BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: CP01-L-2024-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351, domiciliado vía El Tocal, sector Santa Juana II, detrás del Centro Turístico Mi Casa (LAMICA), municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITÍA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V-26.133748 y V- 11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS.
En fecha 05 de febrero de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351, debidamente representado por los ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITÍA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 05 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (47) del presente expediente, la cual fue prolongada en varias oportunidades, 01 de abril de 2024 (folio 49), fecha 03 de mayo de 2024 (folios56 y 57), fecha 21 de mayo de 2024 (folios58 y 59), fecha 05 de junio de 2024 (folios60 y 61), fecha 19 de junio de 2024 (folios62 y 63), fecha 03 de julio de 2024 (folios 64 y 65) y finalmente el 18 de julio de 2024 (folios66 y 67), dando por terminada las audiencias de prolongación y por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en la presente causa, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de julio de 2024, siendo consignado el Escrito de Contestación de la Demanda, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 09 de agosto de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esta misma fecha, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 29 de octubre de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 29 de octubre de 2024, se instaló la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, motivado a que las resultas de la prueba de informes promovida en el presente juicio aun no consta en autos, siendo que la misma podría ser relevante para la resolución del presente conflicto, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en atención al desarrollo de la precitada audiencia y conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1093, de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se acordó de oficio un lapso de espera de diez (10) días de despacho.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la parte demandada promovió documental para que fuere valorada por este Tribunal, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2024.
Vencido como fue, el lapso de espera acordado en la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2024, se fijó para el día martes19 de noviembre de 2024 a las 09:30 de la mañana para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, la cual fue nuevamente prolongada en virtud de la tacha incidental de testigo, y culminó el día 29 de noviembre de 2024, fecha esta última en la que este Juzgado profirió oralmente su dispositivo.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a publicar su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la empresa mercantil: “LACTEOS LA BERACA, C.A.", muy a pesar de que, en efecto he agotado todos los recursos personales para hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y Salarios retenidos, sin que hasta la fecha ello haya sido posible; Que por El Objeto, Causa, Acción y sus subsecuentes pretensiones, conceptos, montos y demás determinaciones, descritos en este libelo de Demanda; Se Demanda, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACION DE LA DEMANDADA
Empresa mercantil: LACTEOS LA BERACA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N°10, tomo – 37- A RM272, del año 2014, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en fotocopia de registro que anexo marcado con la letra “A”, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa Mercantil, venezolano, mayor de edad, domiciliado comercialmente en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, domicilio este que funge a la vez de la empresa antes descrita y portador de la cédula de identidad personal N°:V.-10.620.934.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos y otras actividades.
En fecha 06 de marzo de 2019, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de COCINERO, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de marzo de 2019, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 15.700 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 9.048,16 BS, (Salario 6.711,80 bs mas 2.336,36 bono de producción). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha 06 de marzo del año 2.019.
2°: Que dicha relación termino en fecha: 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 04 años 10 meses y 24 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de QUINCE MILSETECIENTOS BOLIVARES (5.700 BS) Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser COCINERO
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por salario diario y ajustado al Derecho descritos:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 147.5 Días x 301,60 BOLIVARES = 44.486 BOLIVARES, más los intereses de mora…omissis…
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 84sx 301,60 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 25.334,40BS. …omissis…
C) Por concepto de Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84s x 301,60 BOLIVARES de salario diario, igual a: 25.334,40BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 295 Días x 301,60 de salario diario, igual a: 88.972BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
A) Salarios Retenidos (Art.:123,126 y 127 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024:9.048,16 BOLIVARES
B) Cestatiket los meses de enero 2024 y 2023, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre 9 meses x 36.20 tasa BCV x 40 USD:13.032 bolívares
C) Indemnización por despido: 147,5 x 301,60:44.486 BOLIVARES
Todo ello genera en principio para el momento de la introducción de la demanda, de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (250.692,96 BS) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.
(…)
1°: Me tenga por presentada con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con domicilio procesal antes mencionado.
2°: Por asistida de los abogados: Marcos E. Goitia H., Marine Goitia y Francisco Reyes, antes identificados, a quienes autorizo suficientemente para disponer del Derecho en litigio, en la audiencia preliminar lo que consideren Necesario, útil y conveniente, para conciliar en el juicio o para someterlo a una decisión laudatoria.
3°: Por intentada la presente acción judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales y Legales y Otros conceptos Laborales, Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en costas y El Pronunciamiento respecto a la indexación laboral.
4°: Por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes descrita.
5°: Notifíquese a El Ciudadano demandado: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, Antes identificado, En su carácter de Representante Legal de la empresa descrita, Para lo cual indico como medio a: La Notificación establecida en encabezamiento del artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6°: Del domicilio procesal de las partes (Artículo 126 y numeral 5 de La LOPT), a los efectos de las notificaciones correspondientes:
Demandante: EL TOCAL SECTOR SANTA JUANA II
Demandado: SECTOR RABANAL, FINCA LOS CEDROS, PARROQUIA BIRUACA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Abogados Asistentes de la parte demandante: EDIFICIO GAGGIA PISO NUMERO 01 OFICINA NUMERO 02, SAN FERNANDO DE APURE.
IMPETRANDO JUSTICIA JUSTA, SOCIAL Y OPORTUNA.
En esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y demanda.
