el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte co-demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias fotostáticas certificadas del folio (196) al folio (203) del presente expediente, jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilitare el tiempo necesario para la práctica de dicha diligencia. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas por secretaría solicitadas por el co-demandante de autos, del folio (196) al folio (203) del presente expediente.
En fecha 02 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado, la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de (05) folios útiles y (03) anexos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y admitió dichas documentales por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a la prueba de Informes, se declaró inadmisible por impertinente. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado, la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, quien presentó escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de julio del año 2024, que negó la apelación del acta proferida en fecha 25 de junio del año 2024.
En fecha 05 de agosto del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó oír la apelación formulada por la parte demandada ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, contra el auto dictado en fecha 25 de julio del año 2024, en virtud de que por Ley el recurso contra la negativa de oír la apelación es el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, dictó auto mediante el cual fijó para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales interpuesta por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, contra el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO; arguyen los actores en su libelo de demanda que acuden ante los órganos jurisdiccionales a fin de reclamar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales realizadas en todas las instancias en la causa identificada con el N° 7.260, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde consta el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO, que siguió el aquí accionado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, en contra de quien fuera el patrocinado de los aquí accionantes ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, el ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.122, y en virtud de haber fenecido el referido procedimiento judicial a través de una sentencia definitivamente firme, en la que el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, resultó condenado en costas tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, por lo que decidieron interponer la presente acción para que el demandado de autos proceda a cancelarles o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarles la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 365.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, haciendo énfasis en que dicha cantidad dineraria fue calculada en base a los Principios Deontológicos que se encuentran establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, arguyendo que las actuaciones realizadas en el marco de su desempeño profesional fueron efectuadas con eficacia y diligencia, que su labor revistió complejidad y requirió estudios donde se invirtió tiempo, que se demostró con los escritos presentados ante el Tribunal de la causa. Fundamentan la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requieren al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 365.000,00), que dicha cantidad sea indexada, y sea declarada con lugar la presente demanda
Por su parte el demandado de ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho otorgados para su comparecencia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegar el pago de los honorarios reclamados, la inexistencia de éste o acogerse al derecho de retasa; hecho que no ocurrió tal como consta de acta levantada a tales efectos en fecha 25 de junio del año 2024, la cual riela al folio (196) de la presente causa.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ES DECIR, POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:
A) Con el Libelo de demanda:
1º) Copias fotostáticas certificadas de Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 7.260, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO, seguido por el aquí demandado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, en contra del patrocinado de los aquí accionantes ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO; especificando dichas actuaciones de la manera que sigue:
1.1. Redacción de poder apud acta y asistencia jurídica en su otorgamiento y presentación ante el tribunal de la causa por parte de la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, consignado en fecha 11/07/2023, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (30.000,00 Bs.)
1.2. Redacción de diligencia solicitando publicación de cartel para dar celeridad a la causa y presentación ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignado en fecha 19/07/2023, actuación que se estimó en la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (15.000,00 Bs.)
1.3. Redacción de diligencia consignando publicación de cartel para impulsar la causa y presentación ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignado en fecha 25/07/2023, actuación que se estimó en la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (15.000,00 Bs.)
1.4. Estudio del caso y redacción de escrito de cuestiones previas, planteando incidencia de prohibición de la Ley de admitir la acción y presentación ante el tribunal de la causa por parte de los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, consignado en fecha 01/08/2023, actuación que se estimó en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (100.000,00 Bs.)
1.5. Redacción de diligencia ratificando escrito de cuestiones previas y presentación ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignado en fecha 16/10/2023, actuación que se estimó en la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (15.000,00 Bs.)
1.6. Estudio del caso y redacción de escrito de promoción de pruebas en incidencia cuestiones previas y presentación ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignado en fecha 10/11/2023, actuación que se estimó en la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (20.000,00 Bs.)
