REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 20 de Diciembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6549-24
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: WILANDER JOSE REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.468.997.
ABOGADO DEFENSOR: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: ADOLESCENTE (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 05 de Diciembre del año 2024 por el ciudadano WILANDER JOSE REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.468.997, actuando en su condición de hijo de la decujus ARELIS JOSEFINA SALAS VILLANUEVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.542, y en representación de la Adolescente MARIA FABIOLA PEREIRA SALAS y el ciudadano GABRIEL HUMBERTO CEDEÑO SALAS, debidamente asistido en este acto por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Publica del estado Apure, en la cual solicita se declare a su persona y a sus hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ARELIS JOSEFINA SALAS VILLANUEVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.542 y quien falleció el día 23 de Julio del año 2024, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
En fecha 09 de Diciembre del año 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. Asimismo se acordó fijar oportunidad para celebrar la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa, para el día 17 de Diciembre del año 2024, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en el folio Nro. 15 de los autos.
III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Materna de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la De Cujus ARELIS JOSEFINA SALAS VILLANUEVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.542, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano WILANDER JOSE REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.468.997, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Publica del estado Apure. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la condición de hijos de la De Cujus ARELIS JOSEFINA SALAS VILLANUEVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.542 y quien falleció el día 23 de Julio del año 2024, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos, publicando la presente decisión en esta misma fecha a las 11:55 am, así lo certifica;
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-6549-24.-
NJMC/YG/AngeloBolivar -