REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.906-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.958.654.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.
ACCIONADA: JHOANNA ANDREINA SOTO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.737.011.
ADOLESCENTES: HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 29 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.958.654, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, en contra de la Ciudadana JHOANNA ANDREINA SOTO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.737.011, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito liberal de la presente causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la Patria Potestad de la adolescente será ejercida de forma conjunta; La Custodia, será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será establecido el presente de manera, todos los días, cada semana por un lapso de 2 horas cada tres días podrá llamar a sus hijos para conversar con ellos a través de los medios telemáticos disponibles; Carnavales y Semana Santa, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá a la madre segundo al padre; Vacaciones Escolares, pasara la mitad de dicho periodo con su madre y la otra mitad con el padre; Festividades Decembrinas, pasara desde las fechas entre el 22 al 27 de Diciembre con la madre y las fechas comprendidas entre el 28 de Diciembre al 03 de Enero con el padre; Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente viceversa, y así sucesivamente; igualmente recalcando que la madre se encuentran fuera del territorio nacional, la presente convivencia familiar surtirá efecto de manera personal una vez que ambos se encuentren dentro del mismo territorio, hasta tanto seguirá cumpliendo con el mismo a través de los medios telemáticos disponibles, garantizando en todo momento el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudios de los hijos, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la misma se fija por un monto de SESENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (60$) los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, para el día que se realice el pago, monto que será transferido en dos partes durante el mes, directamente por el padre a la cuenta personal de la madre, asimismo para los meses de Septiembre (Útiles Escolares) Diciembre (Estrenos 24 y 31) serán cubiertos equivalentemente al 50% de los gastos efectuados, del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 02 de Diciembre del año 2024, el solicitante, ciudadano GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.958.654, padre biológico de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Ciudadana JHOANNA ANDREINA SOTO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.737.011, de conformidad con lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GABRIEL JOSE GUTIERREZ TUBIÑEZ y JHOANNA ANDREINA SOTO DE GUTIERREZ, identificados en auto, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia, bajo Acta Nro. Treinta y Nueve (39) Folio 386, 22-12-1.999, inserta en los folios Nro. Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1-10.906-24
JAFA/SM /SG.