SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2024-000012
DEMANDANTE: Ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, domiciliada en la Urbanización La Campereña, manzana 7, casa N°3 Municipio Biruaca, San Fernando, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELIA. GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA. GOITIA C, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 11.760.089 y N° V- 26.133.748, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248, en su orden respectivo.

DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.976.002, N° V-10.624.215 y N°V-4.660.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.684, N° 75.685 y N°34.179, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS.


ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de febrero de 2024, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, debidamente representada por los Abogados MARCOS ELIA. GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA. GOITIA C, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 11.760.089 y N° V- 26.133.748, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248, en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre de 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal.

En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024.

En fecha 05 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, la cual fue prolongada en fecha 11 de abril (folio 53), en fecha 17 de mayo (folio 59), en fecha 22 de mayo (folio 60), en fecha 06 de junio (folio 61), en fecha 20 de junio (folio 62), en fecha 03 de julio (folio 63), y por último se celebró audiencia en fase de mediación en fecha 18 de julio (folios 64 y 5).

En fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se logrará el acuerdo entre las partes, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de julio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
En fecha 07 de agosto de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto, el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 12 de septiembre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo motivado a la Resolución N° CTCJA N° 04-2024 de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de esta Coordinación del Trabajo del estado Apure, se difiere la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 30 de octubre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2024, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, una vez dado a conocer que las resultas de las pruebas de Informes, este Tribunal de vuelta a la Sala en atención al desarrollo de la precitada audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspende la precitada audiencia y ordenó ratificar la información requerida a las entidades bancarias Bancaribe y Banesco Banco Universal C.A.

