REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: CH02-X-2024-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURENTE: Ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.167.984, domiciliado en la avenida Caracas, callejón Los Trillizos, casa de la Familia Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.359.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170.
PARTE RECURRIDA: ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Admitido el presente recurso de nulidad, interpuesto por el por el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.167.984, debidamente asistido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.359.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Tribunal, con fundamento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a decidir sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar, el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, plenamente identificado en autos, solicita que este Tribunal decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); para cuya fundamentación adujo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito del ciudadano Juez, tenga a bien decretar medida cautelar innominada consistente en suspensión de los efectos del acto de terminación de la relación laboral cuya nulidad se pretende con la presente acción, y para cumplir con los requisitos de procedencia que establece el mencionado artículo 585, señalo al tribunal lo siguiente:
1º. Se acompañan marcados con las letras "A", "B" "C", "D" y "F", instrumentos que demuestran mi condición de trabajador y sindicalista activo; así como convención colectiva que ampara el derecho en que se fundamenta la reclamación; que procesalmente hablando son suficientes para dar por cumplido el requisito de fumus bonis iris, o olor del buen derecho, que tengo en mi carácter de accionante.
2°. Para cumplir con el requisito referido al periculum in mora, indico al tribunal la mala fe con la que actúa el ente patronal al no consultarme si estoy dispuesto o no a recibir la jubilación dando cumplimiento al artículo 5 del anexo "C" de la contratación colectiva que me ampara, aunado al hecho que tengo la condición de sindicalista activo y dicha jubilación sería un obstáculo para seguir ejerciendo el cargo de presidente del sindicato para el cual fui electo y cuyo período está vigente por estar en mora en la solicitud de nuevas elecciones sindicales; lo que hace que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que debe emitirse en el presente juicio; todo ello aunado al criterio establecido por la doctrina, referido a que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis a tramitar, dan por probado el requisito del periculum in mora.
En razón de ello, solicito que acordada como lo sea la presente medida cautelar, se oficie al ente patronal, a objeto de que suspenda los efectos del acto de terminación de la relación laboral que por ésta demanda se ataca, hasta que se resuelva la misma. [Resaltados propios del escrito libelar].

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Conforme al anterior artículo, se desprende que la medida de suspensión judicial de los actos administrativos procede cuando sea indispensable para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que haya de recaer en el proceso principal de anulación del acto administrativo impugnado. En este caso, el juez contencioso-administrativo al decretar la suspensión debe constatar que el caso concreto esté subsumido en la norma que autoriza la medida; sopesando además, la procedencia y la conveniencia de suspender el acto administrativo impugnado, antes de decidir acerca de su legitimidad, derogando provisionalmente los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad de los que están investidos los actos de la administración pública, en aras de un interés particular, mediante la profunda convicción de que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado ocasionará una situación irreparable o de difícil reparación para el recurrente.
De manera que, debe el juez contencioso-administrativo, considerar que la falta de restablecimiento de la situación jurídica que existía antes de la resolución administrativa de que se trate, cause o produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la decisión definitiva que sobre el asunto se produzca, por lo que debe llevarse al sentenciador a la convicción de que dicha medida resulta necesaria para precaver el perjuicio que causaría la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado, y para no hacer nugatorios o ineficaces los efectos de la sentencia definitiva que llegare a declarar la nulidad del mismo, correspondiéndole al solicitante de la medida cautelar la carga procesal de indicar con precisión los motivos que permitirán al órgano jurisdiccional valorar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los mismos Tribunal, puesto que no basta con limitarse a indicar la posibilidad del perjuicio, sino que es preciso identificarlo y que estos daños resulten irreparables o de difícil reparación.
No obstante, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 267, de fecha 06 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en donde dejó sentado el siguiente criterio:
Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida. [Subrayado del presente fallo]

Como bien establece el criterio anteriormente descrito, en lo que se refiere a las medidas cautelares innominadas, el juez contencioso administrativo debe circunscribir su pronunciamiento únicamente a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, que en el caso de las medidas innominadas son 3: (a) la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); (b) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y (c) un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso(periculum in damni). En relación a estos requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Igualmente, la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión N°. 01038, del 21 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:
… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Del análisis pormenorizado de las actas procesales y de los alegatos presentados por la recurrente, se desprende que el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, ampliamente identificado en autos, fundamentó la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en dos aspectos: (i) Los instrumentos que alega demuestran su condición de trabajador y sindicalista activo; así como convención colectiva que ampara el derecho en que se fundamenta su reclamación; los cuales considera suficientes para dar por cumplido el requisito de fumus bonis iris; y (ii) para cumplir con el requisito referido al periculum in mora, indicó la mala fe con la que, a su decir, actuó el ente patronal al no consultarle su disposición a jubilarse para dar cumplimiento al artículo 5 del anexo "C" de la contratación colectiva. En consecuencia, observa este juzgado que no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, motivo por el cual, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.167.984, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el ACTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año 2024.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado