REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.910-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.864-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 312.273.
ACCIONADO: FREDERYD JOSE LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.405.388.
ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 30 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.864, debidamente asistida en este acto por la Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 312.273, en contra del Ciudadano FREDERYD JOSE LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.405.388, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito liberal de la presente causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la Patria Potestad de los hermanos será ejercida de forma conjunta; La Custodia, será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será establecida de la siguiente manera: Fines de Semana, cada Quince (15) días el padre podrá compartir con sus hijos desde el viernes a las 04:00 pm pernoctando a su lugar de residencia y retornándolos a la residencia el día domingo a las 04:00 pm, igualmente por cuanto el padre se encuentra residenciado en otro estado, se establezca la convivencia familiar a través de los medios telemáticos; Carnavales y Semana Santa, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá a su madre y el segundo a su padre, Vacaciones Escolares, pasara la mitad de dicho periodo con su madre, y la otra mitad de ese periodo con su padre. Festividades Decembrinas, pasara entre las fechas 22 al 27 de Diciembre con la madre y las fechas comprendidas entre el 28 de Diciembre al 03 de Enero con el padre. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente los hijos disfrutaran al lado de su padre los periodos Semana Santa y Año Nuevo, y así sucesivamente; igualmente recalcando el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudio de sus hijos, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se fija por un monto de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (90$) los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, para el día que se realice el pago, monto que será transferido en dos partes durante el mes, directamente por el padre a la cuenta de la madre. Así mismo solicito que los gastos venideros para los meses de Septiembre (Útiles Escolares), Diciembre (Estrenos 24, 31 y Juguetes de Niño Jesús) sean cubiertos equivalentemente al 50% de los gastos efectuados. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 03 de Diciembre del año 2024, la solicitante, ciudadana DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.864, madre biológica de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Ciudadano FREDERYD JOSE LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.405.388, de conformidad con lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DOLORES ROSALIA SAROLT REYES MOORI y FREDERYD JOSE LINARES RIVAS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo Acta Nro. Ciento Diecinueve (119) de fecha 27-03-2015, inserta en los folios Nro. Cuatro (04) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1-10.910-24
JAFA/SM/SG.