REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.896-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.015.185.-
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL DELGADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.860.
ACCIONADO: WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.868.307.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 23 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.015.185, debidamente asistido en este acto por el Abg. SAMUEL DELGADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.860, en contra del Ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.868.307, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ previamente identificado en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito liberal de la presente causa, a excepción de la Obligación de Manutención, queda fijada por un monto de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), mensuales, los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, Es todo.”
El Tribunal, cede el derecho de palabra al ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, debidamente identificado en autos, quien expone: “Estoy de acuerdo con todo lo antes dicho. Solícito ciudadano Juez se declare con lugar la presente acción, y se modifique la obligación de Manutención en 40$ los cuales transferiré a la madre de mi hijo directamente en su cuenta.Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la Patria Potestad del Adolescente será ejercida de forma conjunta; La Custodia, será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el Régimen de convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, quedaran establecidas de la siguiente forma: en cuanto al Régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana sin que esto interrumpa las obligaciones escolares de los niños, los fines de semana serán compartidos, así como también los Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Festividades Navideñas, es decir, en consenso, lo decidiremos, el día del padre el niño lo pasara con el padre y el día de las Madres con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, queda fijada por un monto de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), mensuales, los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a los gastos escolares, gatos en el mes de diciembre y gastos médicos y de medicina, serán sufragados por ambos padres en un 50%.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09 de Diciembre del año 2024, la solicitante, ciudadana FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.015.185, madre biológica de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.307, de conformidad con lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDOÑEZ y WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure, bajo el Acta Nro. Cincuenta y Uno (51), de fecha 06 de agosto del año 2002, inserta en los folios Nros. Siete (07) y Ocho (08) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Adolecente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1-10.896-24
JAFA/SM /SG.