En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en virtud de la consignación de la información requerida y suministrada por las entidades bancarias, y mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la continuidad de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 12 de diciembre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 12 de diciembre de 2024, se celebró la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas y se dictó el dispositivo del fallo; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
“Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos, y otras actividades.
En fecha 15 de agosto de 2015, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, al momento de mi ingreso, la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 15 de agosto de 2015, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 163.200 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 6.302,50 Bs (salario 4.442,38 bs.más 1860,12bs bono de producción). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
…para que el mencionado ciudadano: CONVENGA EN: PAGARME LAS PRESTACIONES SOCIALES, DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO, UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS, SALARIOS RETENIDOS.CESTATICKET Y SOLICITO SE ORDENE EL CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA ASÍ COMO LA INDEXACIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE (legales) que alcanza a la suma de: TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (324.258,60 BS)…
(omissis)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha: 15 de agosto de 2015.
2°: Que dicha relación termino en fecha 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 08 años 05 mese y 15 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (163.200 BS)y al final de la relación de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS DIEX BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (210,08 BS)Por concepto de Salario Diario, SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS total de Salario Mensual. 6.302,50 Bs. Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser: ASISTENTE ADMINISTRATIVA
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario integro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustado al Derecho descrito:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 251,5 DIAS X 210,08 BOLIVARES = 52.835,12 BOLIVARES, más los intereses de mora
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 158Dias X 210,08 BOLIVARES de salario diario, Igual a 33.192,64BS.
C) Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de La Ley Orgánica del Trabajo, 119 Días X 230,59 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 27.440,21BS
D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) 443 Días X 210,08 de salario diario, Igual a:93.065,44BS
E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes Al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 6.302,52 BOLIVARES
F) Cestaticket los meses enero 2.024 Y 2.023 Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 9 meses x 36.20 tasa BCV x40 USD: 13.032 bolivares.
G) Indemnización por despido 251,5X210,08 : 52.835,12 BOLIVARES.
Todo ello genera en principio, para el momento de la introducción de la demanda, de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (324.258,60 BS)que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva. ”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio noventa y cuatro (94) del presente asunto, señalando lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Ciudadano Juez, a nombre de nuestra representada Lácteos La Beraca, C.A., se admite que al demandante de autos se le adeuda el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los parámetros y determinaciones legales aplicados para ello, en la sentencia Definitiva de la presente demanda laboral
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 2017, 2020 y 2023, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos queda plenamente probado, por medio del legajo de documentos, que fueron promovidos en el escrito de pruebas, en su oportunidad procesal, marcado con la letra “A”, contentivos de los Recibos de pago de la Bonificación de fin de año de los años 2017, 2020 y 2023, debidamente firmado por el demandante de autos; este último recibo señalado del año 2023, igualmente fue promovido por la parte accionante con su escrito libelar marcado con la letra “A”; y que de conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, es prueba del proceso, en consecuencia, es prueba de ambas partes del mismo. En consecuencia, quedando plenamente demostrado el pago de las utilidades de los año 2017, 2020 y 2023. Igualmente niego, rechazo y contradigo; y por lo consiguiente, es evidente y lógico que el bono vacacional correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022, también le fue debidamente pagado y recibido por la demandante, lo cual se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
De igual manera cabe destacar que en relación a las utilidades del año 2022, les fueron pagadas tanto a la pareja de la demandante de auto, ciudadano DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, como a la demandante, ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, mediante la entrega de UNA NEVERA, valorada en QUINIENTOS DÓLARES ( $ 500 ) y UN AIRE ACONDICIONADO, valorado EN DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 260), para un total recibido tanto la demandante de auto como su pareja por concepto de utilidades del año 2022 la suma de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 760). Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de salarios Retenidos correspondiente al mes de Enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024; ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo a la demandante de autos y así queda plenamente probado en autos, mediante el legajo de los documentos que fueron promovidos en su oportunidad procesal marcos con la letra B, contentivo del Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco Banesco), donde se demuestra el pago realizado a la demandante de autos de la primera quincena del sueldo correspondiente al mes de Enero del año 2024, conjuntamente con la cesta tickets; y el Capture Recibo del Pago Móvil del Banco Banesco, correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de Enero del año 2024; conjuntamente con el pago de cesta tickets. Con dichos documentos promovidos queda plenamente probado en auto que a la demandante, mi representada no le adeuda salario alguno retenido ni bono de alimentación o cesta tickets, como sin fundamente algunos solicita para su pago en su escrito de demanda.
… (omissis)
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL G de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “C”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha intentada 05 de Febrero de 2024, por LACTEOS LA BERACA, C.A., en contra de la ciudadana , ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, demandante de autos, a través de la cual se prueba que el demandante de autos, ya identificada, no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de Enero del año 2024, 31 de Enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024. Y en realidad de los hechos se configuró con esta actitud de la demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeñaba en LACTEOS LA BERACA, C.A., de conformidad con lo establecido el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
(omissis)
… es que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO fue una trabajadora de Dirección durante la relación laboral que mantuvo con mi representada, y por lo consiguiente de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que establece (…) “Los trabajadores y la trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
En consecuencia no le corresponde al accionante de autos de hecho ni de derecho, la indemnización por despido, sin razones que lo justifique (despido injustificado) de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los trabajadores, tal cual así lo solicita para su pago en el escrito de la demanda. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores correspondiente a los años, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
QUINTO Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes de los año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes “que al ciudadano DAVID AGOSTIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023); especialmente el pago de la segunda quincena de los meses de Julio, primera quincena y segunda quincena del mes de Agosto 2023, segunda quincena de Septiembre del año 2023 y segunda quincena del mes de Octubre del año 2023, tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pagos de dichos conceptos ya señalados y recibidos y firmados por la demandante de autos, que fueron promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra E. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEPTIMO: (…) que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (…) desempeñaba el cargo de Administradora y/o Gerente; es decir era una trabajadora de Dirección y de plena confianza (…)
OCTAVO: (…) los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar (…)

HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Hechos No Controvertidos
• La relación laboral.
• El cargo de la accionante.
• El tiempo de la relación laboral.