En la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, la parte demandante adujo lo siguiente:
Mi cliente lo que está pidiendo es el lapso de Antigüedad, una cesta tickets, que alega mi cliente, que no fueron canceladas, los bonos vacacionales, que corresponden por Ley, su aguinaldo que no fueron cancelados y esos beneficios que están establecidos en el libelo de la demanda, doctora, por el tiempo que laboró el trabajador en la empresa. Dice que en el artículo 135, que lo que no niegue, lo afirma, la contraparte alega, a través de seis pruebas, que canceló algunos conceptos y en su contestación de la demanda lo hace en forma genérica. Las pruebas aportadas por la contraparte que serán evacuadas en su oportunidad legal, dos pruebas son las que alegan que pagaron el pago de solicitados, la retención salarial, que no se le pagó al trabajador, que fue el mes de enero, y ellos alegan que se les pagó… se demostrará que no fueron pagadas en su oportunidad…ellos alegan que deben el bono de 2023, es decir, que quedaría admitido ese punto que ya no sería controversial, …no así lo disfrute de las mismas……quieren disfrazar los salarios, el bono de producción, tal como se llama, para que no sea salario, tiene que ser distinto todos los meses, en este caso, por más de dos años, el bono de producción se pagó idénticamente quince y último, es decir, es parte del salario, y así lo solicitamos...
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folio 99 al folio 102)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento dos (102) del presente expediente. Así se señala.
En el escrito de Contestación de la demanda, la Empresa alegó lo siguiente:
PRIMERO:Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano RONAL ADRIAN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de fin de Año del año 2023, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos queda plenamente probado por medio de de documentos, que fue promovido en el escrito de pruebas en su oportunidad procesal , marcado con la letra “A”, contentivo de Recibo bancario (pago móvil ) del pago de la Bonificación de fin de año del año 2023 …(omissis)…
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos por lo consiguiente, es evidente y lógico que la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2019,2020,2021 y 2022 también le fue debidamente pagado y recibido por el demandante.
SEGUNDO:Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano RONAL ADRIAN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto salarios retenidos correspondientes al mes de enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024; ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandante de autos y así queda plenamente probado en autos, mediante el legajo de los documentos que fueron promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra B… (Omissis)…
TERCERO:Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano RONAL ADRIAN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el literal G de su escrito de demanda, por concepto de indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la letra “C”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure …(omissis) …
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano RONAL ADRIAN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el literal B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2020,2021 y 2022; quedando deber nuestra poderista, solo el bono de las vacaciones del año 2023. Todo lo expuesto lo demostraremos o probaremos fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano RONAL ADRIAN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el literal C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes de los años 2020,2021 y 2022. Todo lo cual aquí expuesto se demostrara fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano RONALD ADRIAN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el literal F de su escrito de demanda, por concepto de Cestatikets correspondientes al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y del año 2023 (en total 9 meses del año 2023);especialmente el pago de la segunda quincena del mes de Julio del 2023,primera quincena y segunda quincena del mes de agosto 2023 y segunda quincena del mes de Octubre del año 2023…(omissis) …
SEPTIMO: También hacemos del conocimiento a este Tribunal; que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (a quien cariñosamente le llamaban la negra); es oportuno destacar, que en la empresa Lácteos La Beraca, C.A., desempeñaba el cargo de Administradora y/o de Gerente; es decir, era una trabajadora de Dirección y de plena confianza , con amplios poderes de decisiones , de administración y manipulación de cuentas bancarias y documentos importantes que solo se encontraban bajo su resguardo y control; los cuales de manera inexplicable, desaparecieron de los archivos de la empresa, tales como: nominas de trabajadores, recibos de pago por diferentes conceptos laborales y entre otros, causándole grave perjuicio administrativo y contable a la empresa para futuras auditorias y ortos asuntos de interés …
OCTAVO: Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal; que de una manera inexplicable, los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar a un 42% en el último trimestre del año 2023 e inicio del año 2024 y para mediados del mes de febrero, la empresa ya contaba con nuevo personal, estos índices de producción comenzaron a estabilizarse, llegando a niveles de un 100% en la producción. Lo cual demostrare oportunamente ante este tribunal.
Ciudadana Jueza, por último, muy respetuosamente le solicito que el presente escrito sea agregado al presente expediente, y en consecuencia se hagan todos los pronunciamientos de Ley.
En la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, la parte demandada adujo lo siguiente:
La situación que nos ocupa, tiene que ver fundamentalmente con una apariencia de derecho. La parte actora demanda algo que ya ha sido pagado, ellos mismos incorporan elemento probatorio al proceso, donde se demuestra que ha sido pagado… si el demandante dice que tiene una serie de elementos probatorios, que son parte de la exoneración de las obligaciones del trabajador, de la empresa... en este caso, al igual que en el resto de los casos, mi representada ha venido cancelado todos los años sus obligaciones. A lo mejor es posible que haya algunos bonos vacacionales, a lo mejor hay algunos elementos que estén pendientes… Si nosotros entendemos que el concepto del contrato de trabajo como un contrato de trabajo pragmático, bilateral, consensual, de obra, subordinado y de trato sucesivo, no entiendo cómo vamos a encontrar algo que ya fue pagado. Si el trato sucesivo impide la posibilidad de que usted demande por algo que ya fue pagado de acuerdo al principio constitucional, non bis idem. Yo sí he visto que existe un tipo... de contestación que pareciera que era todo lo que se había qué negar, que no es la forma, que es la manera como quizás yo, o quizás el doctor lo hacemos en otra cosa cada uno tiene un destino pero el destino de quien contestó la demanda está ajustado a la norma, lo hizo pormenorizadamente lo hizo punto por punto y entonces en ese momento hay dos elementos, uno es el elemento que son de la carga de la prueba del demandante y el otro es el elemento que son propios de la carga de la prueba del demandante,…
Considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con base en los hechos en los que la demandante fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso de la trabajadora, la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que se retiró voluntariamente, y la procedencia de los conceptos reclamados y la determinación del salario mensual en moneda extranjera, es decir, en pesos colombianos.
Delimitado lo anterior, procede esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis del fallo anterior, observa este Juzgado que conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en cómo el demandado conteste la demanda permitirá establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, debiendo el juez tener por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda sobre los que la parte demandada en la litiscontestación no hubiere efectuado la requerida determinación, siempre y cuando dichos hechos, no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso. En tal sentido, analizado el material probatorio promovido por las partes, se determina que el contradictorio está establecido en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio del 13 de septiembre de 2020 y terminación de la relación de trabajo el 30 de enero de 2024.
