LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de Agosto del año 2024
212° y 163°
DEMANDANTE: JOSE RAMON BONA BRAVO
DEMANDADO: ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR
MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL
EXPEDIENTE Nº: 16.858
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.
Por recibida y vista la solicitud del escrito de Reforma de Demanda la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en esta misma fecha, en el marco de los tres (03) días de Despacho para adecuar la misma, en virtud de que aceptamos la competencia, y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que existe un cuaderno de medida que se había decretado una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin embargo, se evidencia que la misma fue decretada por un Tribunal incompetente por la materia. Ahora bien, éste Juzgado procede a emitir pronunciamiento formal sobre las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que se decrete y ratifique la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un lote de sabana propia y un conjunto de bienhechurías que en conjunto integran el fundo agropecuario JUANA PORO, ubicado en el sector 2 los módulos, parroquia Quintero, municipio Muñoz del estado apure, cuyas especificaciones y construcción se evidencian del documento de compra venta que hizo el accionado lo cual son las siguientes: Conformado por dos casas, distribuida la primera en tres (03) habitaciones, cocina, sala, comedor, baño, con servicio de agua potable y servida, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro y la otra con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque, distribuidas de una habitación y cocina, un lavandero y baño anexo, un molino corrales, manga paradero y embarcadero para semoviente, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, todo esto se evidencia de copias certificadas de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Muñoz del estado Apure de fecha 17 de agosto del año 2015, quedando inserto bajo el N° 44, Folios 413 al 415, protocolo primero, Tercer Trimestres, Tomo Primero, principal y duplicado del año 2015, es por lo que este Tribunal procede a DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de sabana propia y un conjunto de bienhechurías que en conjunto integran el fundo agropecuario JUANA PORO, ubicado en el sector 2 los módulos, parroquia Quintero, municipio Muñoz del estado apure, cuyas especificaciones y construcción se evidencian del documento de compra venta que hizo el accionado lo cual son las siguientes: Conformado por dos casas, distribuida la primera en tres (03) habitaciones, cocina, sala, comedor, baño, con servicio de agua potable y servida, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro y la otra con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque, distribuidas de una habitación y cocina, un lavandero y baño anexo, un molino corrales, manga paradero y embarcadero para semoviente, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, todo esto se evidencia de copias certificadas de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Muñoz del estado Apure de fecha 17 de agosto del año 2015, quedando inserto bajo el N° 44, Folios 413 al 415, protocolo primero, Tercer Trimestres, Tomo Primero, principal y duplicado del año 2015. En este orden de ideas, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a través de Sentencia Interlocutoria en fecha 26 de Julio del año 2023, la cual corre inserta desde el folio (01) al folio (17) del cuaderno de medida, y el cual libro oficio N° 2023-0292 a los fines conducentes.-
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre dicho lote de sabana y un conjunto de bienhechurías descrito ut supra y así se decide-. Líbrese oficio.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/Mariela
Exp. Nº 16.858
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
|