REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10-933-24
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DULCE MARIA MEDINA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.937.583.-
BENEFICIARIOS: HERMANOS (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 12 de Noviembre del año 2024 por la ciudadana DULCE MARIA MEDINA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.937.583, actuando a favor de su persona como legitima esposa y de los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), debidamente asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°312.999, solicita se declare a su persona como legitima esposa y a los Hermanos LOVERA MEDINA; ALEXANDER DAVID, DULMAR ALEXA y JOSE ALEXANDER LOVERA LICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros. 31.793.065, 32.327.850 y 24.540.330, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como legítimos hijos del De cujus ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.324.287, y quien falleció el día 14 de Agosto del año 2024, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, ubicado en la Av. Caracas, San Fernando Estado Apure, tal como consta en el Acta de Defunción N.-336 de fecha 23 de Septiembre del año 2024, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes., tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
En fecha 14 de Noviembre del 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. Asimismo se acordó fijar oportunidad para celebrar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa, para el día 28 de Noviembre del año 2024, donde se le otorgo el derecho de palabra a la Ciudadana DULCE MARIA MEDINA DE LOVERA, quien expuso “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud suscrita por mi persona en fecha 12 de Noviembre del año 2024, por lo tanto solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la misma, y en consecuencia, se declare a mi persona como legítima esposa y a los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO; Tal como se evidencia en los folios Nros 15,16,17 y 18. Seguidamente se procedió a tomar declaraciones de los testigos, ciudadanas IRCIA MARIA BLANCO ANGULO y CARMEN ANGELICA OLIVO BLANCO; que nos ocupa.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Paterna de los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), del De cujus ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.324.287, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la Ciudadana, actuando a favor de su persona como legitima esposa y de los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en representación de su Padre el De cujus ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.324.287, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°312.999. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana DULCE MARIA MEDINA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.937.583, actuando a favor de su persona como legitima esposa y de los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), como legítimos hijos, de el De cujus ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.324.287, quien falleció el día 14 de Agosto del año 2024, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, ubicado en la Av. Caracas, San Fernando Estado Apure, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos, publicando la presente decisión en esta misma fecha a las 11:15: am, así lo certifica;
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.933-24
JAFA/SM/SG
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