3. Cargo desempeñado de Cocinero.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024; salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).
Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta a los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, debe ser el actor quien demuestre que las razones por las que se dio por terminada la relación de trabajo son imputables al patrono. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091; ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215; CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154; JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466; JOSÉ HERNÁN RONDÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812; YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320; DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ÁNGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622; LUIS MIGUEL NIEVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; YORMAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición de los documentos siguientes:
(a) Recibo de pago de aguinaldos, no obstante, no acompañó una copia del documento, sino que señaló que se trata de un recibo de pago de aguinaldos. En este sentido, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó que no podía consignar un original puesto que por causas diversas causas la empresa demandada no poseía algunos recibos; empero, conforme a los principios de exhaustividad y búsqueda de la verdad debiendo inquirirla por todos los medios, observa este Juzgado que al folio (79) del presente asunto se desprende recibo constante de movimiento bancario referencia N° 033570476329, de fecha 23 de diciembre de 2023, correspondiente a las utilidades/bonificación de fin de año del año 2023; por consiguiente, este Tribunal, acuerda tener como exacto el documento exhibido cursante al folio (79) del presente asunto y les otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende el pago de las utilidades durante el año 2023. Así se decide.
(b) Pago del bono de producción. En este sentido, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó que no podía consignar un original puesto que este ya había sido consignado en original por la parte demandante, no obstante que reconocía dicho documental en su contenido. Este Tribunal, ante el reconocimiento de la documental por parte de la demandada, acuerda tener como exacto el documento cursante al folio (11) del presente asunto y le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende el pago de un bono de producción en la primera quincena de agosto de 2023. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de pago de las Utilidades del año 2023”, anexo marcado con la letra “A”, y cursante al folio 79 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma fue exhibida tal y como fue solicitado por el accionante, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco de Venezuela) primera y segunda quincenas del sueldo correspondiente al mes de enero del año 2024”, anexo marcado con la letra “B”, y cursante del folio 80 al folio 81 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante al folio 80, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria de fecha 10 de enero de 2024, con referencia N° 040109966695, emitido desde la entidad bancaria BANESCO a favor de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 3.225,32, cuyo concepto o descripción se identifica como “1QUINC LACT ENERO 2024 RONALD”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante las mismas entidades bancarias. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que no consta en autos de las certificaciones bancarias emitidas tanto por la entidad bancaria BANESCO como por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, elemento probatorio alguno que permita corroborar la veracidad y certeza del mensaje de datos contenido en el comprobante electrónico de transferencia bancaria. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 81, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria con fecha y referencia ilegibles, emitido desde la entidad bancaria BANESCO a favor de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 3.226,18, cuyo concepto o descripción se identifica como “2da quincena cstiket enr24”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante las mismas entidades bancarias. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que no consta en autos de las certificaciones bancarias emitidas tanto por la entidad bancaria BANESCO como por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, elemento probatorio alguno que permita corroborar la veracidad y certeza del mensaje de datos contenido en el comprobante electrónico de transferencia bancaria. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Solicitud de Autorización de Despido”, anexo marcado con la letra “C”, y cursante del folio 82 al folio 89 del presente expediente; en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de pago de vacaciones, correspondientes al año 2021”, anexo marcado con la letra “D”, y cursante al folio 90 del presente expediente; la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de un recibo presuntamente suscritos por la ciudadana demandante, en el que se relaciona el pago por concepto de vacaciones del año 2022; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de Liquidación”, anexo marcado con la letra “B”, y cursante del folio 91 del presente expediente; este Tribunal observa que la parte contraria ejerció impugnación contra esta probanza por cuanto la misma carece de firma.
En tal sentido, se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “Recibo de Liquidación”, no obstante, no aparece firma alguna del ciudadano Ronald Adrián Rivero, plenamente identificado en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio al referido documental. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Relación de Pago de Cesta Tickets”, anexo marcado con la letra “E”, y cursante al folio 92 del presente expediente; la parte contraria la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de tres recibos presuntamente suscritos por la ciudadana demandante, en los que se relaciona el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto y octubre de 2023; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a las entidades bancarias:
a) A la entidad bancaria, Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrado un Pago Móvil identificado así: 0412-8242892. Banco de Venezuela, (0102) CI V-16.144.351, propiedad del ciudadano RONALD ADRIAN RIVERO, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada del movimiento de dicho pago móvil desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de enero de 2024, con detalle de los conceptos allí depositados. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto al folio (167). Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado todos los conceptos reclamados. Así se establece.
b) Al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-471451074772, propiedad de la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, RIFJ-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (138) al folio (139), ambos inclusive, duplicadas a los folios (146) y (147), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado todos los conceptos reclamados. Así se establece.
c) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (138) al folio (139), ambos inclusive, duplicadas a los folios (146) y (147), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado todos los conceptos reclamados. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.230.694; e IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, de los testigos promovidos por la parte demandada solo hizo acto de presencia el ciudadano Adrián Salas, supra identificado, cuya declaración se trascribe íntegramente a continuación:
Declaración del ciudadano Adrián Salas, ya identificado.
Preguntas de la parte Promovente:
1. Primera pregunta, ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Ronald Adrián Rivero?
Respuesta=Sí, lo conozco, era un trabajador de la empresa y su función era ser cocinero.
2. Diga el testigo, ¿desde cuándo, si usted trabaja en la empresa?
Respuesta=Sí, señor. Trabajé desde el año 2017, el febrero del 2017, hasta 29 de enero del 2024. Y ahí otra vez me reincorporé el primero de febrero del 2024, hasta la presente fecha.
3. ¿Qué labor cumple usted ahí?
