Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 29 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano SAUL UZIEL CORTEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.763.681, debidamente asistido en este acto por el abogado OSCAR RAFAEL AGUIRRE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.874, en contra de la ciudadana KENIA YOLIBER VILLAZANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.613.191, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 04 de Noviembre, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano SAUL UZIEL CORTEZ ROJAS, previamente identificado en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa. Es todo, a excepción del Régimen de Convivencia Familiar, el cual quedara establecido de la siguiente forma: en cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda que los fines de semana sea de manera alterna, a partir del día viernes a las 05:00 pm, hasta el día domingo a las 05:00 pm, estará mi hija con el padre, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnavales, carnavales para el padre y semana santa para la madre, alternando en los próximos años, las vacaciones escolares a partir del 15 de Julio al quince de agosto para el padre, y a partir del 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre para la madre, alternando en los próximos años, en cuanto a las vacaciones decembrinas, estará con el padre el 24 de Diciembre y con la madre el 31 de Diciembre, alternando siempre en los próximos años, en cuanto al día del padre y madre, pasara el día con el respectivo homenajeado, en cuanto al cumpleaños, será de mutuo acuerdo entre ambos”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano SAUL UZIEL CORTEZ ROJAS, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, el ciudadano SAUL UZIEL CORTEZ ROJAS, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestro hijo será ejercida por ambos padres conforme a la ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios, conforme a la ley. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar: se acuerda que los fines de semana sea de manera alterna, a partir del día viernes a las 05:00 pm, hasta el día domingo a las 05:00 pm, estará el beneficiario con el padre, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnavales, carnavales para el padre y semana santa para la madre, alternando en los próximos años, las vacaciones escolares a partir del 15 de Julio al quince de agosto para el padre, y a partir del 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre para la madre, alternando en los próximos años, en cuanto a las vacaciones decembrinas, estará con el padre el 24 de Diciembre y con la madre el 31 de Diciembre, alternando siempre en los próximos años, en cuanto al día del padre y madre, pasara el día con el respectivo homenajeado, en cuanto al cumpleaños, será de mutuo acuerdo entre ambos. En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda sea de un monto de Treinta (30$) dólares mensuales de acuerdo al valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de hacer el pago con respecto a los gastos de Septiembre y diciembre, serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) entre las partes, de igual forma los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en por mitad (50%) por los progenitores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 05 de Diciembre del año 2024, el solicitante, ciudadano SAUL UZIEL CORTEZ ROJAS, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano SAUL UZIEL CORTEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.763.681, en contra de la ciudadana KENIA YOLIBER VILLAZANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.613.191, padres biológicos del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAUL UZIEL CORTEZ ROJAS y KENIA YOLIBER VILLAZANA RAMOS, identificados en auto, contraído por ante la Unidad de Registro Civil Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo acta Nro. Veintinueve (29) de fecha 02 de Diciembre del año 2020, inserta en el folio Nro. Cinco (05) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 11:56 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. YEXIS GUEVARA







Exp. Nro. JMSS2-6491-24.-
NJMC/YG/AngeloBolivar.-