REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.918-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JHONNY ALEXANDER FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.272.546.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 312.273.
ACCIONADA: MARIN BLANCO ROXINI MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.868.056.
NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 05 de Noviembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el Ciudadano JHONNY ALEXANDER FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.272.546, debidamente asistido en este acto por la Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.273, en contra de la Ciudadana MARIN BLANCO ROXINI MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.868.056, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Seis (06) de Noviembre año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como
lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano JHONNY ALEXANDER FARFAN previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito liberal de la presente causa; y a su vez se agrega lo siguiente: En cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JHONNY ALEXANDER FARFAN, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano JHONNY ALEXANDER FARFAN, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la Patria Potestad del niño será ejercida de forma conjunta; La Custodia, será ejercida por el padre hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: solicito se establezca de la siguiente manera: Fines de Semana, que el niño pueda de manera alterna compartir con su madre desde los días viernes a las 05:00 pm hasta los días domingos a las 06:00 pm que pueda el madre retornarlos a su hogar de residencia, Carnaval y Semana Santa, el niño podrá comparar el primer periodo de carnaval del año 2025 con el padre y Semana Santa con la madre. Alternándose este Régimen para los próximos años. Vacaciones Escolares, el niño podrá compartir con su padre 15 días y 15 días con la madre. Fechas Decembrinas, el niño podrá compartir con el padre desde el 22 de Diciembre hasta el 27 y con la madre desde el 27 hasta el día 07 de Enero, alternándose este régimen para los próximos años, ocasiones especiales como el día del Padre y de la Madre, con sus respectivos homenajeados. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se fija por un monto de CUARENTA DÓLARES MENSUALES (40$) los cuales serán sufragados al cabio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados o transferidos directamente por la madre al padre, los gastos del mes de Septiembre (útiles escolares), equivalente a la mitad de los útiles de nuestro hijo divididos en 50% cada uno, en diciembre de igual manera, gastos sufragados en 50% por ambos padres. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 03 de Diciembre del año 2024, la solicitante, ciudadana JHONNY ALEXANDER FARFAN, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.272.546, padre biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Ciudadana MARIN BLANCO ROXINI MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.868.056, de conformidad con lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER FARFAN y MARIN BLANCO ROXINI MARGARITA identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil Biruaca, Estado Apure, bajo Acta Nro. Cuatrocientos Siete (407), de fecha 24-11-2017, inserta en el folio Nro. Cuatro (04) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1-10.918-24
JAFA/SM/SG.