Respuesta=Para esta fecha, del 2017 al 2024 de enero, tuve varias funciones, entre ellas, primero el asistente administrativo, teniendo un administrador allá, después fui personal, jefe de personal de la empresa, el administrador se fue y tomé la posición del jefe de administrador dentro de la institución. Entonces, estas funciones, usualmente fui el administrador, pero no llevaba las mismas funciones que llevaba anteriormente, las cuales eran las cuentas por cobrar, las cuentas por pagar, los pagos que se tenían que hacer dentro de la empresa, y manejaba dos bancos, uno era el Banco Caribe, que era el que separaba las nóminas dentro de la empresa, y el Banco del Tesoro, el cual era el que separaba los impuestos dentro de la empresa. Y llevaba el control de las nóminas. Y le tenía que pasar al auditor lo que era cuando le correspondía al personal las vacaciones, y la relación de todo el año de las nóminas para sacar las utilidades correspondientes de las empresas.
4. ¿Diga el testigo si la empresa le adeuda al señor Ronald Adrián Rivero cantidad alguna y por qué conceptos?
Repuesta= El señor Ronald Rivero, a él no se le adeuda, excepto la última de 23-24 por el problema que suscitó y no se le pagó esa vacaciones, lo demás, pero al señor siempre se le pagaba, y me gusta que me meta o meta a otras personas, pero siempre hubo un grupo de personas, de trabajadores importantes dentro de la empresa, que se le pagaba a tiempo, y entre ellos está el ciudadano Ronald Rivero, porque era un hombre importante porque era el cocinero dentro de la institución, e incluso un pago, el pago del 2022 al 2023, y conjuntamente con su esposa, que no está en busca, y se le pagaron las utilidades sacando unos artefactos electrodomésticos. Y creo que era una nevera y un aire, si no me mal recuerdo, o un aire o una cocina. Y con ello, con lo que sacaron, claro, ellos quedaron debiendo y a ellos se les fue descontado la deuda de la nómina. Pero a ciudadanos siempre se les pagó a tiempo juntamente con ellos. Eso es responsable de la empresa.
5. ¿Diga usted, señor testigo, si la labor que usted desarrolla en la empresa tiene que ver con el pago de los pasivos laborales?
Respuesta= Ampliamente, no, ya no me corresponde, pero sí tenían, en el caso de Ronald Rivero, yo personalmente era que me correspondía pagarle a él, por motivo de las limitaciones del banco hacia otros bancos, entonces justamente tanto él y otros más, incluyendo a su esposa, me costaba pagarle a mí, pero yo le pagaba a él, e incluso las utilidades de 2023 se la pagué yo directamente a la cuenta del banco Venezuela del señor Ronald. Las vacaciones sí se las pagaba la señora María Carletti, que es esposa del señor Ronald, pero lo que es nómina y es la utilidad de este año, se las pagué yo.
6. ¿Diga usted si le consta a usted la ruptura, la forma como se rompió la relación de trabajo allí?
Respuesta=Sí, estaba presente en el momento de la reunión de la ruptura laboral que hubo dentro de la empresa y fue por cuenta propia, nuevamente repito, cuenta propia, tuvimos una reunión y decidimos porque venía hablando con una persona que nos pusieron entre la espalda de la pared. O renuncia o toma la decisión que el señor Joel Pérez dio en esa oportunidad. Y en vista de que no tenemos otra opción, decidimos todos, me incluyo, renunciar.
Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Qué cargo tiene usted en la empresa?
Respuesta=Actualmente el administrador nos llevó a lo mismo que llevaba anteriormente, pero llevó otras funciones que me delegaron.
En este estado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora procedió a tachar al testigo y solicitó sea desechado el mismo.
2. Diga el testigo, ¿cómo fue la forma de pago de las utilidades del 2023?
Respuesta=Fue un pago móvil que le hice al señor Ronald Rivero.
3. Diga el testigo, ¿qué fue lo que se descontó de los electrodomésticos?
Respuesta= ¿En dólares?
4. El testigo manifestó en su declaración que se habían hecho unos descuentos de lo electrodoméstico, una nevera, unas cosas que se habían comprado, ¿se habían descontado de las utilidades al trabajador?
Respuesta=Utilidades no, vacaciones.
5. Diga el testigo, ¿cuánto le descontaban de los electrodomésticos de las vacaciones que él alega?
Respuesta=Exactamente no sé cuánto se gastó en el electrodoméstico. Lo que sí sé es que quedaron debiendo 300 dólares, entre los cuales se dividió 175 en Ronald Rivero 175 en su esposa. Entonces quiere decir que el resto, porque no es dos bolívares que cuestan una nevera y un aire ¿correcto? El resto fue cubierto por las vacaciones de ambos, además les recuerdo que ellos no tenían mucho tiempo adentro de la empresa.
6. Diga al testigo, ¿si hubo recibo de pago en bolívares de las vacaciones?
Respuesta= Sí. Y ellos debieron tener o pedir su factura.
7. Diga al testigo, ¿si hubo recibo de pago recibo de las vacaciones?
Respuesta=De eso no me acuerdo... Pero debía haberse hecho un recibo de lo que le correspondía.
8. Diga el testigo, ¿de los pagos al Banco Caribe, pagos nómina, le otorgaban recibo a los trabajadores y ustedes mantenían copia de los recibos?
Respuesta= Sí, un TXT. Pero ese era un pago masivo.
9. Diga el testigo, ¿se les otorga el recibo a los trabajadores del pago de las nóminas?
Respuesta=Sí.
10. Diga el testigo, ¿se le otorga recibo el pago de vacaciones a los trabajadores?
Respuesta= Actualmente, sí.
11. Diga el testigo, ¿se le otorga pago de utilidades en el recibo de utilidad a los trabajadores? Es decir, ¿tienen en posesión en la empresa los recibos de los pagos de los trabajadores?
Respuesta= Sí.
12. ¿De todos los trabajadores usted tiene un recibo en la empresa? Otra vez, me explico de nómina de vacaciones de vacaciones de algunas personas cada vez que se les paga una de las otras ¿ustedes hacen un recibo??