Hechos Controvertidos
• Conceptos reclamados: Antigüedad, bono vacacional dejado de percibir, disfrute de vacaciones, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir, salario dejado de percibir correspondiente a la primera y segunda quincena de enero 2024, cesta ticket del mes de enero de 2024 y de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, e indemnización por despido injustificado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
Asimismo, es oportuno revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 respecto a la distribución de la carga probatoria, donde se ratifica el criterio pacífico de la decisión contenida en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En la decisión precedentemente referida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demando quien debe desvirtuar los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En el caso bajo estudio se observa que, la entidad de trabajo demandada, Lácteos La Beraca C.A, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la prestación de servicio por parte del demandante para su representada, no así los montos reclamados que indica el accionante en el escrito libelar. Siendo ello así, la litis queda planteada en dilucidar y determinar los montos reclamados por el trabajador demandante, por lo que deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador.
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por el accionante, orientando fundamentalmente su actuación teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y en observancia a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: Yorman José Rondón Malpica, José Gabriel González Ruíz, José Rafael Garcia, Roselis Eleuci Torres Lugo, Wilians Alfredo Lugo Ojeda, Crucelis Maribel Lavado Guadamo, Gomez Cubillan José Manuel, José Hernán Rondón Lugo, Ronald Adrian Rivero, Yolimar Yaneth Rodriguez Monserrate, David Agosthiño Oliveira Montezuma, Ángel Ramos Y Luis Miguel Nieves López, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620, V-17.607.297, V-12.582.091, V-19.917.819, V-15.683.215, V-21.146.154, V-7.027.466, V-8.194.812, V-16.144.351, V-20.183.320, V-19.688.746, V-29.835.622 y V-24.518.034 respectivamente, quedando desiertas las testimoniales de los mencionados ciudadanos por cuanto no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas, por lo que en este sentido no hay materia que analizar.

• Solicitó la exhibición de los documentos correspondientes al anexo “A” consignado con el libelo de demanda, recibo de pago de utilidades y bono de producción, que corre inserto en el folio 14 y 15 del presente expediente. El apoderado judicial de la accionada manifestó en la audiencia de juicio, que no podía exhibir el respetivo recibo de utilidades motivado a que se trata de un documento original que la misma parte demandante solicitante aporta al proceso. Este Tribunal, ante las deposiciones de la representación judicial de la parte demandada, por cuanto se trata de un recibo original que no fue exhibido, estima como exacto el documento cursante al folio catorce (14) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se desprende la fecha de inicio de la relación laboral (15/08/2015), el monto del salario percibo por el trabajador demandante, así como el pago correspondiente a sesenta (60) días de utilidades del año 2023.

La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió legajo de documentos contentivos de recibos de liquidación y pagos de utilidades correspondiente a los años 2017, 2020 y 2023 marcados con la letra “A”, constante a los folios del 78 al 80, del presente expediente; por tratarse de copia simple fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante e conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribuna efectúa la valoración de manera pormenorizada de la siguiente manera:
Respecto a la documental que corre inserta en el folio 78 del expediente (pago de liquidación y de utilidades año 2017), se desestima por cuanto su certeza no puede constatarse con la presentación de su original, ni la parte accionada no presentó ningún otro medio o auxilio probatorio que demuestre su existencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental que corre inserta en el folio 79 y 81 del expediente (transferencia pago de utilidades año 2020 y de segunda quincena y cesta ticket enero 2024), este Tribunal mal podría desechar la referida instrumental en lugar de estimarla como prueba de indicio como en efecto se estima, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de adminicularla con las demás probanzas aportadas por las partes, especialmente con la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal C.A, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis se efectuará en las consideraciones para decidir. Así se decide.
Respecto a la documental que corre inserta en el folio 80 del expediente (recibo de pago de utilidades año 2023), este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede pleno probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, aunado a ello, se trata de la documental consignada por la parte actora en original con el libelo de la demanda.

• Promovió copias simples de solicitud de autorización de despido y actas de inasistencia al trabajo, marcado con la letra “C”, constante a los folios del 82 al 90, del presente expediente. Con ella se evidencia que el ente patronal solicitó la calificación de despido de la ciudadana Roselvis Eleumy Torres Lugo ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure

• Promovió copia simple de documento contentivo de factura número 001309, de fecha 23/06/2023, a nombre de la demandante de autos, marcados con la letra “D”, constante al folio 91del presente expediente. De la misma se evidencia compra de dulcito arequipe, se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

• Promovió recibos de pago de cesta tickets, marcado con la letra “E”, constante en el folio 92 del expediente, siendo impugnados por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. Por cuanto la parte accionada no presentó ningún otro medio o auxilio probatorio que demuestre veracidad, no se le otorga mérito probatorio.

• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: Clevis Faviola Carpio, Adrian Alberto Salas Rico, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán José Silva Pérez, Noe Hernández Peña, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, respetivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.322.194, 14.521.185, V-9.596.984, 21.145.414, 15.998.119, 4.231.115, 26.652.775, y los ciudadanos Julián Muñoz, Zeudy Marinéz y José Hernández respectivamente, quedando desiertas las testimoniales de los ciudadanos: Clevis Faviola Carpio, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán José Silva Pérez, Noe Hernández Peña, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, Julián Muñoz, Zeudy Martínez y José Hernández, por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, se declararon desierto, por lo tanto no ha materia sobre la cual pronunciarse. Con la excepción de la comparecencia del ciudadano Adrián Alberto Salas Rico, ya identificado, el cual fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó ser el administrador de Lácteo La Berca C.A, y que la ciudadana era parte de la administración, era la asistente directa del señor Joel Pérez; quien le cancelaba era la Vice Presidenta de la empresa, es decir, la señora María Carleti, esposa del señor Joel Pérez; que la empresa le cancelaba para no tener deudas. Las deposiciones del ciudadano Adrián Salas no aportan al proceso al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

• Promovió prueba de informe a las entidades bancarias:

-Bancaribe Banco Universal C:A., a los fines de requerir información sobre el siguiente particular: 1.- Informe si en su sistema se encuentra cuenta bancaria N° 0114-0370-1637-0902-5227, cuyo titular sea la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, y de ser positiva remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios del mencionado número de cuenta, desde 15 de agosto del año 2015 hasta el 30 de enero del año 2024, cuyas resultas constan desde el folio 123 al 172 del presente expediente.
De la revisión de la información suministrada por la entidad bancaria mediante oficio N° de fecha 22 de agosto de 2024, que corre inserto en el folio 123 del expediente, se evidencia que la ciudadana demandante Roselvis Eleumi Torres Lugo, posee cuenta corriente en la referida entidad bancaria, no obstante los movimientos no son suficientes para determinar que la empresa demandada Lacteos La Beraca C.A, dado que no se observa en la descripción de los movimientos de la cuenta, que se correspondan a depósito o abono a la cuenta de la beneficiaria, donde se pueda determinar la cancelación de conceptos laborales a la trabajadora demandante con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos.
-Banesco Banco Universal C:A., a los fines de requerir información sobre el siguiente particular: 1.- Informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-4714-5107-4772, cuyo titular sea la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., RIF N° J-40496730-3, y cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-42-3301-1075, cuyo titular sea el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y de ser positiva remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios de los mencionados números de cuentas, desde el año 2015 hasta el 30 de enero del año 2024, cuyas resultas constan en el folio 179 del presente expediente, siendo remitidas en formato CD, y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue agregado al expediente, reproducido y controlado por las partes en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas.
En atención al principio de la comunidad de la prueba, es preciso referir que en el proceso éste cumple un fin importante, pues al jurisdicente no le interesa quien aporta la prueba de los hechos controvertidos al juicio, sino más bien que dicha prueba conste en autos y que contribuyan a la solución del conflicto, de manera que una vez que han sido incorporadas las pruebas al expediente, éstas no pertenecen a quien las produjo sino que pertenecen al proceso, tanto es así que no necesariamente quien aporte la prueba resultará favorecida con la misma, siendo el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien corresponda su beneficio.
En tal sentido, procedió quien aquí decide a la revisión exhaustiva de los movimientos de cuentas bancarias recibidas que constan en el expediente, a los fines de constatar pagos que aduce haber efectuado la parte demandada, y de los cuales consignó algunas documentales que corren insertos en el expediente, lo que condujo a este Tribunal a activar su facultar inquisidora en búsqueda de la verdad conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 5, 6, 71 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral.
Bajo ésta premisa, se evidencia de las actas procesales del expediente (F.79), copia simple de transferencia bancaria, la cual fue impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno dicho. No obstante, mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2024, (F. 179) procedente de la entidad financiera se informó a este Tribunal de la existencia de cuenta corriente a nombre de LÁCTEOS LA BERACA C.A, y del ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, y se remitió movimientos bancarios en formato CD, por lo que se le confiere mérito probatorio, y cuyo análisis se realizará en las consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante expuso sus alegatos manifestando lo siguiente:
“La demanda que se interpone es por prestaciones sociales , de conformidad con el artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la contra parte reconoce la relación laboral, reconoce el salario en la contestación de la demanda y estamos discutiendo si se pagaron algunos beneficios o no, en la contestación de la demanda la contra parte alega, que hizo el pago de algunos conceptos; los conceptos que se piden en el libelo de la demanda son la antigüedad (…), los aguinaldos que no fueron pagados (…), las vacaciones que no fueron pagadas, unas cestatickets que no fueron pagadas y la contra parte en la contestación de la demanda (…) tal como consta en el folio 67 (…) la contra parte presenta un escrito de prueba, ya la prueba se encontraba en la audiencia preliminar,(…) cuando él contesta de la demanda (…) es por qué hubo el despido de la trabajadora, una vez admitida la relación laboral se invierte la carga de la prueba (…) esto es para dejar constancia en cuanto a que sí fue despedida (…) eso para demostrar que es un despido y se tiene que ordenar el pago de la indemnización y en cuanto al salario ya está demostrado (…) la única forma para demostrar y no consta en ese expediente es la autorización para despedir de la inspectoría del trabajo del estado Apure, sino reposa una autorización para despedir en ese expediente de acuerdo como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es un despido indirecto…”
Por su parte, la representación legal de la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) no hubo posibilidad de llegar a un arreglo (…) a dejar constancia de lo típico, es lo siguiente dice, el Doctor que el despido de la trabajadora se constituyó en un despido indirecto, no consta de autos que haya existido un auto de autoridad administrativa con una decisión que sostenga esta situación, yo voy a consignar en este acto la Providencia Administrativa, correspondiente al deterioro del argumento que está planteando (…) en su oportunidad los trabajadores en masa (…) qué el despido de la trabajadora está debidamente autorizado (…) esto como punto previo (…) dejando constancia expresa que mi representado no le adeuda absolutamente nada a la trabajadora (…) uno, que la trabajadora fue despedida por una certeza en su causa, en su conducta y dos, que la trabajadora recibió los pagos que demanda hoy nuevamente por segunda vez, es decir los recibió (…) y hoy los está demandando nuevamente …”

