REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.925-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.797.257.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. KAIRUZAN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906.
ACCIONADA: ANTONIA ADONAY CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.514.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 06 de Noviembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el Ciudadano JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.797.257, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. KAIRUZAN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, en contra de la Ciudadana ANTONIA ADONAY CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.514, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito liberal de la presente causa. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Adolescente que nos ocupa para que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes emita su opinión en la presente causa, quien expone “Buenos días Ciudadano Juez, mi nombre es AIMAR CORTEZ, tengo 16 años estudio en el Liceo Josefa Altuve en la Campereña, yo vivo en la Campereña, quiero mucho a mi papa el está conmigo, mi mama vive en Puerto Ayacucho, me comunico con ella todos los días por Whatsapp, quiero ir a visitarla si Dios quiere ahorita en vacaciones voy a estar con ella una semana, tengo dos hermanos uno de 21 y otro de 23 años, la de 23 años se encuentra en Perú, ella me llama, Dr. me gustaría estudiar Medicina me quiero especializar en Cirugía Plástica, me va bien en los estudios, lo que no me gusta mucho es la matemática. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la Patria Potestad de la adolescente será ejercida de forma conjunta; La Custodia, será ejercida por el padre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de la adolescente. Sin embargo, se dispone el siguiente régimen: Fines de Semana, Dos fines de semana al mes de manera alterna la madre, podrán compartir con su hija y llevarla a su domicilio donde podrá compartir con ella, y con el resto de la familia materna; Navidad y Año Nuevo, en cuanto a las festividades decembrinas, será en forma alterna, es decir, desde el día 15 de diciembre hasta el día 28 de diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de año nuevo del 29 de diciembre al 06 de enero, estarán con el otro progenitor y el siguiente año será lo contrario; Día del Padre y Madre, El día del padre la pasara con el padre y el día de las Madres, la pasara con la madre; Vacaciones Escolares, Con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida de por mitad, es decir, un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos; Vacaciones Carnavales y Semana Santa, de igual manera se aplicara en forma alterna para las vacaciones de Semana Santa y Carnavales. Es entendido que solicito se fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Este tribunal a los fines de providencial en la presente causa, acuerda que la madre deberá suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensual, los cuales serán depositados o transferidos directamente al padre, monto este que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela (a la tasa del día); adicionalmente a ellos el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos de matricula o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, así como el pago del 50% de los gastos por concepto de ropa, calzado y medicinas.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10 de Diciembre del año 2024, el solicitante, ciudadano JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.797.257, padre biológico de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Ciudadana ANTONIA ADONAY CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.514, de conformidad con lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS EDUARDO CORTEZ RODRIGUEZ y ANTONIA ADONAY CABRERA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Estado Apure, bajo Acta Nro. Noventa y Siete (97), de fecha 17 de Julio del año 2008, inserta en los folios Nros. Cinco (05) y Seis (06) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1-10.925-24
JAFA/SM /SG.