Respuesta= Sí... No, no, no. cada vez que se les paga una de las... Por cada gasto y por cada... Por cada pago de antigüedad, prestaciones sociales.
13. ¿Ustedes tienen un recibo de los pagos?
Respuesta=Sí.
Preguntas realizadas por el Tribunal:
1. Usted manifestó una interrupción en el lapso que usted trabajó con la empresa demanda. Señaló usted que hasta enero el trabajo de la empresa se reincorporó en febrero. ¿Cuál fue el motivo de su retiro?
Respuesta= Lo mismo que los otros compañeros, tuvimos la reunión, porque en realidad yo fui como el pionero de lo que está sucediendo prácticamente. Porque yo vi la injusticia de que teníamos tantos años trabajando dentro de la institución, y que teníamos un privilegio, y que ese privilegio de la noche a la mañana, sin consultarlo, nos lo iban a quitar. Entonces, a la larga, eso nos iba a afectar a todos, porque el monto de las deudas que nos iba a, en el caso de arreglo o las prestaciones, eso iba a disminuir drásticamente. Entonces, usted viendo que el mes en diciembre o sus vacaciones le sale un monto, y que llegue a diciembre otra vez sus vacaciones y le salga un monto muy por debajo a lo que cobra, que es demasiado fuerte. Entonces, en mi caso, yo pensé, fue en mi hijo, me retiro, cobró mi dinero y montó lo que, por lo menos yo vivía alquilado. Mi pensar era siempre tener una casa, una casa en mi mente, que gracias a lo que hice, pues, logré tener mi casa...
2. ¿Qué es lo que hizo disculpe?
Respuesta=O sea, de retirarme de la empresa, fui a la Inspectoría, me sacaron mi arreglo, yo lo pasé al señor Joel, y ellos me sacaron mi pago, el caso ahora no es culpa mía de que el señor Joel me haya reintegrado nuevamente de la institución.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo que, aunque presenta su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, tratándose de un testigo que observó los acontecimientos de manera directa dada la naturaleza de su actividad como administrador, no obstante, su declaración no fue determinante ya que aportó datos sobre las generalidades del funcionamiento de la empresa, más no logró aportar elementos específicos del ciudadano Ronald Adrián Rivero. En consecuencia, siendo declarada improcedente la tacha propuesta contra el testigo, este Tribunal le otorga valor probatorio y determina que la anterior declaración debe ser adminiculada con el resto de las probanzas. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la tacha incidental del testigo Adrián Alberto Salas Rico
Como punto previo, debe este Tribunal por mandato del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolver lo relativo a la tacha incidental del testigo Adrián Alberto Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° 14.521.185, propuesta por la representación judicial de la parte demandante, alegando que el referido testigo debía ser desechado por cuanto el mismo tiene interés en la causa por tratarse del administrador de la empresa. Asimismo, el tachante promovió la propia declaración testimonial del ciudadano Adrián Salas, la cual fue reproducida desde la memoria audiovisual archivada en la Unidad Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo, en la audiencia celebrada para tales fines en fecha 26 de noviembre de 2024.
En la referida audiencia, la parte actora y proponente de la tacha adujo lo siguiente:
El trabajador tachado es un personal de confianza de la empresa, es administrador de la empresa según las declaraciones de él, aunque en ningún momento se ha consignado en ninguno de los juicios que se ha habido credencial como trabajador de la empresa, pero él manifiesta que es la persona de confianza de los propietarios, que él es uno de los que paga y tiene interés manifiesto en el resultado del juicio por ser personal de confianza de los patrones. Es tanto así que no hay que imparcial su declaración. Por eso se tacha al mismo de conformidad con la Constitución de nuestra ley adjetiva laboral, ya que tiene interés directo del resultado del juicio, porque el que manifiesta que él paga es el mismo. Y aunque se ha manifestado en muchas oportunidades con el principio de austeridad, no se puede crear una misma prueba, pero se tacha porque tiene interés directo del resultado del juicio. Esto es lo que yo no veo. Bueno, doctora, un poquito más para definir las cosas, ¿no? Porque la figura del personal del trabajador es la de confianza, de desaparición. Eso no existe.
En la audiencia oral de tacha incidental, la parte accionada adujo lo siguiente:
La figura del personal del trabajador de confianza desapareció. Eso no existe en nuestra legislación…. La figura de la persona o el trabajador de confianza se genera con la legislación anterior, a partir de la legislación actual y de hace muchos años la figura es la figura del personal del trabajador de dirección, no existe en consecuencia la figura de la confianza, eso se perdió tiempo y en la legislación… la jurisprudencia ha dicho que cuando se trata de una compañía, quienes sí tienen interés, más bien que no resulte en un proceso, son los socios. En ningún momento un trabajador que se haga en dirección que es lo que yo presumo, que es lo que se está discutiendo aquí, por eso se tacha, porque el problema de la dirección no obstante es la parte contraria a lo que es la confianza, que no existe como figura jurídica en este momento…. un administrador y la sentencia que no tiene necesariamente interés en las resultas del juicio… distinto sería que, si una persona es socio de la compañía, sí, porque es propietario de acciones… simplemente que trabaje en ella, ese señor también tiene derecho a prestaciones sociales, mañana pasado alguna va a demandar a la empresa igualito, con todos sus derechos, ¿cuál es el interés? Su título merece credibilidad…ni la Ley lo invalida, ni la jurisprudencia ha dicho nada al respecto, al contrario, tanto la Ley como la jurisprudencia han dicho y han establecido que, cuando se trató de un trabajador con la característica de este señor, que fue testigo de esta causa, merece credibilidad porque es testigo de excepción.
