REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 24-6915
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA MARITZA MIGUELINA TOVAR ROJAS, Debidamente asistidos por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ

DEMANDADO:
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24-10-2024
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de octubre del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº321.855, mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988 por ante el consejo Municipal Distrito Mirando, estado Guárico, bajo el acta Nº 039, señalando su último domicilio conyugal en la Calle Queseras Del Medio, Cerca Del Vice Rectorado De La Unellez, Municipio San Fernando, estado Apure, DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil ante consejo municipal distrito Miranda, Estado Guárico calabozo, como costa en el acta de matrimonio Nº 039 de fecha 22 de junio del año 1988, que acompaña marcada “A”.
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 24-10-2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 21-10-2024, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al del folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha 09-12-2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.855, mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988, Anexo: Copia de cédula de identidad, Acta de Matrimonio certificada Nº 039, año 1988, en la oficina de Registro Civil.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº321.855,mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988 por ante el consejo Municipal Distrito Mirando, estado Guárico, bajo el acta Nº 039, señalando su último domicilio conyugal en la Calle Queseras Del Medio, Cerca Del Vice Rectorado De La Unellez, Municipio San Fernando, estado Apurede la que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONLUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº321.855, mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988 por ante el consejo Municipal Distrito Mirando, estado Guárico, bajo el acta Nº 039, y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil..-


Liquídese La Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:40 a.m., del día doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario.
Abg.ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario.
Abg.ORLANDO R. CORDOBA R.










FJP/ocr/francys
EXP. N° 24- 6.915
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 24-6915
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA MARITZA MIGUELINA TOVAR ROJAS, Debidamente asistidos por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ
DEMANDADO:
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24-10-2024
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de octubre del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº321.855, mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988 por ante el consejo Municipal Distrito Mirando, estado Guárico, bajo el acta Nº 039, señalando su último domicilio conyugal en la Calle Queseras Del Medio, Cerca Del Vice Rectorado De La Unellez, Municipio San Fernando, estado Apure, DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil ante consejo municipal distrito Miranda, Estado Guárico calabozo, como costa en el acta de matrimonio Nº 039 de fecha 22 de junio del año 1988, que acompaña marcada “A”.
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 24-10-2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 21-10-2024, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al del folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha 09-12-2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.855, mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988, Anexo: Copia de cédula de identidad, Acta de Matrimonio certificada Nº 039, año 1988, en la oficina de Registro Civil.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº321.855,mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988 por ante el consejo Municipal Distrito Mirando, estado Guárico, bajo el acta Nº 039, señalando su último domicilio conyugal en la Calle Queseras Del Medio, Cerca Del Vice Rectorado De La Unellez, Municipio San Fernando, estado Apurede la que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
2. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONLUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO y GLADYS CENAIDA TOVAR DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.724 y V-8.619.835, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº321.855, mediante la cual solicitan se declare extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de Junio del año 1988 por ante el consejo Municipal Distrito Mirando, estado Guárico, bajo el acta Nº 039, y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil..-



Liquídese La Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:40 a.m., del día doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario.
Abg.ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario.
Abg.ORLANDO R. CORDOBA R.




























FJP/ocr/francys
EXP. N° 24- 6.915