BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: CP01-L-2024-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSE HERRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203, domiciliado vía Achaguas, sector Los Pajales, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITÍA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V-26.133748 y V- 11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS.
En fecha 01 de febrero de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadano LUIS JOSE HERRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203, debidamente representado por los ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITÍA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 04 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (52) del presente expediente, la cual fue prolongada en varias oportunidades, 04 de abril de 2024 (folio 53), fecha 13 de mayo de 2024 (folio 59), fecha 20 de mayo de 2024 (folio 60), fecha 07 de junio de 2024 (folio 62), fecha 21 de junio de 2024 (folio 63) y finalmente el 23 de julio de 2024 (folio 70), dando por terminada las audiencias de prolongación y por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en la presente causa, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de agosto de 2024, no siendo consignado el Escrito de Contestación de la Demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esta misma fecha, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 31 de octubre de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 31 de octubre de 2024, se instaló la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, motivado a que las resultas de la prueba de informes promovida en el presente juicio aun no consta en autos, siendo que la misma podría ser relevante para la resolución del presente conflicto, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en atención al desarrollo de la precitada audiencia y conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio de la sala de Casación Social, se acuerda de oficio un lapso de espera de diez (10) días de despacho .
Vencido como ha sido, el lapso de espera acordado en la audiencia celebrada en fecha 31 de octubre de 2024, se fijó para el día miércoles 27 de noviembre de 2024 a las 09:30 de la mañana para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, la cual culminó el día 28 de noviembre de 2024, fecha esta última en la que este Juzgado profirió oralmente su dispositivo.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a publicar su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la empresa mercantil: “LACTEOS LA BERACA, C.A.", muy a pesar de que, en efecto he agotado todos los recursos personales para hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y Salarios retenidos, sin que hasta la fecha ello haya sido posible; Que por El Objeto, Causa, Acción y sus subsecuentes pretensiones, conceptos, montos y demás determinaciones, descritos en este libelo de Demanda; Se Demanda, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACION DE LA DEMANDADA
Empresa mercantil: LACTEOS LA BERACA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N°10, tomo – 37- A RM272, del año 2014, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en fotocopia de registro que anexo marcado con la letra “A”, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa Mercantil, venezolano, mayor de edad, domiciliado comercialmente en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, domicilio este que funge a la vez de la empresa antes descrita y portador de la cédula de identidad personal N°:V.-10.620.934.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos y otras actividades.
En fecha 13 de septiembre de 2020, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de VIGILANTE, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de febrero de 2020, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 155.007.801 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 3.873,30 BS. Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha 13 de septiembre de 2.020.
2°: Que dicha relación termino en fecha: 30 de Enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años 04 meses y 17 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (155.007.801 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON ONCE CENTIMOS Por concepto de Salario Diario, TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRESBOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS total de Salario Mensual. 3.873,30 BS. Ultimo salario.
6°: Que mi labor consistía en ser VIGILANTE
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como operador de máquinas ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por salario diario y ajustado al Derecho descritos:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 101 Días x 129,11 BOLIVARES = 13.040,11 BOLIVARES, más los intereses de mora… Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 54 Días x 129,11 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 6.971,94 BS Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
C) Por concepto de Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 54 Días x 129,11 de salario diario, igual a: 6.971,94 BS. Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 202 Días x 129,11 de salario diario, igual a: 331,11BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 enero de 2024 al 30 de enero de 2024: la cantidad de 3.873,30 BOLIVARES.
F) Cesta ticket los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero 9 meses x 36.20 x40 USD : 13.032 Bolívares.
Todo ello genera en principio para el momento de la introducción de la demanda, de: OCHENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.009,61) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.
G) Indemnización por despido:
H) 101 días x 129,11:13.040,11 Bolívares
I) Deuda salario retenido mes de enero de 2.024: 3.873,30
J) Pruebas aportadas al proceso: recibo de pago de utilidades marcado con la letra “A”, letra “B” movimiento de cuenta número 0102-0698-72-00-00682664 perteneciente al demandante.
(…)
1°: Me tenga por presentada con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con domicilio procesal antes mencionado.
2°: Por asistida de los abogados: Marcos E. Goitia H., Marine Goitia y Francisco Reyes, antes identificados, a quienes autorizo suficientemente para disponer del Derecho en litigio, en la audiencia preliminar lo que consideren Necesario, útil y conveniente, para conciliar en el juicio o para someterlo a una decisión laudatoria.
3°: Por intentada la presente acción judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales y Legales y Otros conceptos Laborales, Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en costas y El Pronunciamiento respecto a la indexación laboral.
4°: Por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes descrita.