Ahora bien, a los fines de establecer un pronunciamiento, es preciso traer a colación lo establecido por el procesalista Arminio Borjas, quien hace referencia a que el legislador moderno consciente de la vulnerabilidad de la declaración testimonial como medio de pruebas, ha establecido un doble sistema de restricciones, y señala lo siguiente:
…El primero es referente a la prueba en sí misma, y tiene por objeto limitar su empleo a determinados casos en que no es exigida de necesidad la prueba escrita, cuya preferencia lógica es inevitable, en atención a que es permanente o de más segura conservación, de interpretación más precisa y menos expuesta a engaños. (…) El segundo sistema de restricciones se contrae a la persona misma de los testigos, y tiene por objeto evitar que, aun siendo admisible la prueba, puedan declarar individuos cuya incapacidad jurídica, absoluta o relativa, haga desechables sus deposiciones… (Arminio Borjas, Comentarios al código de procedimiento civil venezolano, cuarta edición, Librería Piñango, Caracas, 1973, Tomo III, p. 364.)
De manera que, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a que si el ciudadano Adrián Salas, por el hecho de desempeñarse como administrador de la empresa demandada, podría tener interés en las resultas del juicio y esto constituiría una incapacidad jurídica que haga desechables sus deposiciones. La prueba de testigos, es una prueba que es adquirida y transmitida a través del ser humano, lo que la hace sumamente compleja en su valoración, puesto que pueden inmiscuirse razones de interés, prejuicios, religión, política, habilidades de memoria, entre muchas otras, de allí, que las limitaciones de la declaración testimonial como medio de prueba, pueden estar dirigidas tanto a las personas como a la materia de la cual se pretende demostrar un hecho.
No obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla solo tres causales o presupuestos de inhabilitaciones (Los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio); esto puesto a que es precisamente la inmediación del Juez, junto a la sana crítica para la valoración de éstos, lo que permitirá precisar la validez de la declaración testimonial como medio de prueba para los casos concretos. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 325 del 30/03/2005, 1761 del 17/12/2012, 36 del 14/02/2013 y 554 del 21/05/2013, 15 del 18/02/2014, entre otras).
La parte demandada, promovente del testigo, adujo que el hecho que el ciudadano Adrián Salas se desempeñe como administrador de la empresa no lo convierte en trabajador de confianza y, por lo tanto, que el mismo tenga interés en las resultas del juicio. En tal sentido, atendiendo a los alegatos de ambas partes en la audiencia incidental, se colige en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 del Texto Constitucional, que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla en la realidad, independientemente de la denominación que posea el cargo que este desempeñe, ya que, en definitiva, la naturaleza real del servicio que presta el ciudadano Adrián Salas, será lo que determine su condición y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Esto quiere decir, que para calificar al ciudadano Adrián Salas como un trabajador de dirección y, que por lo tanto tenga interés en las resultas del juicio, es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. En este orden, se advierte que, en la legislación y doctrina Patria, el interés, aunque sea indirecto, es causal de inhabilitación para que el testigo declare en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, ha coincidido la Jurisprudencia en que la determinación del interés es casuística y queda a la soberanía del Juez. (Vid. sentencia N° 501, de fecha 20/12/2002, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular de la deposición testimonial, se concluye claramente que el ciudadano Adrián Salas es un trabajador que sigue instrucciones, que no dispone libremente del personal, los bienes y productos de la empresa, que recibe órdenes respecto de qué, cómo y cuándo deben cancelarse ciertos conceptos a los trabajadores y en general es un trabajador dependiente que no puede ser confundido con el patrono, no participa en la toma de decisiones de la empresa ni involucra su patrimonio personal en la empresa como accionista o socio. Igualmente, aunque en este caso se considerara el interés como un elemento estrictamente de orden económico, este Tribunal arriba a la misma conclusión, puesto que no existe elemento probatorio alguno que permita determinar que el patrimonio personal del ciudadano Adrián Salas se vería afectado por las resultas del juicio, ya que no se demostró que el mismo sea socio o accionista de la empresa demandada. Así se establece.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la tacha del testigo Adrián Alberto Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° 14.521.185, propuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Del pronunciamiento de fondo
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, que el cargo desempeñado fue el de cocinero y la fecha de inicio del 06 de marzo de 2019 y la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de enero de 2024. Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante la fracción del año 2020, años 2021, 2022, 2023 y fracción del año 2024, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024, salarios retenidos correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
De la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 06 de marzo de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente, conforme al material probatorio cursante en autos, se establece que la relación laboral se desarrolló para un total de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece a la accionante. Así se decide.
De la reclamación del pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional dejado de percibir
La parte actora señaló que, durante la prestación laboral, no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada no proporcionó elemento probatorio alguno que demostrara su cancelación durante los períodos reclamados; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de quince (15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, por los períodos 2020, 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024., con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondiente a los períodos 2020, 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, se condena el pago de quince (15) días de bono vacacional más un (1) día adicional por cada año de servicio, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
De la reclamación del pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año dejado de percibir
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), a razón de 60 días por cada año durante los años: la fracción de 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de tal concepto y proporcionó como elemento probatorio la exhibición del recibo de pago de utilidades/bonificación de fin de año solicitada por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, correspondiente al año 2023, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que se evidencia el pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2023, mas no así la cancelación de este concepto durante el resto de los períodos reclamados.
Asimismo, en la celebración de la audiencia, adujo la accionada que al aportarse al proceso un recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2023, y por tanto, la demostración de la cancelación de este concepto en el año 2023, es suficiente para considerar cancelado el mismo concepto en años anteriores motivado a que el contrato laboral es de tracto sucesivo. Es este estado, es oportuno señalar que un contrato de tracto sucesivo, es aquel en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo (Diccionario Prehispánico del Español Jurídico, año 2023), es decir, son aquellos contratos en que la prestación se agota y resurge espontáneamente como si el consentimiento y los demás requisitos de existencia y validez volvieran a estar presentes. Así, por ejemplo, el autor Francesco Messineo escribe:
A) Algunas veces, el contrato comporta una sola ejecución en cuanto esta ejecución agota su razón de ser. En este caso se llama ejecución única o instantánea, con lo que quiere significar no que el contrato recibe ejecución inmediata –ésta es otra cosa-, sino que el contrato se ejecuta uno actu, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado. La categoría no presenta ninguna particularidad y tiene también aplicaciones más bien escasas: venta, permuta, contrato estimatorio, reporto, mutuo sin interés, descuento, juego y apuesta, mediación.