1.7. Estudio del caso y redacción de escrito de informes en incidencia cuestiones previas y presentación ante el tribunal de la causa por parte de los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, consignado en fecha 09/01/2024, actuación que se estimó en la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (80.000,00 Bs.)
1.8. Redacción de diligencia solicitando copias de escrito de informes de la contraparte y presentación ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignado en fecha 09/01/2024, actuación que se estimó en la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (10.000,00 Bs.)
1.9. Estudio del caso y redacción de escrito de observación a los informes de la contraparte en incidencia cuestiones previas y presentación ante el tribunal de la causa por parte de los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, consignado en fecha 19/01/2024, actuación que se estimó en la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARERES CON 00/100 CTS. (80.000,00 Bs.)
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados demandantes anexas al escrito libelar, las cuales fueron descritas y estimadas precedentemente. En todas las actuaciones aparecen los accionantes de autos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, realizando defensas a favor de su patrocinado ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, indicando que dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, razón por la cual y teniendo el carácter de documentos públicos, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los accionantes de autos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, en consecuencia se les otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
B) Con el escrito de promoción de pruebas:
1°) Ratifica en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas certificadas de Documentales consistentes en las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 7.260, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO, seguido por el aquí demandado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, en contra del patrocinado de los aquí accionantes ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO. Dichas instrumentales fueron valoradas previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora al momento de interponer el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2°) Copia fotostática simple de Resolución N° 2023-001, fechada 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se regulan las reglas sobre la competencia por la cuantía en la Jurisdicción Civil; tal instrumento es promovido por los actores a fin de demostrar que era obligación del actor en la causa que generó la presente acción (MERODECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO) estimar la demanda en bolívares de curso legal y en la divisa de mayor valor de acuerdo al Banco Central de Venezuela, y tal como se desprende del folio (09) al (14) del presente expediente, al accionado de autos no estimó la demanda. Para valorar dicha documental, observa ésta Juzgadora que efectivamente era responsabilidad del accionante estimar la demanda ello en función del contenido de la Resolución que se valora y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera el accionado en el presente juicio supeditar a un 30% el valor del cálculo de los honorarios profesionales de los demandantes en el presente trámite judicial, cuando ni siquiera estimó en la acción que generó la causa que nos ocupa; razón por la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
3°) Copia fotostática simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre del año 2022, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000062, en la cual se ratifica el criterio vigente para la fecha, de que en causas inherentes a los juicios sobre estado y capacidad de las personas o que impliquen la mera declaración de la existencia de un derecho, no le es aplicable el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que no son estimables, dándole carta abierta al abogado en ejercicio para hacer valer su derecho de manera directa ante la condenatoria en costas. Para valorar dicha documental, observa ésta Juzgadora que dicha impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, en lo que respecta al contenido cierto de la doctrina pacífica de nuestra Sala de Casación Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO RAMÓN PINTO SALCEDO:
A) Con la Contestación de la Demanda:
No compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho otorgados para su comparecencia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegar el pago de los honorarios reclamados, la inexistencia de éste o acogerse al derecho de retasa; hecho que no ocurrió tal como consta de acta levantada a tales efectos en fecha 25 de junio del año 2024, la cual riela al folio (196) de la presente causa.
B) Con el escrito de promoción de pruebas:
1°) Copia fotostática simple de recibo fechado 13 de febrero del año 2013, por la cantidad de: QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 79/100 CTS. (15.750,79 Bs.), cuyo encabezado indica que es emitido por el aquí demandado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, en el cual no consta que haya sido firmado, evidenciándose al lateral derecho la frase “NO CONFORME”, que alega fue dirigido al ciudadano RAFAEL MUÑOZ, por concepto de 7,74% que le correspondía por la venta del porcentaje del terreno de la Sociedad Mercantil “Inversiones Apure, S.A.-IASA”. A fin de emitir pronunciamiento en relación a la valoración del recibo descrito, observa quien suscribe el presente fallo, que la causa que nos ocupa versa sobre la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de la condenatoria en costas de un procedimiento judicial tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello originado por una condenatoria en costas; ahora bien, se evidencia del contenido del recibo a que se ha hecho mención, que nada aporta al debate judicial que nos ocupa, ya que del mismo no se desprende ningún tipo de defensa a favor de la parte demandada referido al pago o no de los honorarios profesionales que pretenden ser cobrados por los accionantes de autos ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, razón por la cual se desecha de la presente causa y así se decide.
2°) Copia fotostática simple de recibo de saldo de acciones canceladas de la Sociedad Mercantil “Inversiones Apure, S.A.-IASA”, a través del cual puede visualizarse el pago del 7,74% que le correspondía al aquí demandado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, por la venta del terreno perteneciente a dicha sociedad, sin fecha visible de publicación. A fin de emitir pronunciamiento en relación a la valoración del recibo descrito, observa quien suscribe el presente fallo, que la causa que nos ocupa versa sobre la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de la condenatoria en costas de un procedimiento judicial tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello originado por una condenatoria en costas; ahora bien, se evidencia del contenido del recibo a que se ha hecho mención, que nada aporta al debate judicial que nos ocupa, ya que del mismo no se desprende ningún tipo de defensa a favor de la parte demandada referido al pago o no de los honorarios profesionales que pretenden ser cobrados por los accionantes de autos ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, razón por la cual se desecha de la presente causa y así se decide.
3°) Copia fotostática simple de documento de compra venta del lote de terreno que en su momento fuera propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Apure, S.A.-IASA”, que le correspondía al aquí demandado ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, en un 7,74% por la venta del terreno perteneciente a dicha sociedad, operación jurídica que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de julio del año 1982, quedando inscrita en los Libros de Registro llevados por el citado organismo bajo el N° 17, Folios del (28) al (29) , Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1982. A fin de emitir pronunciamiento en relación a la valoración del instrumento descrito, observa quien suscribe el presente fallo, que la causa que nos ocupa versa sobre la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de la condenatoria en costas de un procedimiento judicial tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello originado por una condenatoria en costas; ahora bien, se evidencia del contenido del documento a que se ha hecho mención, que nada aporta al debate judicial que nos ocupa, ya que del mismo no se desprende ningún tipo de defensa a favor de la parte demandada referido al pago o no de los honorarios profesionales que pretenden ser cobrados por los accionantes de autos ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, razón por la cual se desecha de la presente causa y así se decide.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo citado supra, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, se hace conducente señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, realizaron una serie de actuaciones judiciales en el marco del ejercicio de su profesión, a favor de su representado en dicho procedimiento judicial ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, y la parte demandada fue condenada en costas en la misma causa que dio origen al presente trámite judicial, específicamente actos procesales desplegados en el juicio ACCIÓN MERODECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO, identificado con el N° 7.260, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, antes identificado, en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, por haber ejercido su profesión como ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA en el expediente identificado anteriormente, obteniendo una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, que concluyó en una incidencia de cuestiones previas que condenó en costas al aquí accionado, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Prolongación del Paseo Libertador, edificio “360”, primer piso, oficina N° 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en contra del ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.618.049, domiciliado en la Calle Colombia cruce con Avenida Los Cedros, quinta “Tanala”, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.618.049, a pagar a los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, respectivamente, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogado apoderado de la parte demandada en juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO, identificado con el N° 7.260, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, plenamente identificado en autos; en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, ante la condenatoria en costas contra el aquí accionado, por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 365.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que el accionado de autos ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, NO SE ACOGIÓ EN PRIMA FACIE, al DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello en virtud de que en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda incoada en su contra, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, hecho que consta de acta levantada a tales efectos en fecha 25 de junio del año 2024, la cual riela al folio (196) de la presente causa.. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, miércoles siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-


El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.













Exp. N° 16.835.
ATL/dars/atl.