REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: CP01-N-2024-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURENTE: Ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.167.984, domiciliado en la avenida Caracas, callejón Los Trillizos, casa de la Familia Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.359.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170.
PARTE RECURRIDA: ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha 21 de junio de 2024, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.167.984, debidamente asistido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.359.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la falta de jurisdicción para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y se acordó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 2024, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, advierte la Sala de la lectura del libelo de la demanda de nulidad planteada por el accionante, que lo pretendido por el recurrente es que se declare nulo el acto de "terminación de la relación laboral" contenido en la comunicación de fecha 5 de abril de 2024, emanada de la Gerencia General de Gestión Humana de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación; motivado a que dicho acto se dictó, conforme a lo argüido por el actor, en contravención a lo previsto en el artículo 5 del Anexo "C" de la "Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados 2023-2025", referido al Plan de Jubilaciones, en el cual se consagró el carácter opcional que tiene el trabajador de permanecer prestando servicios en la empresa, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación previstos en el artículo 4 de la referida Convención; normativa esta aplicable a su caso, ya que conforme a lo señalado en el artículo 1 del precitado anexo, los trabajadores que ingresaron a la referida empresa antes del 21 de mayo de 2007, y su ingreso a esta empresa se produjo el 1° de diciembre del año 1986.
Fundamentó su solicitud en la supuesta falta de aplicación de los precitados artículos de la Convención Colectiva por parte del ente patronal e invocó a su favor el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, con fundamento en los artículos 87, 89 numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido, en los artículos 2, 3, 4, 16 literal "d' y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Al respecto, es importante precisar que en la comunicación de fecha 5 de abril de 2024, la Gerencia General de Gestión Humana de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) señaló que "(...) en virtud actualmente cumple con los requisitos para acceder a la jubilación de Cantv, usted pasara a la honrosa condición de jubilado, a partir de 01 de mayo de 2024". (Sic) (Negrillas del acto).
Sobre este punto en particular, resulta necesario destacar que en el caso bajo estudio, el accionante ha manifestado su inconformidad con el otorgamiento del beneficio de jubilación, notificado a través de la comunicación supra citada, y, a tal efecto, solicitó que la misma sea anulada y se "(...) reincorpore como trabajador activo al servicio de la empresa Patronal (...)"; lo cual en modo alguno encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a despido, traslado desmejora, cuyo control corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo; razón por la cual el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción de autos. Así se decide. [Resaltado de la propia Sala Político-Administrativa].
De la misma manera, en el mismo fallo, revoca la sentencia sometida a consulta dictada el 27 de junio de 2024 y determina la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para decidir el presente asunto. En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que comporta para este Tribunal la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación de los artículos 78 y 79 eiusdem; que remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, copia certificada del expediente administrativo seguido por la referida Gerencia para el otorgamiento del beneficio de la jubilación a favor del hoy recurrente, lo que guarda relación con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el cual puede igualmente ser remitido mediante DOCUMENTALES ELECTRÓNICAS en formato PDF insertas en CD tipo DVD. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación a la ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (MPPCT), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.167.984, debidamente asistido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.359.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADA DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.167.984, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADA DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: Notifíquese a la GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena la notificación al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (MPPCT), de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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