B) a) En contraposición se perfila la categoría de contrato 'de duración', de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, que es aquel en que 'el dilatarse' de cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración.
Sería inconcebible, como contrario a la necesidad y al interés de por lo menos una de las partes, el que la prestación pudiese ser cumplida de una manera diversa que mediante la continuidad y la periodicidad; sería inconcebible, en otras palabras, la ejecución del contrato uno actu.
Por tanto el elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse de la ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es sólo un término), sino más bien un elemento –esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes- porque el que determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración es un elemento causal) y también el momento en que el contrato termina.
De estos se sigue que el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el período que las partes determinen o ejecuciones repetidas". (Francesco Messineo. Doctrina General del Contrato. Ara Editores. Impreso en Perú. Año 2007. Pág. 386).
De lo anterior se desprende que según el desarrollo de las obligaciones en el tiempo, estas pueden nacer para ser ejecutadas de modo completo e instantáneo o para tener una vida larga con sucesivos cumplimientos parciales, es decir, que las obligaciones de tracto único son instantáneas y se agotan en un sólo acto, esto es, la prestación que debe cumplirse en un acto único o aislado, por ejemplo la compraventa; mientras que las obligaciones de tracto sucesivo son duraderas, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo, como por ejemplo el contrato de trabajo. No obstante, el hecho que un contrato de trabajo sea de tracto sucesivo, solo comporta que este se encuentra investido de una prestación y contraprestación que se prolongan en el tiempo, mientras dure el referido contrato de trabajo, por lo que esta misma naturaleza prolongada en el tiempo obliga a las partes a cumplir una serie de obligaciones, pero, en materia laboral, la demostración del cumplimiento de cada una de esas obligaciones en el tiempo sigue siendo una carga de las partes pues la sucesividad tiene un carácter temporal respecto de la vigencia del contrato, mientras que el carácter liberatorio de la obligación, solo puede ser evidenciado a través de la demostración del pago.
Pretende la parte accionada, valerse del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo el salario quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; sin embargo, omite totalmente la demandada el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De manera que, es una carga inequívoca de la entidad de trabajo demostrar que, por cada año reclamado, efectivamente pagó el concepto de utilidades/bonificación de fin de año durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso, no son suficientes para demostrar que la entidad patronal hubiere cancelado el concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente a la fracción de 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, en consecuencia, se condena su pago.
Por otro lado, se desprende de autos que la accionada no rechazó ni aportó material probatorio alguno que desvirtuara el hecho controvertido respecto del pago a razón de 60 días por concepto de utilidades/bonificación de fin de año a sus trabajadores, por esta razón, debe la experta calcular la cantidad de sesenta (60) días de salario por cada año durante los años fracción de 2019, 2020, 2021, 2022y la fracción de 2024, con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.
De la reclamación del pago por salario retenido
Aduce la accionante que se le adeuda el pago de salario del mes de enero de 2024, vale decir desde el 01 hasta el 30 de enero 2024; en este sentido, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que certificara el pago liberatorio por este concepto. Por tanto, quien aquí decide condena la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
De la reclamación del pago por cesta ticket dejada de percibir
En el escrito libelar, la accionante expuso que se le adeudaban por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante, no logró demostrar que hubiere cancelado dicho concepto.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeude el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses reclamados como no cancelados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024; en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado
En su escrito libelar, el ciudadano Ronald Adrián Rivero señala que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, por su parte, la empresa accionada en la litiscontestación señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador. Ahora bien, ha reiterado el Máximo Tribunal de la República que la distribución de la carga probatoria dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y será el resultado del examen de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiendo que, si la relación de trabajo terminó por medio del despido, debe el patrono demostrar que se encontraba justificado para despedir al trabajador, mas no así cuando la relación de trabajo hubiere terminado por voluntad del trabajador. En el caso bajo análisis, el trabajador denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Ahora bien, en la deposición del testigo Adrián Alberto Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° 14.521.185, este declaró lo siguiente:
…Lo mismo que los otros compañeros, tuvimos la reunión, porque en realidad yo fui como el pionero de lo que está sucediendo prácticamente. Porque yo vi la injusticia de que teníamos tantos años trabajando dentro de la institución, y que teníamos un privilegio, y que ese privilegio de la noche a la mañana, sin consultarlo, nos lo iban a quitar. Entonces, a la larga, eso nos iba a afectar a todos, porque el monto de las deudas que nos iba a, en el caso de arreglo o las prestaciones, eso iba a disminuir drásticamente. Entonces, usted viendo que el mes en diciembre o sus vacaciones le sale un monto, y que llegue a diciembre otra vez sus vacaciones y le salga un monto muy por debajo a lo que cobra, que es demasiado fuerte...
De la anterior deposición, adminiculada con el escrito de contestación de la demanda, es claro para este Tribunal que la relación de trabajo desarrollada entre el ciudadano Ronald Adrián Romero y la empresa demandada, culminó una vez que los trabajadores y el patrono tuvieron un desacuerdo en el que intervino la Inspectoría del Trabajo; en este caso, el testigo reconoció la existencia de una razón justificada para el retiro del trabajador, pues él y un grupo de trabajadores habían sido objeto de una desmejora salarial.
Con fundamento al anterior razonamiento y al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, es criterio de esta Juzgadora que en este caso se evidencia que la relación de trabajo efectivamente terminó por causas que pueden ser imputables al patrono porque éste, al desmejorar el salario del ciudadano Ronald Adrián Rivero, trajo como consecuencia que el trabajador decidiera retirarse justificadamente de las labores que desempeñaba en la empresa demandada, lo cual hace concluir a este Tribunal que efectivamente el ciudadano Ronald Adrián Rivero se encontraba justificado, por causas imputables a la entidad patronal, para dar por culminada la relación de trabajo que le unía a la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A. Por consiguiente, conforme a lo anterior, este Tribunal declara procedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.
Del salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos condenados
Establecido lo anterior, este Tribunal debe forzosamente referirse al salario reclamado por el ciudadano Ronald Adrián Rivero, plenamente identificado en autos, alegado como el último salario devengado al finalizar la relación de trabajo señalando que percibía un salario de Nueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.048,16), el cual, a su decir, comprende el pago del salario base más el bono de producción.
En este orden, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la definición de salario normal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Del artículo anterior se desprende que toda remuneración que reciba el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio debe ser considerada como salario normal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 106 de fecha 10/05/2000); y, de la misma manera, establece sus características:
1) Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales (sentencia de la misma Sala de Casación Social N° 986, de fecha 21/09/2010).
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompaña al libelo un recibo cursante al folio (11), identificado como “Recibo de Bono de Producción” correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se refleja el pago por Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.256,47), aduciendo que esta bonificación formaba parte de su salario normal. Por otra parte, llama poderosamente la atención de este Tribunal que el trabajador solicita en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del recibo de pago de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2023, el cual fue valorado por este Tribunal otorgándosele valor probatorio, de modo que debe analizarse exhaustivamente el referido recibo para determinar efectivamente el salario percibido por el trabajador a la hora de finalizar la relación de trabajo.
En este orden, la empresa demandada en el escrito de contestación solo se limitó a admitir la procedencia del pago de prestaciones sociales y a contradecir los conceptos reclamados por el demandante, empero, atendiendo a la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), no puede quien aquí decide pasar por alto la documental cursante al folio (79) del presente asunto, correspondiente al pago de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2023, donde, según lo reclamado por el actor en su escrito libelar, le fueron cancelados 60 días de utilidades/bonificación de fin de año; bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Como se observa, el referido artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral establece a favor del trabajador senda presunción legal que persigue dar por cierto el concepto de salario señalado por este en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala, sin embargo, para la aplicabilidad de estas presunciones el Juez debe que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente. En este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Como previamente se estableció, al folio (79) del presente asunto riela recibo de pago por concepto de utilidades del año 2023, aunado a ello, el precitado artículo 131 ejusdem, prevé que por concepto de utilidades debe cancelarse el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, incluyendo todo aquello que el trabajador perciba como salario, porque su pago constituye un derecho de los trabajadores y “su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia” (título VII, del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). De modo que, aunque el bono de producción como parte del salario normal del trabajador no fue un hecho controvertido, no existe elemento probatorio alguno que sustente el supuesto salario básico descrito en el libelo que la demandante pretende sumarle y, además, tampoco es procedente la presunción a favor del trabajador prevista en el último aparte del artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral.
En efecto, al folio (79) del presente asunto riela un recibo de pago de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2023, documento al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en virtud de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo exhibido por la empresa demandada a solicitud del actor. En dicho recibo se indica el monto cancelado por el referido concepto, lo que permite a este Tribunal concluir que, de acuerdo a lo reclamado por el actor, la empresa demandada canceló 60 días de utilidades/bonificación de fin de año, siendo improcedente la presunción a favor del trabajador prevista en el último aparte del artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que el recibo de pago cursante al folio (79), en el cual la empresa demandada canceló 60 días de utilidades/bonificación de fin de año, es suficiente para la determinación del salario que efectivamente percibía el trabajador no existiendo duda alguna para quien aquí juzga que el salario mensual de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.598,71), es en realidad el salario mensual normal que debe ser tomado en cuenta como el último salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico-aritméticas. Así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor del ciudadano Ronald Adrián Rivero, plenamente identificado en autos, tal y como se detalla a continuación:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000015
DEMANDANTE: RONALD ADRIAN RIVERO
De 06-03-2019 Al 30-01-2024 = 04 años, 10 meses y 24 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.598,71
Salario Diario Normal: Bs. 153,29
Salario Diario Integral: Bs. 186,93
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
05 años x 30 días = 150 días x Bs. 186,93= Bs. 28.039,50
Antigüedad………..…..…............................. Bs. 28.039,50
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT…………………….… Bs. 28.039,50
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2019-2020 15 + 15 = 30
2020-2021 16 + 16 = 32
2021-2022 17 + 17 = 34
2022-2023 18 + 18 = 36
Total días= 132
132 días x Bs. 153,29= Bs. 20.234,28
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 06-03-2023 Al 30-01-2024 = 10 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 11 meses = 17,42 días x Bs. 153,29 = Bs. 2.670,31
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 06-03-2023 Al 30-01-2024 = 10 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 11 meses = 17,42 días x Bs. 153,29 = Bs. 2.670,31
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2019= 60 días/12 meses x 10 meses = 50 días
2020= 60 días
2021= 60 días
2022= 60 días
2023= 00 días
230 días
230 días x Bs. 153,29= Bs. 42.921,20
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 153,29= Bs. 766,45
Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
30 días x Bs. 153,29 = Bs. 4.598,70
Cesta Ticket.
Periodo mayo 2023 a enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 129.940,25
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 141.679,05
En consecuencia, por lo razonamientos anteriores, se condena la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, ampliamente identificada en autos, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme se establece a continuación en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RONAL ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351 contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Tacha Incidental del testigo Adrián Alberto Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° 14.521.185, propuesta por la representación judicial de la parte demandante. TERCERO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano RONAL ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Veintiocho Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.039,50); por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Veintiocho Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.039,50); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Veinte Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 20.234,28); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.670,31); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.670,31); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.921,20); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 766,45); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.598,70); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.679,05). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Ronald Adrián Rivero y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. QUINTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Ronald Adrián Rivero y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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