REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.840-24
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.380.690.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN SUSANA PADON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado N.- 148.481.
ACCIONADA: MERKIS BEATRIZ RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.615.994.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 25 de Septiembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.380.690, debidamente asistido en este acto por la Abg. CARMEN SUSANA PADON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado N.- 148.481, en contra de la ciudadana MERKIS BEATRIZ RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.615.994, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna, ratifico todas y cada una de las instituciones familiares descritas en el libelo de la presente causa, a excepción la Obligación de Manutención, el cual quedara establecido de la siguiente forma, se acuerda un monto de CINCUENTA DOLARES (50$) mensual, los cuales serán sufragados de manera personal al cambio en Bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en cuanto a los gastos correspondiente al mes de Diciembre (ropa, calzado y juguetes), el padre sufragara lo correspondiente al día 24 de Diciembre, y la madre lo correspondiente al día 31 de Diciembre y el año que viene a la inversa. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la PATRIA POTESTAD de los hermanos será ejercida de forma conjunta; LA CUSTODIA, será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las 06:00 pm hasta los domingos a las 06:00 pm, por lo que queda entendido que los hijos podrán pernotar con su padre. En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las 06:00pm, del día Quince (15) de diciembre de cada año, teniendo el padre derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año 2024, los hijos pasaran las navidades con la madre y pernoctara con él y el año nuevo y los días de Reyes serán pasados con el padre, lo cual deberá alternarse cada año solo en relación a las navidades, año nuevo y día de Reyes, es decir, los días que podrán alternarse en época decembrina son 24 y 25 de diciembre con 31 de diciembre y los primeros (01) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el 24 y 25 de diciembre le corresponda al padre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlos el 24 de diciembre a las 08:30 am a la madre y volver a buscarlos el 26 de diciembre a las 08:30 am; cuando el padre le corresponda pasar el 24 y 25 de diciembre con sus hijos, para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre, la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días desde las 08:30 am hasta las 05:00 pm, resaltando que cuando a la madre le corresponda pasar año nuevo con sus hijos le entregara igualmente al padre el 30 de diciembre a las 06:00pm, como ya ha previsto y lo buscara el 31 de diciembre a las 06:00 pm, teniendo que devolverlos al padre el Primero (01) de enero a las 06:00 pm, para regresar el seis (06) de enero a las 08:00 am y pasar el día con sus hijos hasta las 06:00 pm, es decir, solo pernoctara con sus hijos el 31 de diciembre, que le corresponda pasarlo con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimientos en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de Siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el padre, la Semana Santa la pasaran con la madre, es decir, se alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasarlo con sus hijos, tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando el padre le corresponda pasar los Carnavales con sus hijos deberá buscarlos el día viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las 06:00 pm y entregarlos nuevamente al madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las 06:00pm, por lo que le queda entendido que los hijos pernoctaran con su madre en esos días; cuando la madre le corresponda pasara la Semana Santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al Lunes Santo alas 06:00pm y entregarlos nuevamente al padre el día Domingo de Resurrección a las 06:00 pm, por lo que queda entendido que los hijos pernoctara con su madre en esos días; en caso de ser necesario que los hijos realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de las Madres que se celebra el Segundo domingo de Mayo de cada año, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los hijos deberán estar con la madre, es decir, que el padre deberá entregar a los hijos los sábados previos al día de las madres de cada año a las 06:00 pm, y el día del padre, los hijos pasaran con el padre, como ya ha quedado establecido hasta las 06:00 pm. El día de Cumpleaños de los hijos, cada año será pasado al lado de la madre y el padre, podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad se fija desde el Quince (15) de Julio de cada año hasta el Quince (15) de Agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el Dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el Quince (15) de septiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasara con sus hijos, bien sea pasada la primera mitad o la segunda mitad, queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasar con sus hijos, la primera mitad del periodo de vacaciones, tomando en consideración que la custodia de los hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día Quince (15) de Julio de cada año que le corresponda a las 08:30 am, y entregarlo a la madre el día Quince (15) de agosto a las 06:.00 pm, teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al pare le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlos el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las 08:30am y entregarlo el Quince (15) de septiembre del año que curse a las 06:00 pm, teniendo la madre derecho de pernoctar con sus hijos. Queda entendido que el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de Cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre, debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellos, desde los sábados a las 0800 am hasta el domingo a las 06:00 pm, es decir pernoctara con ella, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar son sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que los hijos en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el Régimen de convivencia previsto motivado a su condición de trabajador de vigilancia, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual quedara establecido de la siguiente forma, se acuerda un monto de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensual, los cuales serán sufragados de manera personal al cambio en Bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en cuanto a los gastos correspondiente al mes de Diciembre (ropa, calzado y juguetes), el padre sufragara lo correspondiente al día 24 de Diciembre, y la madre lo correspondiente al día 31 de Diciembre y el año que viene a la inversa. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 02 de Diciembre del año 2024, la solicitante, ciudadano ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.380.690, padre biológico de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Ciudadana MERKIS BEATRIZ RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.615.994, de conformidad con lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELYS RAFAEL OROPEZA LAYA y MERKIS BEATRIZ RODRIGUEZ REYES, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo, Parroquia Guayabal, Estado Guárico, según Acta N° 40, de fecha 10 de Diciembre del año 2014, inserta en los folios N° Nueve (09) y Diez (10) de la presente causa y su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.840-24
JAFA/SM/SG.
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