5°: Notifíquese a El Ciudadano demandado: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, Antes identificado, En su carácter de Representante Legal de la empresa descrita, Para lo cual indico como medio a: La Notificación establecida en encabezamiento del artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6°: Del domicilio procesal de las partes (Artículo 126 y numeral 5 de La LOPT), a los efectos de las notificaciones correspondientes:
Demandante: VIA ACHAGUAS, SECTOR LOS PAJALES MUNICIPIO BIRUACA.
Demandado: SECTOR RABANAL, FINCA LOS CEDROS, PARROQUIA BIRUACA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Abogados Asistentes de la parte demandante: EDIFICIO GAGGIA PISO NUMERO 01 OFICINA NUMERO 02, SAN FERNANDO DE APURE.
IMPETRANDO JUSTICIA JUSTA, SOCIAL Y OPORTUNA.
En esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y muy a pesar del auto de fecha 02 de agosto de 2024 estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Así se establece.
Considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con base en los hechos en los que la demandante fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso de la trabajadora, la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que se retiró voluntariamente, y la procedencia de los conceptos reclamados y la determinación del salario mensual en moneda extranjera, es decir, en pesos colombianos.
Delimitado lo anterior, procede esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis del fallo anterior, observa este Juzgado que conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en cómo el demandado conteste la demanda permitirá establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, debiendo el juez tener por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda sobre los que la parte demandada en la litiscontestación no hubiere efectuado la requerida determinación, siempre y cuando dichos hechos, no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso. En tal sentido, analizado el material probatorio promovido por las partes, se determina que el contradictorio está establecido en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio del 13 de septiembre de 2020 y terminación de la relación de trabajo el 30 de enero de 2024.
3. Cargo desempeñado de Vigilante.
4. El monto del salario de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30).
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024; salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).
Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta a los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, debe ser el actor quien demuestre que las razones por las que se dio por terminada la relación de trabajo son imputables al patrono. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; ÁNGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622; JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; LUIS MIGUEL NIEVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091; ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215; CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154; YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320; JOSÉ HERNÁN RONDÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812 y RONALD ADRIAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición del documento contentivo de recibo de pago de utilidades, cursante al folio (11). En este sentido, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó que no podía consignar un original puesto que este ya había sido consignado por la parte demandante, no obstante que reconocía dicha documental en su contenido. Este Tribunal, ante el reconocimiento de la documental por parte de la demandada, acuerda tener como exacto el documento cursante al folio (11) del presente asunto y les otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende el monto del salario y el pago de 60 días de aguinaldos. Así se decide.
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como consulta de movimientos de la cuenta N° 0102-0698-72-00-00682664, cursante del folio 12 al folio 15, marcada con la letra “B”; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, solicitó al tribunal que conforme al principio de exhaustividad analizara dicha documental adminiculándola con el resto de las probanzas. En tal sentido, este Tribunal observa que las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de pago de las Utilidades del año 2023”, anexo marcado con la letra “A”, y cursante al folio 81 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de Liquidación”, anexo marcado con la letra “B”, y cursante del folio 82 del presente expediente; este Tribunal observa que la parte contraria ejerció impugnación contra esta probanza por cuanto la misma carece de firma.
En tal sentido, se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “Recibo de Liquidación”, no obstante, no aparece firma alguna del ciudadano Luís José Herrera Ruíz, plenamente identificado en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales realizada por ante la Inspectoría del Trabajo”, anexo marcado con la letra “C”, y cursante de los folios 83 y folio 84 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba la parte contraria la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple.
En este sentido, observa este Juzgado que se trata de la reproducción fotostática de una planilla presuntamente emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprenden una serie de datos y cálculos, no obstante, esta juzgadora concluye que aunado al hecho que fueron reproducidos en copia simple y la parte promovente no se auxilió de algún otro medio para verificar su certeza, los mismos no son de carácter vinculante para este Tribunal.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Denuncia Formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”, anexo marcado con la letra “D”, y cursante al folio 85 del presente expediente; respecto de esta prueba, este Tribunal considera que la referida documental nada aporta a la resolución del conflicto ni al esclarecimiento de ninguno de los hechos controvertidos, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Relación de Pago de Cesta Tickets”, anexo marcado con la letra “E”, y cursante al folio 91 del presente expediente; la parte contraria la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de tres recibos presuntamente suscritos por la ciudadana demandante, en los que se relaciona el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto y octubre de 2023; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a las entidades bancarias:
a) A la entidad bancaria, Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada la cuenta Bancaria identificada con el número: 0102-0698-72-00-00682664, propiedad del ciudadano LUIS JOSE HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203 y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada del movimiento de dicha cuenta desde el 13 de septiembre del año 2020 al 15 de enero del año 2024, con detalle de los conceptos allí depositados. A pesar de haberse solicitado dicha información mediante oficio en dos ocasiones y haberse otorgado un lapso de espera de diez (10) días de despacho, las resultas de dicha probanza no constaban a la fecha de emitir el dispositivo. Así se deja sentado.