Ahora bien, pasa este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de las pruebas que fueron aportadas al proceso, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los siguientes conceptos reclamados:
En lo que concierne al salario, es necesario puntualizar, que la parte demandante en su escrito liberar aduce que el salario básico mensual devengado por el actor al comienzo de la relación laboral era de ciento sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.163.200,00) y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de doscientos diez bolívares con ocho céntimos (Bs. 210,08), y como último salario la cantidad de seis mil trescientos dos mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.302,50).
Es oportuno destacar la definición de salario, observada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio. En tal sentido, cuando se hace referencia a remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente.
Bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

En el presente caso, observa este Tribunal del recibo de pago de utilidades aportado por las partes, que cursa en el folio 15 y 80 del expediente, que la entidad demandada canceló al trabajador accionante utilidades en base al salario diario equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.148,00); para un salario mensual de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs Bs. 4.442,38). Por consiguiente, la referida instrumental es suficiente para demostrar la remuneración salarial percibida por el trabajador demandante, por ende se deja establecido como último salario normal devengado por el ciudadano José Rafael García, la cantidad de de ciento cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.148,00); para un salario normal mensual de de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs Bs. 4.442,38). Así se establece.
De las Vacaciones y del Disfrute del Bono Vacacional
En el caso analizado el trabajador demandante reclama adujo en su escrito libelar que no percibió remuneración por concepto de vacaciones ni su disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el año 2015, hasta la fracción del año 2024, por su parte la accionada en el escrito de contestación de demanda arguye que le fue cancelado al trabajador el concepto reclamado, y por cuanto la demandada no logró desvirtuar los referidos conceptos laborales, se declara la procedencia del pago de vacaciones del periodo 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción del año 2023-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Bonificación de Fin de Año
La parte accionante en su escrito libelar alega que se le adeuda utilidades/bonificación de fin de año, de 60 días durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la accionada negó la procedencia de dichos conceptos, sin embargo no proporcionó elementos suficientes para liberarse de éstas obligaciones, con la excepción del pago por concepto de utilidades del año 2020 y 2023, toda vez que se observa transferencia bancaria realizada desde la cuenta del representante legal de la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, que se desprende de la documental que corre inserta en el folio 79 del expediente, en cuya descripción se aprecia pago de utilidades 2020, por la cantidad de Bs. 181.042.858,83, referencia N° 03512788845, en fecha 16/12/2020, a la ciudadana Roselvys Eleumy Torres Lugo. Por consiguiente, se establece como pagadas las utilidades correspondientes al año 2020, y se declara la procedencia de la bonificación de fin de año, de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022 y la fracción del año 2024, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Salarios Retenidos
Solicita la parte demandante el pago de salarios retenidos desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024. En cuanto a éste beneficio, de la información suministrada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se pudo constatar el pago el pago realizado desde la cuenta del representante legal de la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, a la cuenta N° 01340946340001227848 de la ciudadana Roselvys Eleumy Torres Lugo, que se desprende de la documental que corre inserta en el folio 81 del expediente, en cuya descripción se aprecia 2da quincena nómina cesta ticket en 24, por la cantidad de Bs. 2.931,66, referencia N° 03585006, en fecha 03/02/2024. Por consiguiente, se establece como pagado la segunda quincena del mes de enero del año 2024 y el beneficio de alimentación correspondiente a esa quincena, se declara procedente la indemnización equivalente al salario del 01 de enero al 15 de enero de 2024. Así se establece.
De la indemnización por despido injustificado