b) Al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-471451074772, propiedad de la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, RIF J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados entre el mes de septiembre de 2020 al mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (120) al folio (121), ambos inclusive, duplicadas a los folios (126) y (127), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
c) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados entre el mes de septiembre de 2020 al mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (120) al folio (121), ambos inclusive, duplicadas a los folios (126) y (127), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
d) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 013409463400012278, cuyo titular es la ciudadana ROSELVIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados entre el mes de septiembre de 2020 al mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (120) al folio (121), ambos inclusive, duplicadas a los folios (126) y (127), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, aunado al hecho que las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados, la titular de la cuenta no aparece ni como parte ni como representante de alguna de las partes intervinientes. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOE HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.694 e IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandado no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, no obstante este Tribunal deja expresa constancia que en el presente juicio la parte demandada no dio contestación a la demanda, de modo que procediendo a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, el salario, la fecha de inicio del 13 de septiembre de 2020 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de enero de 2024. Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo a excepción del año 2023, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024, salarios retenidos correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
De la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente, conforme al material probatorio cursante en autos, se establece que la relación laboral se desarrolló para un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en base al salario mensual de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30), de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece ala accionante. Así se decide.
De la reclamación del pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional dejado de percibir
La parte actora señaló que, durante la prestación laboral, no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada no proporcionó elemento probatorio alguno que demostrara su cancelación durante los períodos reclamados; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de quince (15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, por los períodos2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024., con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondiente a los períodos 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, se condena el pago de quince (15) días de bono vacacional más un (1) día adicional por cada año de servicio, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
De la reclamación del pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año dejado de percibir
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), a razón de 60 días por cada año durante los años: la fracción de 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada no proporcionó elemento probatorio alguno que desvirtuara la procedencia de dicho concepto, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que no consta a los autos la cancelación de este concepto durante los períodos antes señalados.
Asimismo, en la celebración de la audiencia, adujo la accionada que la parte accionante aportó al proceso un recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2023, y por tanto, la demostración de la cancelación de este concepto en el año 2023, es suficiente para considerar cancelado el mismo concepto en años anteriores motivado a que el contrato laboral es de tracto sucesivo. Es este estado, es oportuno señalar que un contrato de tracto sucesivo, es aquel en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo (Diccionario Prehispánico del Español Jurídico, año 2023), es decir, son aquellos contratos en que la prestación se agota y resurge espontáneamente como si el consentimiento y los demás requisitos de existencia y validez volvieran a estar presentes. Así, por ejemplo, el autor Francesco Messineo escribe:
A) Algunas veces, el contrato comporta una sola ejecución en cuanto esta ejecución agota su razón de ser. En este caso se llama ejecución única o instantánea, con lo que quiere significar no que el contrato recibe ejecución inmediata –ésta es otra cosa-, sino que el contrato se ejecuta uno actu, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado. La categoría no presenta ninguna particularidad y tiene también aplicaciones más bien escasas: venta, permuta, contrato estimatorio, reporto, mutuo sin interés, descuento, juego y apuesta, mediación.
B) a) En contraposición se perfila la categoría de contrato 'de duración', de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, que es aquel en que 'el dilatarse' de cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración.
Sería inconcebible, como contrario a la necesidad y al interés de por lo menos una de las partes, el que la prestación pudiese ser cumplida de una manera diversa que mediante la continuidad y la periodicidad; sería inconcebible, en otras palabras, la ejecución del contrato uno actu.
Por tanto el elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse de la ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es sólo un término), sino más bien un elemento –esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes- porque el que determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración es un elemento causal) y también el momento en que el contrato termina.
De estos se sigue que el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el período que las partes determinen o ejecuciones repetidas". (Francesco Messineo. Doctrina General del Contrato. Ara Editores. Impreso en Perú. Año 2007. Pág. 386).
De lo anterior se desprende que según el desarrollo de las obligaciones en el tiempo, estas pueden nacer para ser ejecutadas de modo completo e instantáneo o para tener una vida larga con sucesivos cumplimientos parciales, es decir, que las obligaciones de tracto único son instantáneas y se agotan en un sólo acto, esto es, la prestación que debe cumplirse en un acto único o aislado, por ejemplo la compraventa; mientras que las obligaciones de tracto sucesivo son duraderas, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo, como por ejemplo el contrato de trabajo. No obstante, el hecho que un contrato de trabajo sea de tracto sucesivo, solo comporta que este se encuentra investido de una prestación y contraprestación que se prolongan en el tiempo, mientras dure el referido contrato de trabajo, por lo que esta misma naturaleza prolongada en el tiempo obliga a las partes a cumplir una serie de obligaciones, pero, en materia laboral, la demostración del cumplimiento de cada una de esas obligaciones en el tiempo sigue siendo una carga de las partes pues la sucesividad tiene un carácter temporal respecto de la vigencia del contrato, mientras que el carácter liberatorio de la obligación, solo puede ser evidenciado a través de la demostración del pago.
Pretende la parte accionada, valerse del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo el salario quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; sin embargo, omite totalmente la demandada el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De manera que, es una carga inequívoca de la entidad de trabajo demostrar que, por cada año reclamado, efectivamente pagó el concepto de utilidades/bonificación de fin de año durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso, no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente a la fracción de 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Al respecto, no se observa en el expediente la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada, en consecuencia, se condena su pago.
Por otro lado, se desprende de autos que la accionada no rechazó ni aportó material probatorio alguno que desvirtuara el hecho controvertido respecto del pago a razón de 60 días por concepto de utilidades/bonificación de fin de año a sus trabajadores que se desprende del recibo de pago cursante al folio (11) del presente asunto, por esta razón, debe la experta calcular la cantidad de sesenta (60) días de salario por cada año durante los años fracción de 2020, 2021, 2022y la fracción de 2024, con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.
De la reclamación del pago por salario retenido
Aduce la accionante que se le adeuda el pago de salario del mes de enero de 2024, vale decir desde el 01 hasta el 30 de enero 2024; en este sentido, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que certificara el pago liberatorio por este concepto. Por tanto, quien aquí decide condena la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
De la reclamación del pago por cesta ticket dejada de percibir
En el escrito libelar, la accionante expuso que se le adeudaban por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante, no logró demostrar que hubiere cancelado dicho concepto.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeude el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses reclamados como no cancelados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024; en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado
En su escrito libelar, el ciudadano Luis José Herrera Ruíz señala que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, por su parte, la empresa accionada en la audiencia oral señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador. Ahora bien, ha reiterado el Máximo Tribunal de la República que la distribución de la carga probatoria dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y será el resultado del examen de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiendo que, si la relación de trabajo terminó por medio del despido, debe el patrono demostrar que se encontraba justificado para despedir al trabajador, mas no así cuando la relación de trabajo hubiere terminado por voluntad del trabajador. En el caso bajo análisis, el trabajador denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Con fundamento al anterior razonamiento, con fundamento al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, es criterio de esta Juzgadora que en este caso no se evidencia de los autos ni de los elementos probatorios que la relación de trabajo efectivamente hubiere terminado por causas que pudieran ser imputables al patrono, bien porque este hubiere despedido sin justa causa al ciudadano Luis José Herrera Ruíz, o bien porque el trabajador hubiere decidido retirarse justificadamente. En consecuencia, conforme a lo anterior este Tribunal declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor del ciudadano Luis José Herrera Ruíz, plenamente identificado en autos, tal y como se detalla a continuación:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000005
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ HERRERA RUÍZ
De 13-09-2020 Al 30-01-2024 = 03 años, 04 meses y 17 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 3.873,30
Salario Diario Normal: Bs. 129,11
Salario Diario Integral: Bs. 157,08
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 157,08= Bs. 14.137,20
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 14.137,20
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2020-2021 15 + 15 = 30
2021-2022 16 + 16 = 32
2022-2023 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 129,11= Bs. 12.394,56
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 129,11= Bs. 871,49
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 129,11= Bs. 871,49
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2020= 60 días/12 meses x 3,5 meses = 17,5 días
2021= 60 días
2022= 60 días
2023= 00 días (PAGADO)
Total = 137,50 días x Bs. 129,11= Bs. 17.752,63
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 129,11= Bs. 645,55
Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024 = 30 días x Bs.129, 11= Bs. 3.873,30
Cesta Ticket.
Periodo mayo 2023 a enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 50.546,22
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 62.285,02
En consecuencia, por lo razonamientos anteriores, se condena la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, ampliamente identificada en autos, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme se establece a continuación en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203 contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.137,20); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Doce Mil trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.394,56); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.752,63); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 645,55); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.285,02). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Luís José Herrera Ruíz y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Luís José Herrera Ruíz y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
|