El ciudadano demandante reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, no obstante, la empresa accionada señala en la contestación de la demanda que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador.

En el caso de marras observa quien aquí se pronuncia que no se evidencia de los autos ni de los elementos probatorios que la relación de trabajo hubiere terminado por causas que pudieran ser imputables al patrono, y a su vez la parte demandante no logró demostrar la causa del despido injustificado, en consecuencia de acuerdo a lo sentado en sentencia N° 219, de fecha 19 de junio de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., Ponente Edgar Gavidia Rodríguez, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.

Cesta Ticket
La parte accionante expuso en su escrito libelar que se le adeuda por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante no proporcionó elementos
probatorios pertinentes e idóneos que pudieran ser merecedores de valor probatorio para desvirtuar tales remuneraciones, en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales que surgen en el transcurso de la relación de trabajo, que no fueron satisfechas oportunamente, y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante de la siguiente manera:

De 15-08-2015 Al 30-01-2024 = 08 años, 05 meses y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.442,38
Salario Diario Normal: Bs. 148,08
Salario Diario Integral: Bs. 182,22
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 182,22= Bs. 43.732,80
Antigüedad………..…..…............................ Bs. 43.732,80

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2015-2016 15 + 15 = 30
2016-2017 16 + 16 = 32
2017-2018 17 + 17 = 34
2018-2019 18 + 18 = 36
2019-2020 19 + 19 = 38
2020-2021 20 + 20 = 40
2021-2022 21 + 21 = 42
2022-2023 22 + 22 = 44
Total días= 296
296 días x Bs. 148,08= Bs. 43.831,68
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 148,08= Bs. 1.560,76
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 148,08= Bs. 1.560,76

Utilidades Articulo 131 LOTTT
Años
2015= 60 días/12 meses x 4,5 meses= 22,50 días
2016= 60 dias
2017= 60 dias
2018= 60 dias
2019= 60 dias
2020= 00 días (PAGADO)
2021= 60 dias
2022= 60 dias
2023= 00 días (PAGADO)
382,50 días
382,50 días x Bs. 148,08= Bs. 56.640,60

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 148,08= Bs. 740,40

Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 15-01-2024
15 días x Bs. 148,08= Bs. 2.221,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 150.288,20
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.006,60
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 161.294,80
Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 20 36,61 732,20
Total Cesta ticket Bs. 11.006,60










DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, debidamente representado por los Abogados Abogados MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA. GOITIA C, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 11.760.089 y N° V- 26.133.748, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248, en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, a pagar a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.732,80), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad cuarenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 43.831,68), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.560,76), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.560,76), por concepto de Utilidades Articulo 131 LOTTT, la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta con sesenta céntimos (Bs. 56.640,60), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 740,40), por concepto de Salarios Retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de dos mil doscientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.221,20), por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 150.288,20), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de once mil seis bolívares con sesenta céntimos (11.006,60), para un total adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, por la cantidad de ciento sesenta y un mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y céntimos (Bs. 161.294,80). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez